Decisión nº 572 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001913

ASUNTO : IP11-P-2011-001913

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL: ABG. MIGYOLIS REYES

SECRETARIO: ABG. L.R.

IMPUTADOS M.D.S.G. Y W.E.G.P.:

DEFENSOR: ABG. F.P.

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 13 de junio del año 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación d e los ciudadano M.D.S.G. Y W.E.G.P., debidamente asistidos el por DEFENSOR PUBLICO TERCERA ABG. F.P., en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MIGYOLY REYES. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MIGYOLY REYES, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal a los ciudadanos M.D.S.G. Y W.E.G.P., solicita de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para los prenombrados ciudadanos, en virtud de que existen suficientes el elementos que hacen presumir a esa representación de la vindicta pública que el mismo, es el autor o participe en la presunta comisión de los delitos de para el ciudadano M.D.S.G. por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el 82 eiusdem, y respecto al ciudadano W.E.G.P., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 455, en relación con los artículos 82 y 83 todos del Código penal Venezolano, en perjuicio de A.J.M.L., titular de la cedula de identidad Nº: 19.617.779 (funcionario policial POLICARIRUBANA), aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado, de modo tal que aun y cuando con la comisión de estos dos tipos penales no seria procedente la solicitud de una Medida Privativa de Libertad, no es menos cierto que el COPP, contempla en el ultimo aparte del articulo 256 que en ningún caso el juez podrá otorgar tres o mas medida cautelares, de manera tal que esta representación fiscal solicita se decrete Mediad Judicial Privativa de Libertad por cuanto el imputado ha incumplido con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que anteriormente en dos oportunidades les fueron acordadas. Esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido, se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que SI deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, ciudadano M.D.S.G., venezolano, nacido en fecha 04-01-1982, de 29 años, cédula de identidad No. 17.499.618, estado civil: soltero, de oficio Obrero e Instructor de Baloncesto, natural de Punto Fijo, grado de instrucción séptimo grado, domiciliado en E.Z., Calle 02, casa 05 de piedras con rejas doradas, frente al club de la guardia, Punto Fijo estado Falcón, hijo de H.S. y M.D.S. y declara: “Yo y mi amigo estábamos tomando en una casa de un compañero ya era tarde nos fuimos por la calle de antiguo aeropuerto, pasamos a una calle donde había una fiesta en casas de unos amigos de Wilson, de ahí nos fuimos a la casa porque al otro día tenia un juego, ahí estábamos hablando con el amigo de Wilson, y le digo ya vengo que voy a saludar a una amiga que paso, yo entre y como vi que no había música y me fui, y le dije Wilson vamos porque ahí esta un oficial y estoy tomado, y como lo vi que estaba bravo y me hacia señas, cuando lo vi estaba haciendo señas, nos fuimos y llegamos al sector 1, y había un conocido que tenia tiempo que no lo veía y le digo vamos y en eso viene la policía y nos dijeron que íbamos a robar a un policía, y nos revisan y le dijimos que como íbamos a robar a un policía, nos llevaron a la zona 02, y tuvimos un enfrentamiento porque nos querían golpear ahí no paso nada. Es todo. Seguidamente el segundo de los imputados se identificó como: W.E.G.P. venezolano, nacido en fecha 18-11-0989, de 21 años, cédula de identidad No. 19.441.036, estado civil: soltero, bachiller, natural de Punto Fijo, manipulador de alimentos en Mc Donalds, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, casa 23, sector 04, frente a la licorería Aeropuerto, Punto Fijo Estado Falcón, hijo de E.G. y M.P.. Seguidamente expuso: “Primero estábamos bebiendo en casa de un amigo a una cuadra del hecho y como ya nos íbamos pasamos por ahí y vimos a un gentío y subimos y había chacos caminando me encuentro unos panas que me llama y me saluda, entonces me dice que eso es un matinée, mi compañero paso, a ver a una amiga, a que entra me quedo con mis panas y me piden chimo y les di, yo les pregunto si come chimo y me dijo que si, a lo que sale mi compañero me dice vamonos porque esta un policía que me hizo una atmósfera fea, y nos vamos caminando, mas adelante se encuentra mi compañero con un pana de el y le hecha el cuento de lo sucedido, y en eso llegan unidades de policía y nos revisa a el y a mi y nos dicen que estábamos detenidos, y nos montaron, a lo que llegamos al comando, y nos bajaron a golpes no que ustedes son locos que como íbamos a hacer eso, a hacer que le decíamos, pero porque nos pegan le decimos y me pisaron la cara, y me pongo a llorar y me dice porque lloras mariquita, yo le digo que aguante si me están cayapeando, y nos golpean, y allí nos tuvieron. