Decisión nº 1C-18663-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 16 de Julio de 2013-

  1. y 153º

    AUDIENCIA PRELIMINAR

    CAUSA N° 1C-18663-13

    JUEZ : ABG. E.M.B.L..

    SECRETARIA: ABG. D.L.

    FISCALIA: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO

    VICTIMA: SE OMITE EL NOMBRE

    IMPUTADO: O.L.P.S.

    DEFENSA: ABG. J.P. Y CRISLENE OROZCO

    DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO

    En el día de hoy, dieciséis (16) de Julio de 2013, siendo las 10:30 horas de la mañana, previo lapso de espera solicitado por el imputado quien previamente fue trasladado desde el Internado Judicial San Fernando, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: O.L.P.S., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en los artículos 5 concatenado con e6 ordinales 2° 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores concatenado con el 83 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano: SE OMITE EL NOMBRE. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, el acusado: O.L.P.S., titular de la Cédula de identidad Nº V-23.699.078, más no así la víctima pero se deja constancia que la Fiscalía Octava manifestó que se subroga los derechos de la víctima de conformidad con el artículo 111.15 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguid el imputado de autos manifiesta que revoca a su defensora ABG. A.S., y ratifica como sus defensores al ABG. J.P. Y GRISLENI OROZCO, quines aceptan el cargo y se les toma el juramento de ley. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y concedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público ABOG, MILANYELA HERNANDEZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 23-05-2013, en contra del ciudadano: P.S.O.L., titular de la Cédula de identidad Nº V-23.699.078; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los hechos ocurridos en fecha 06-04-2013 los cuales constan en los folios 4 al 7, que dieron origen a la presente acusación. (Se deja constancia que la Fiscal trajo a la oralidad el acta de investigación) Así mismo, la ciudadana representante del Ministerio Público, presentó en su totalidad todos los elementos de convicción que sustentan la acusación, los cuales fueron recabados durante la fase de investigación. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal lleva a la oralidad los elementos de convicción reflejados en el capítulo III del escrito acusatorio). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: P.S.O.L., titular de la Cédula de identidad Nº V-23.699.078 plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico P.P., EXPERTOS: Según consta en el folio 83 (Se deja constancia que los llevó a la oralidad y los ratifico en todas y cada una de sus partes). TESTIMONIALES: Según consta en los folios del 4, 95, 97, 98, 106 al 109, (Se deja constancia que los llevó a la oralidad y los ratifico en todas y cada una de sus partes). DOCUMENTALES: Según consta en los folios 83, 106, 108, 109 (Se deja constancia que los llevó a la oralidad y los ratifico en todas y cada una de sus partes). Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano P.S.O.L., titular de la Cédula de identidad Nº V-23.699.078, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5, y 6 ordinales 2°, 3° de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, subsanando así la omisión en la que se incurrió en el escrito acusatorio presentado en fecha 23-05-2013, el cual ratifico una vez mas subsanando la omisión en cuanto a los ordinales de la agravantes del tipo penal ya referido; normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo es responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, y solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 08-04-2013. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado: O.L.P.S., del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “ Cedo la palabra a mi defensor. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa J.P. y expone: “En virtud del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, y conforme al encabezamiento del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, me compete plantear lo siguiente: Niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, donde acuso a mi defendido por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO por cuanto la acusación carece de una pretensión clara, precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye a mi representado lo cual esta dentro de los requisitos de forma que el legislador exige, ya que la precisión se refiere a la expresión de un hecho puntual, fijo, cierto, determinado y exacto y en el presente caso la acusación no cuenta con ningún fundamento serio que respalde la declaración de la presunta víctima; es importante señalar que es necesario que exista una investigación seria de mayor numero de elementos que configuren no solo el delito si no también la responsabilidad de mi defendido, y se refuerza la tesis sostenida por la defensa desde la audiencia de presentación, carencia de suficientes elementos probatorios, por lo que opongo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; ratifico el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12-06-2013 y ratifico los medios de prueba allí ofertados, los cuales no fueron valorados por el Ministerio Público en su acto conclusivo, solicito sean admitidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, y me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Solicito se declare inadmisible la acusación fiscal por falta del cumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acción; y en caso de que el ciudadano Juez no acoja esta solicitud de inadmisibilidad, de conformidad con el articulo 250 solicito la revisión de la medida impuesta en contra mi defendido y la sustituya por una menos gravosa de la contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: “Oída la exposición de la ciudadana Representante Fiscal, en cuanto a la narración de los hechos, fundamentados en los elementos de convicción que la llevaron a determinar un acto conclusivo de investigación, la acusación en contra del ciudadano P.S.O.L., titular de la Cédula de identidad Nº V-23.699.078, la deposición de la defensa privada, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 2,4,5 y 9 del Código Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano: O.L.P.S., titular de la Cédula de identidad Nº V-23.699.078, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, quedando así subsanada la acusación en cuanto a la calificación del delito referente a las agravantes. En conseucnecia a ello se declaran Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada, contenidas en el artículo 28 ordinal 4° literales “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de sobreseimiento. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa en escrito de fecha 12-06-2013 para que sean debatidas en su oportunidad y en correspondencia al principio de comunidad de la prueba, la defensa queda adherida a las pruebas de la parte fiscal. CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: O.L.P.S., titular de la Cédula de identidad Nº V-23.699.078, se mantiene la Medida de Privación Judicial de libertad decretada por este Tribunal en fecha 08-04-2013, declarándose así sin lugar la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa. QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, y del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

    ABG. E.M.B.L..

    LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

    ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ

    EL IMPUTADO,

    O.L.P.S.

