Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente

Sala Primera

Valencia, 17 de Julio de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000036

PONENTE: D.J.J.R.

Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILENNY F.M., Defensora Pública Penal DECIMO OCTAVA adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo, actuando en defensa y garantía de los derechos del ciudadano J.A.S.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 07-01-2014 mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de libertad hecha por la defensa de conformidad al articulo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acordando mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, en la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP11-P-2011-003796, seguida al acusado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.

La Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quién no dio respuesta al recurso, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones en fecha 01-06-2014, correspondiendo en distribución como Ponente al Juez Nº 02 ABG. D.J.J.R. dando entrada a Sala N° 01 en fecha 16-06-2014.

En fecha 18 de Junio de 2013 se declara ADMITIDO el recurso interpuesto.

En fecha 15 de Julio de 2014, se aboca en el presente asunto la Jueza Temporal D.O.D., en virtud de que la Jueza L.G. consigno reposo medico por un lapso de quince días

Encontrándose constituida esta Sala, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

…Yo, MILENNY F.M., Defensora Publica Décima Octava Penal Ordinario del Estado Carabobo actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano J.A.S.G., venezolano, indocumentado, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público imputo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículo 405 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ambos del Código Penal; ante su competente autoridad acudo a los fines interponer RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada en fecha 07 de / Enero de 2014, y siendo notificada de la referida decisión en fecha 14 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declara sin lugar la solicitud realizada por esta defensora, en cuanto al otorgamiento de la Libertad del mencionado ciudadano por el principio de proporcionalidad; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal. Estando dentro del plazo legal para interponerlo, tal como lo dispone el artículo 440, ejusdem; lo hago en los siguientes términos:

CAPITULO I DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 01 de Julio del año 2011, el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decretó en / contra del ciudadano J.A.S.G., Medida de J Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos legales exigidos en los reformados Artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente recluido en el Internado Judicial de Guanare Estado Portuguesa.

SEGUNDO: En el mes de de Enero del 2013. FUE TRASLADADO el referido imputado al CENTRO PENITENCIARIO LOS LLANOS (CEPELLA) UBICADO EN LA CIUDAD DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO: En fechas 11-01-13, se consigno escrito solicitando el TRASLADO DEL IMPUTADO desde el Internado Judicial de Guanare, hasta el internado de Tocorón en el Estado Aragua por ser el Centro Penitenciario más cercano a esta jurisdicción a los fines de que se pudiera hacer efectivo el traslado del referido imputado Y poder celebrar el juicio oral y publico.

CUARTO: En fecha 01-07-2013, solicito el traslado nuevamente al Internado Judicial Carabobo, lo cual fue infructuoso. Todo esto a los fines de poder celebrar el juicio Oral y Publico. Y hasta la presente fecha no se ha logrado el traslado del referido imputado ni a otro Centro Penitenciario Cercano ni a la sala de audiencias de este Tribunal.

QUINTO: En fecha 01-07-13, se consigno OFICIO N° 446, de fecha 04-03-2013, emanado del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, suscrito por el Director de dicho Centro Penitenciario Abog. A.J.T., mediante el cual informa al tribunal de Juicio N° 1 de este circuito Judicial Penal. QUE EL TRASLADO DEL REFERIDO IMPUTADO NO SE HA REALIZADO MOTIVADO A LA FALTA DE VEHICULO DE SEGURIDAD DISPONIBLE YA QUE LAS UNIDADES ASIGNADAS REALIZAN TRASLADO DE LUNES A VIERNES TANTO A CENTROS ASISTENCIALES Y CIRCUITO JUDICIAL DE ESTE ESTADO COMO A LAS JURISDICCIONES ALEDAÑAS DE ACARIGUA Y BARINAS RESPECTIVAMENTE. (Negrilla y subrayado de la defensa)

SEXTO: En fechas 02-07-13, 03-10-13, 19-11-13, Ésta defensora solicitó por ante el Tribunal de Juicio, la libertad del procesado de marras por aplicación del Principio de Proporcionalidad, con motivo de haber transcurrido más de dos (2) años de haber sido decretada la privación de libertad en contra de dicho ciudadano, sin efectuarse aún el Juicio Oral y Publico AUNADO al hecho de NO existir posibilidad alguna de traslado a la sala de audiencias de este Circuito Judicial penal por NO contar el centro Penitenciario con Vehículo para el traslado del referido imputado.

SEPTIMO: En fecha 07 de Enero del año en curso el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud formulada por esta representación, acordando mantener la privación judicial preventiva de libertad que recae contra el referido ciudadano.

Ahora bien es evidente que los VEINTIUN DIFERIMIENTOS, SON ATRIBUIBLES AL ESTADO YA QUE MAS DE LA MITAD SON POR MOTIVOS DE INCOMPARECENCIA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN ES ESTADO, Y POR LA FALTA DE TRASLADO YA QUE EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS NO TIENE VEHICULO PARA REALIZAR EL TRASLADO DEL REFERIDO IMPUTADO QUIEN SE ENCUENTRA DETENIDO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL 1o DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien es Garante de la Tutela Judicial Efectiva, por lo que a consideración de esta defensora dicho retardo en el caso de marras es atribuible al Estado ya que el Juez debe hacer cumplir los autos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, tal como lo señala el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y mas aun si el acusado se encuentra privado de libertad.