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSA PÚBLICA TERCERA ABG. F.P., quien procede a señalar los alegatos a favor de su Defendido señalando que “Esta defensa una ves escucha las declaraciones de mis defendido es evidente que se contradicen con los dichos de los funcionarios y asimismo se puede evidenciar que es imposible que ningún ciudadano que en presencia de una multitud se atreva a repeler directamente contra un funcionario debidamente identificado y muchos menos en contra de su arma de reglamento, concateno tal situación con el hecho cierto que se manifiesta en las actas, que ninguno de mis defendidos se encontraba armado y así lo dicen las actas, cuando al momento de ser revisados por los funcionarios, los mismos d.f. que no se le encontraron ningún elementos de interés criminalistico, el funcionario ratifico en su declaración que se encontraba uniformado cuando mis defendidos llegaron al sitio, por lo cual son contestes las declaraciones de mi defendidos con las declaraciones de estos con los funcionarios y con la victima, en relación a que no se les encontró ningún objeto de interés criminalistico y que el mismo se encontraba debidamente uniformados de manera que esta defensa observa que no existen elementos de convicción necesarios para otorgar la medida privativa de libertad que solícita el ministerio público en el presente acto, sin embargo en aras de garantizar las resultas de este proceso y considerando que nos encontramos en una fase incipiente por parte del Ministerio Público en donde esta defensa no pretende bajo ninguna circunstancia bajo las resultas del proceso es por lo que solicita a este digno tribunal se aparte de la solicitud fiscal de decreta la privación preventiva para mis defendidos y sustituya la misma por cualquier medida cautelar de las establecidas en el articuló 256 del COPP, todo en acatamiento alo establecido en el articulo 236 y 49 de la CRBV, e concordancia con los artículos 8,9, 10 y 243 del COPP.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 12 de junio de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana del Estado Falcón, donde señalan: “Siendo aproximadamente 11:50 horas de la noche de ayer 11/06/2011, encontrándome en labores de patrullaje motorizado en compañía de los funcionarios Oficiales, SANTELIS LUIS, Titular de la cédula de Identidad número V-17.017.723, el Oficial P.L., Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.136.667 y de TROMPIZ WILMEN, Titular de la Cédula de Identidad número V-15.207.643, a bordo de las Unidades Motorizadas signada con las siglas M-16, M-023 y M-20 respectivamente, momentos que nos encontrábamos cumpliendo instrucciones de la superioridad en resguardo de un evento suscitado en el Centro Comercian Ciudad Sambil de PARAGUANÁ, el oficial P.L. me manifestó que recibió una llamada telefónica por parte del oficial M.A. quien le indico que dos ciudadanos intentaron despojarlo de su arma de reglamento y que necesitaba el apoyo para darle captura a los mismo, en vista de lo indicado por el funcionario nos trasladamos a la brevedad y seguridad del caso hasta la residencia del Funcionario M.A., una vez apersonado en el lugar, sostuvimos entrevista con el Oficial quien se encontraba libre de servicio indicándonos que dos sujetos intentaron despojarlo de su arma de reglamento, que el primero vestía camisa de color blanca con rayas azul y bermudas de jeans este había ingresado de manera ilegal a la vivienda donde reside posterior intento despojarlo del arma de reglamento donde el Funcionario M.A. opuso resistencia impidiendo la consumación del hecho punible, mientras que el ciudadano que vestía para el momento Chemisse blanca con rayas azul y pantalón j.a. se encontraba en la parte de afuera de la vivienda atento a cualquier incidente, y los mismo al verse rodeado por personas que se encontraban en el lugar optaron a emprender la huida en veloz carrera, motivo por el cual nos trasladamos todos en las unidades motorizada con la finalidad de realizar un recorrido en la zona para dar con la captura de estos ciudadanos, siendo aproximadamente las 12:10 hora de la mañana del día de hot 12-06-2011 momentos en que nos desplazábamos por la calle 19 con calle 12 del sector 01 de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, el oficial M.A. nos señala a dos ciudadanos con la misma característica de la vestimenta antes mencionadas, donde a darle la voz de alto y luego de identificarme como funcionario Policial estos asumieron una actitud evasiva emprendiendo veloz carrera haciendo caso o miso a la orden emanada, motivo por el cual procedimos a la persecución de los mismo dándole captura a pocos metros del lugar, acto seguido le informe a los dos ciudadano sino portaban algún objeto o alguna sustancia adherida a su cuerpo, manifestando los mismo no poseer ni ocultar ningún objeto de interés criminalistico, siguiendo el mismo orden de ideas el Oficial Trompiz Wilmer le realizó la inspección corporal a los ciudadanos donde no le logró incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, acto seguido procedí a identificar