    LOS DEFENSORES PRIVADOS,

    ABG. CRISLENE OROZCO ABG. J.P.

    EL ALGUACIL DE SALA,

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.L.

    1C-18.663-13

    EBL/Delia

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

    TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

    San F.d.A., 16 de Julio de 2013-

  2. y 154º

    AUTO DE APERTURA A JUICIO

    CAUSA N° 1C-18663-13

    JUEZ : ABG. E.M.B.L..

    SECRETARIA: ABG. D.L.

    FISCALIA: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO

    VICTIMA: SE OMITE EL NOMBRE

    IMPUTADO: P.S.O.L., titular de la cédula de identidad N° 23.699.078, natural del Saman de Apure, nacido el 23-08-1991, de 21 años de edad, residenciado en el caserío Banco Largo calle principal casa s/n a tres casas del Mercal. Municipio Achaguas. Estado Apure, hijo de J.P. y N.S.

    DEFENSA: ABG. J.P. Y CRISLENE OROZCO

    DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO

    Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. MILANYELA HERNANDEZ, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano P.S.O.L., titular de la cédula de identidad N° 23.699.078, natural del Saman de Apure, nacido el 23-08-1991, de 21 años de edad, residenciado en el caserío Banco Largo calle principal casa s/n a tres casas del Mercal. Municipio Achaguas. Estado Apure, hijo de J.P. y N.S., por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, asistido por la Defensa ABG. J.P. CAMPOS Y GRISLENI OROZCO, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “En fecha 07 de abril del 2013 siendo las 01:00 horas de la madrugada, se suscribe acta de investigación penal por los funcionarios…ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 de la dirección General de la Policía del Estado Apure, en la población de Achaguas, estado Apure, quienes dejan constancia que hallándose en el ejercicio de sus funcionarios en la estación policial del Samán, siendo las 10:40 horas de la noche señalan que se presento una ciudadana a quien identificaron como NUBIOA NAUDIS RATTIA GARCIA, quien indico a los funcionarios actuantes que para el mismo día sus hijos se encontraban laboreando como moto taxistas en la Parroquia de Apurito, cuando fueron interceptados por dos (02) sujetos, los cuales portando arma de fuego, le robaron una de las motos, razón por la cual hicieron un recorrido por el sector con la finalidad, de indagar de donde eran las personas que le habían robado la moto a su hijo, ya que el mismo le manifestó que de volver a verlo los reconocería, luego de entrar en un ambiente familiar denominado El Caney, donde uno de sus hijos le indico que dentro se encontraba uno de los tipos, por lo que de forma inmediata dicha comisión se traslado, al sitio mencionado por la denunciante, lugar en el cual, se le acercaron dos (02) adolescentes quienes les señalaron con toda seguridad a la comisión el lugar en donde se encontraba, uno de los ciudadanos que les había robado la moto, lo que origino que un grupo de personas, intentaran agredir físicamente a dijo sujeto, por lo que al resguardar la situación procedieron a realizaron una inspección de personas y posteriormente le notifican de su detención en flagrancia…”

SEGUNDO

Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano P.S.O.L., titular de la cédula de identidad N° 23.699.078, natural del Saman de Apure, nacido el 23-08-1991, de 21 años de edad, residenciado en el caserío Banco Largo calle principal casa s/n a tres casas del Mercal. Municipio Achaguas. Estado Apure, hijo de J.P. y N.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que efectivamente nos encontramos en presencia de un tipo penal de acción publica, cuya acción no se encuentra prescrita por ser de reciente data, aunado al hecho de que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público apuntan a la participación del imputados de autos en la comisión del presente tipo penal, razón por la cual se declaran Sin Lugar las excepciones opuestas pro la defensa Privada, contenidas en el artículo 28 numeral 4° literales “e” “i” del adjetivo penal. Y así se decide.

TERCERO

De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES EXPERTOS: 1.- Declaración del Experto DRA. A.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. TESTIMONIOS: 1.- Declaración de los funcionarios P.B., Y MANUELK MORENO, adscritos a la Coordinación Policial N° 03 de la dirección de Policía del Estado Apure. 2.- Declaración de la víctima (Se omite por ser adolescente) en su condición de víctima de los hechos ocurridos. 3.- Declaración de la víctima (Se omite por ser adolescente) en su condición de víctima de los hechos ocurridos. 4.- Declaración del funcionarios CARLOS CAIGUA Y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quienes practicaron la inspeccion ocular al sitio de los hechos. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Recopnocimiento medico legal N° 571 de fecha 08-04-2013 suscrito por la DRA. A.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 2.- Inspección Técnica S/F suscrita por los funcionarios CARLOS CAIGUA Y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO

CUARTO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, por haber señalado el mismo en su escrito su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público las cuales son las siguientes: 1.- Declaracion de los ciudadanos M.C.A.. J.R.C.. C.R.R.. L.E.C.. C.Y.C., toda vez que el mismo señalo su necesidad pertinencia, licitud y legalidad de tales medios de prueba

QUINTO

No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano P.S.O.L., titular de la cédula de identidad N° 23.699.078, natural del Saman de Apure, nacido el 23-08-1991, de 21 años de edad, residenciado en el caserío Banco Largo calle principal casa s/n a tres casas del Mercal. Municipio Achaguas. Estado Apure, hijo de J.P. y N.S., por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente.

SEXTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano P.S.O.L., titular de la cédula de identidad N° 23.699.078,, en fecha 08-04-2013, por aun estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del 2013. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA.

ABG. D.M.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA.

ABG. D.M.L.

Asunto penal 1C-18663-13

EMBL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR