Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteGabriel Costanzo Savelli
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

Sobreseimiento Definitivo

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCINES DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Juez: GABRIEL COSTANZO SAVELLI

Ministerio Público: B.A.H.P.

(Fiscal Centésimo Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Imputado: MORA MOLINA Y.D. y DIAZ BEIKER JESUS.

Secretario: LUIS OMAR SEQUERA

- I -

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

MORA MOLINA Y.D.

DIAZ BEIKER JESUS

- II -

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Febrero de 2007, se recibe por ante este despacho, actuaciones en contra de los adolescentes MORA MOLINA Y.D. y DIAZ BEIKER JESUS, instruido por la Fiscalía 116º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se le dio entrada y se le designo el Nº 1371-07, (Nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

En fecha 27/02/2007, se remitió el expediente en su forma original, a la Fiscalía 116º del Ministerio Publico, mediante oficio Nº 460, a fin de que proceda conforme a lo establecido en el artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cursa a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) de las presentes actuaciones, escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, procedente de la Defensoría Pública Penal Nº 12, a cargo de la ABG. C.F., fundamentado en lo siguiente:

…El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 48 establece las Causas de Extinción de la Acción Penal, entre las cuales señala en su numeral 8º la Prescripción.

En este sentido, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 615.Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…Así tenemos que la presente causa se inició en fecha 11-02-2007, por la presunta comisión del delito de HURTO…del cual se observa ha operado la prescripción...”.

III

RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Vista la solicitud de la Fiscalía Superior, este Tribunal considera procedente efectuar de oficio una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si el Estado ha perdido el ius puniendi sobre la presente causa incoada en contra de los adolescentes MORA MOLINA Y.D. y DIAZ BEIKER JESUS, tomando en consideración para ello las instituciones que orientan el Sistema Penal Juvenil.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que nuestra Carta Magna establece como elementos de la Tutela Judicial Efectiva, que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo prevé: “El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un Tribunal especializado…”

Ahora bien esta Juzgadora considera acertado traer a colación la reciente resolución N° 852, de fecha 23 de Julio de 2008, de nuestra Corte Superior Única de la Sección Penal de Responsabilidad de este Circuito Judicial Penal, sobre la oportunidad procesal para decretar la prescripción de la acción penal, con ponencia de la Dra. M.E.M.Z., dejó asentado el siguiente criterio, el cual este Tribunal comparte a cabalidad:

“…la extinción de la acción penal por prescripción, se trata de una circunstancia a la que el juez debe atender prioritariamente y de oficio en cualquier momento del proceso, basta destacar que, inclusive, constituye un presupuesto para la imposición de una medida cautelar desde el inicio de la investigación. Ello es así, porque la prescripción de la acción penal, atañe al orden público, la tutela judicial efectiva, y a la ideología humanista modelo de Estado, y es por ello que, con justa razón, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción señala lo siguiente:

…constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción esta evidentemente prescrita…

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1303 del 20 de junio del año 2005…”

Continúa señalando de manera muy sabia la resolución citada lo siguiente:

…El sistema penal juvenil excluye categóricamente de esta norma, y sólo contempla la prescripción ordinaria, de manera que para el legislador del sistema penal juvenil, la actitud contumaz del imputado traducida en decreto de rebeldía, en materia de prescripción de la acción, sólo tiene efecto de constituir un acto interruptivo, pero no es óbice para decretar la prescripción cuando el lapso trascurre a partir del acto interruptivo…

…omissis…

…En cuanto a que el estado de rebeldía supone la ausencia del imputado y que prescribe la acción penal sería violatorio del derecho al juicio en ausencia, hay que retomar una idea que es fundamental, esta institución esta concebida en interés de la sociedad, no del imputado; es una institución de orden público, que opera de pleno derecho, que obra en resguardo a la tutela judicial efectiva, de manera tal que no hay razón legal ni lógica para subordinar su declaratoria a la comparecencia de un imputado contumaz al incumplimiento de sus obligaciones procesales

.

Es por demás contrario al espíritu y propósito de la ley penal juvenil, que las causas seguidas a los adolescentes quedasen en suspenso a perpetuidad, ello colocaría al sistema en un callejón sin salida respecto de un sin número de expedientes que pudieran estar indefinidamente subordinadas a la localización de quienes incluso ya habrían alcanzado con creces la mayoría de edad estaría permanentemente sujetos a un orden de “localización y traslado” situación a tal punto anómala que es incompatible con toda racionalidad y con toda forma de justicia…”.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:

…Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

PARÁGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Así mismo considera procedente destacar este Juzgado el contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual señala:

….Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o seguir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter publico, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunidad del acusado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito…

Ahora bien, el acto procesal que dio inicio a la presente causa, es el expediente Nº 1371-07, presentado por la Fiscalía 116º del Ministerio Publico, en el cual solicita la apertura de investigación en contra de los adolescentes MORA MOLINA Y.D. y DIAZ BEIKER JESUS, por la presunta comisión de delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

Igualmente se hace necesario destacar que en nuestro sistema penal especializado los únicos actos interruptivos de la prescripción son la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, la conciliación.

El delito por el cual el Ministerio Público apertura la referida investigación en contra de los adolescentes MORA MOLINA Y.D. y DIAZ BEIKER JESUS, es el delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, el cual de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no acarrea sanción privativa de libertad. En este sentido, merece especial atención indicar que la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir en el referido ilícito, es el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada”. Y siendo que en el presente caso desde que ocurrieron los hechos, en fecha 10/02/2007, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, por lo que es evidente que ha transcurrido un lapso más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que por el transcurso del tiempo el Estado ha perdido la posibilidad en el presente caso de sancionar al presunto culpable del mismo. En tal sentido, habiendo transcurrido holgadamente el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, lo procedente en este caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa con fundamentos en lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 ejusdem. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos del Sobreseimiento Definitivo, por cuanto es evidente la prescripción de la acción penal, aunado a que este Tribunal acoge el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual señala que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o seguir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter publico, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. ASÍ SE DECIDE.

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