a los ciudadanos como queda escrito; SALAS GOITIA M.D., Venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en Fecha 04/02/1982, de 29 años de Edad, Estado Civil Soltero Profesión u Oficio Indefinida, Residenciado en el Sector E.Z., calle 02, Casa 05, Punto Fijo Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17499.618, quien es hijo de M.G. (Viva) y de H.S. (Vivo) y GUANIPA P.W.E., Venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en Fecha 18/11/1989, de 21 años de Edad, Estado Civil Soltero Profesión u Oficio Manipulador de Alimento en Mc Donald, Residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 04, Calle 26, Casa 23, Punto Fijo Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.441 036, quien es hijo de M.P. (Viva) y de E.G. (Vivo), asimismo le informe a los ciudadanos que a partir de este momento se encontraba detenido por la comisión de uno de ¡os Delito previsto y sancionado en Código Penal Venezolano y amparado en lo establecido en el Artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, procedí a imponer a los ciudadanos de sus derechos Constitucionales consagrado en el Artículo 49 de la Carta magna en concordancia con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedí a realizar llamada radiofónica a la sala situación de nuestro despacho Policial con la finalidad de hacerle del conocimiento a la superioridad y a sus vez solicitar el apoyo de una unidad patrullera para el traslado del procedimiento, luego de una breve espera hizo acto de presencia el Oficial V.P. conductor de la Unidad patrullera P-014 y como comandante de la Unidad el Oficial Técnico II E.H., seguidamente procedimos abordar a los ciudadanos en la unidad patrullera y nos trasladamos hasta nuestro despacho, asimismo el Oficial M.A. se traslado hasta la residencia donde había suscitado el hecho, con la finalidad de localizar alguna persona que fungiera como testigo del hecho, una vez la comisión policial apersonada en el Despacho le hice del conocimiento a nuestros Jefes naturales quienes me indicaron que continuara con la diligencia del caso, acto seguido se presento el Oficial M.A. en compañía de dos ciudadanas y un ciudadano quienes funge como testigo de los hecho posterior se procedió a identificar a los testigo como queda escrito; MAVO MORILLO M.J., MAVO ZARRAGA A.C., MAVO ZARRAGA A.A.…”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, los ciudadanos imputados, fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, una vez que la victima ciudadano A.M., los reconoce como los ciudadanos que momento antes, habían ingresado a su residencia y el ciudadano M.S., intento despojarlo de su arma de reglamento, mientras que el ciudadano Guanipa Wilson permanecía en las adyacencias de la residencia, no logrando su cometido y emprendiendo veloz huida, tipificando los hechos el Ministerio Publico, como ROBO GENERICO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el 82 eiusdem, para el ciudadano M.D.S.G., y ROBO GENERICO FRUSTRADO, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 455, en relación con los artículos 82 y 83 todos del Código penal Venezolano, para el ciudadano W.E.G.P.,, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, vale decir, ROBO GENERICO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el 82 eiusdem, para el ciudadano M.D.S.G., y ROBO GENERICO FRUSTRADO, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 455, en relación con los artículos 82 y 83 todos del Código penal Venezolano, para el ciudadano W.E.G.P., aunado al hecho, de que consta en la presente causa, consta: 1.- Acta de Denuncia, de fecha 12-06-2011, suscrita por el ciudadano M.L.A.J., por quien expuso lo siguiente: “ayer 11/06/2011, como a las 11:20 hora de la noche llegué a casa de la tía de mi pareja donde estoy viviendo ahorita, cuando llegó había un compartir ya que le estaban celebrando el cumpleaños a mi cuñada de nombre Adriana, en eso yo me quedo afuera de la casa conversando con varios familiares y amigo de la familia, pero si noto la presencia de dos muchachos uno vestido con bermudas de jeans azul y camisa de color blanca con rayas azul parecida a la del Magallanes y el otro tenia una chemise blanca con rayas azul y pantalón j.a., ellos pasaban para arriba y para abajo frente de la casa y se quedaban mirando donde estaba yo, hasta que se pararon diagonal a la casa mirando hacia la fiesta, yo como soy nuevo por ahí le pregunto a los demás personas que si conocían a esos muchachos y ellos me dijeron que no que era primera vez que lo ven en la zona, en eso yo me pongo pendiente de la cuestión y entro a la casa a cambiarme el uniforme, cuando entro a la casa, mi sorpresa es que el muchacho que vestía con la camisa parecida al Magallanes que tenia una melena se mete a la casa, y comienza a buscarme yo noto la cuestión y voy hacia donde esta el pero el se sale, yo lo persigo hasta afuera y estando afuera el me confronta y se me lanzó para encima y busco de quitarme la pistola, yo lo empujo y le digo chamo que te pasa y el me dice dame la bicha que esta tumbado, yo vuelvo a empujarlo con una mano y lo detengo porque viene para encima y con la otra me agarro la pistola, en eso varias personas que estaban allí se percata del asunto y comenzaron a rodearlo el chamo al verse corralada sale corriendo y le dice al otro vamos vamos ahorita venimos con los otros panas, en eso un grupito como de tres muchachos que estaban allí lo persiguieron pero no lo agarraron yo llamo a mis compañero vía telefónica y le explico lo que estaba pasando, a los diez minutos aproximadamente llegaron cuatros Funcionarios entre ellos estaba el Oficial Técnico Euro Cantor y los Oficiales L.S., P.L. y Wilmen Trompiz todos ellos a bordo de las unidades motorizadas, ahí nos montamos en las moto y comenzamos a realizar un recorrido por el lugar para dar con el paradero de estos muchachos, en el momento que vamos por la calle 19 del Parcelamiento Antiguo Aeropuerto con la Calle 12 del sector 01 de antiguo aeropuerto veo a los dos muchachos que iban caminando rápidamente, y los mismo al escuchar, las otos voltearon para atrás y salieron corriendo agarrándolos a pocos metros, en eso el oficial W.T. procedió a realizarle la inspección pero no le incautaron nada, luego buscamos varios testigos que había presenciado el hecho, es todo.” 2.- Acta de entrevista de fecha 12-06-2011, rendida por el ciudadano MAVO MORILLO M.J., quien expuso: “Hoy como a las 11:30 hora de la noche de ayer sábado 11/06/2011, yo tenia una reunión familiar en mi casa, ya que mi sobrina estaba cumpliendo año y yo se lo estaba celebrando, y en esa fiesta estaba la pareja de mi otra sobrina que es policía, en eso entró un muchacho que estaba vestido con bermuda de jeans de color azul y franela de jugar pelota de color blanca con rayas azules, como si estuviera buscando a alguien, luego salió y volvió a entrar y busco de quitarle la pistola al esposo de mi sobrina que es policía en eso el policía no se la dejo quitar y se entro a golpe con el muchacho pero el la pelea y el alboroto este salió corriendo con otro muchacho que lo estaba esperando afuera de la casa luego Medina que es el policía esposo de mi sobrina comenzó a llamar por teléfono y sus compañero y a los cinco minutos llegaron varios policial el se fue con ellos y agarraron a los muchachos mas adelante, luego Medina me dijo que tenía que ir a su comando para una entrevista relacionado con lo sucedido, es todo.” 3.- Acta de entrevista de fecha 12-06-2011, rendida por el ciudadano MAVO ZARRAGA A.C., quien expuso: “Ayer yo estaba de cumpleaños y mi tía me lo estaba celebrando es su casa, en eso como a las 11:15 hora de la noche llegó mi cuñado de nombre M.A. que es Policial, y se quedó afuera de la casa de mi tía con mi hermana ya que ellos dos viven en casa de mi tía, en eso como a las 11:30 de la noche llegaron dos muchachos un vestido con bermuda de jeans azul y camisa de jugar pelota parecida a la del Magallanes y el Otro tenia un pantalón j.a. y una chemise banca de raya azul, y ellos se pararon diagonal a la casa viendo a mi cuñado Alberto, en eso mi cuñado se mete para la casa y mas atrás entre el muchacho que tenia la camisa parecida al del Magallanes y busca dentro de la casa a Alberto, luego el muchacho sale y Alberto también en eso el muchacho se le lazó para encima de Alberto y busco de quitarle la pistola, en eso Alberto como pudo lo empujó luego Alberto agarro su pistola y el muchacho salió corriendo junto con el otro, luego Alberto llamó por teléfono a sus amigo y a los diez minuto llegaron tres motorizado y Alberto se fue con ellos a buscar a los muchachos en eso como a los cinco minutos Alberto nos dicen que Teníamos que ir a su comando porque nos iban a tomar una declaración sobre lo sucedido, Es todo.” 4.- Acta de entrevista de fecha 12-06-2011, rendida por el ciudadano MAVO ZARRAGA A.A., quien expuso: “ yo estaba en la casa de mi tía celebrando el cumpleaños de mi hermana, en eso como a las 11:20 de la noche llego mi cuñado de nombre Alberto, a casa de mi tía ya que él esta viviendo con mi otra hermana en casa de mi tía, luego como a las 11:40 hora de la noche entró a la casa de mi tía sin ningún permiso un muchacho que estaba vestido con una camisa de jugar pelota parecida a la del Magallanes y bermudas j.a., y nosotros nos preguntamos quien es ese quien lo invito y que vino hacer para acá, la sorpresa es que estaba buscando a mi cuñado Alberto que es policía, en eso Alberto sale de la casa y el muchacho lo persigue y cuando esta afuera el busca de quitarle la pistola a mi cuñado pero Alberto no se deja y forcejea con él, luego el muchacho a ver que todo lo que estábamos en la fiesta le íbamos a caer encima salió corriendo junto a otro muchacho que lo estaba esperando afuera nosotros lo perseguimos pero no lo alcanzamos en eso Alberto llamó por teléfono a sus compañeros y a los diez minutos llegaron ellos luego Alberto se fue con policía y a los cinco minutos mas o menos llegó Alberto diciendo que lo acompañáramos a su comando a declarar sobre lo que había. Es todo.

Todos estos elementos son razones suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano imputado, se encuentran incursos en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes ROBO GENERICO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el 82 eiusdem, para el ciudadano M.D.S.G., y ROBO GENERICO FRUSTRADO, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 455, en relación con los artículos 82 y 83 todos del Código penal Venezolano, para el ciudadano W.E.G.P., siendo el mas relevante la denuncia interpuesta por la victima ciudadano A.M., la cual coincide con lo aportado por los testigos presénciales del hecho ciudadanos MAVO MORILLO M.J., MAVO ZARRAGA A.C., MAVO ZARRAGA A.A., los cuales fueron contestes y coincidentes en afirmar que un ciudadano ingresó a la residencia de la victima, y forcejeo con la presunta victima a los fines de despojarla de su arma de reglamento, el cual el mismo lo impidió, siendo este ciudadano identificado como M.S. y un segundo ciudadano permanecía en las adyacencias de la residencia el cual fue identificado como W.G., lo cual genera credibilidad la actuación policial.

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380)

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: M.D.S.G., por estar incurso presuntamente en la comisión de delito ROBO GENERICO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el 82 eiusdem. En relación al ciudadano W.E.G., este Tribunal considera que si bien es cierto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, en virtud de que nos encontramos en la parte incipiente del proceso, el mismo no posee antecedentes penales tomando en cuenta el grado de participación y el delito que le fue imputado por la representación fiscal en la Audiencia de Presentación de Imputados, por lo que hace procedente una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIEBRTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numerales 3 y 4, consistentes en la Presentación ante Tribunal cada 06 días y Prohibición de salida de la Península, del Estado Falcón. Y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano M.D.S.G., venezolano, nacido en fecha 04-01-1982, de 29 años, cédula de identidad No. 17.499.618, estado civil: soltero, de oficio Obrero e Instructor de Baloncesto, natural de Punto Fijo, grado de instrucción séptimo grado, domiciliado en E.Z., Calle 02, casa 05 de piedras con rejas doradas, frente al club de la guardia, Punto Fijo estado Falcón, hijo de H.S. y M.D.S., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el 82 eiusdem, y para el ciudadano, W.E.G.P. venezolano, nacido en fecha 18-11-0989, de 21 años, cédula de identidad No. 19.441.036, estado civil: soltero, bachiller, natural de Punto Fijo, manipulador de alimentos en Mc Donalds, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, casa 23, sector 04, frente a la licorería Aeropuerto, Punto Fijo Estado Falcón, hijo de E.G. y M.P., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, específicamente las establecidas en los numerales 3º y 4º , consistentes en la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada 06 días y prohibición de salida de la Península, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 455, en relación con los artículos 82 y 83 todos del Código penal Venezolano. Se Declara con Lugar la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2011, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABOG. E.L. VALECILLOS M

SECRETARIO

ABG. L.R..-

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