Tales argumentos no son compartidos por ésta recurrente, toda vez que, resulta forzoso significar que el retardo procesal acaecido en el presente proceso, sea atribuible al ciudadano J.A.S.G., y como se observa, ninguno de los actos diferidos ha sido por circunstancias imputables a mi defendido.

Indica la recurrida dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad, como producto del decaimiento de la medida de libertad, se encuentra la gravedad del delito atribuido en la acusación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la república boiivariana de Venezuela, los cuales se encuentran referidos a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem... razón por la cual la medida de coerción personal no puede decaer en beneficio del ciudadano acusado a quien el representante Fiscal atribuyo los podido dar inicio al Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado de autos.

Considera la defensa que la juez emite opinión adelantada al señalar que; que existe posibilidad de una Sentencia Condenatoria; como se puede hablar de posibilidad de sentencia Condenatoria si todavía no se ha celebrado el Juicio Oral; la cual es el momento donde la Juez a través del desarrollo del debate puede hacer el juicio de valor respectivo, ya que antes y durante el proceso debe presumirse la inocencia del acusado, y mas aun si NO EXISTE EXAMEN MEDICO FORENSE, lo cual es la prueba esencial en este tipo de delitos. En el sistema acusatorio se debe dar plena garantía de este derecho, y el proceso penal se establece para que el estado mediante el reconocimiento y acatamiento de estas garantías pueda demostrar la responsabilidad y culpabilidad del imputado. El derecho de presunción de inocencia actúa como regla constitucional que marca el camino a seguir en el proceso penal, "cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente...mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..."(negrilla de la defensa).

De igual manera la recurrida argumenta que al invocado retardo se ha colaborado manifiestamente la falta de traslado del acusado de autos. Si bien es cierto que dichos diferimientos se han ocasionado por la falta de traslado no es menos cierto, que dicho motivo no puede ser atribuible a mi defendido, ya que CONSTA en las actuaciones información (oficio N° 446 de fecha 04-03-13) por parte del Internado Judicial de los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, donde se encuentra actualmente recluido mi asistido que indica el motivo por el cual no se hizo efectivo el traslado del acusado el cual es la falta de disponibilidad de vehículo de seguridad para realizar el traslado de mi asistido hasta el Circuito Judicial Penal de este Estado.

En este sentido, y aunado a las razones anteriormente expuestas, merece oportuno igualmente sustentarse en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02/03/05 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, y en la cual a su vez se cita el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de la misma Sala, dictada en fecha 28/08/03, en las que entre otras cosas, se asienta lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, expresado reiteradamente, que las normas que garantizan el derecho fundamental a la libertad personal son de eminente orden publico. Por tal razón, es deber del Juez el aseguramiento aun de oficio, de la efectiva vigencia del mismo, obligación que deriva de los artículos 19 y 291 (ahora 282) del Código Orgánico Procesal Penal...

Pero, además, hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado. Así se declara.

Es el Juez de la causa quien debe impulsar el proceso y para ello debe valerse de todos los medios que tiene a su alcance, inclusive los represivos, cumpliendo poderes jurisdiccionales de orden y disciplina que le confiere la ley. De modo pues que esta disposición excluye que la defensa o el acusado dilaten el proceso, cuando el Juez tiene todos los medios a su alcance para evitar tal dilación..."

De allí pues, que a la luz de la sentencia anteriormente citada, el Juez debe utilizar todas las herramientas que de acuerdo a la autoridad que representa tiene para hacer efectiva la realización de los actos procesales.

Por otra parte, y considerando que el "Pacto de San J.d.C.R." regula el condicionamiento de la libertad para asegurar el proceso, disposición esta desarrollada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al prever las Medidas de Coerción Personal (privativa o sustitutivas de libertad), no es menos cierto que, el Principio de Proporcionalidad atiende al indefectible otorgamiento de la libertad, LUEGO DE HABER TRANSCURRIDO EL LAPSO DE DOS AÑOS sin que el procesado haya sido condenado mediante sentencia firme, por lo que no se acepta como limitante de aplicación de tal Principio, que el proceso debe ser asegurado con la medida de privación de libertad, por la existencia de un hecho punible y de la presunción de fuga, tal y como lo aduce la recurrida en su decisión. (Negrilla de la defensa)

En este orden de ideas, resulta preciso destacar que el inciso 5 del Artículo 7 del Pacto de San J.d.C.R., establece de igual modo que "Toda persona detenido o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE O A SER PUESTO EN LIBERTAD... sin perjuicio de que continúe el proceso..."

Este plazo razonable al cual se refiere el Pacto mencionado, no es otro que el fijado por el legislador patrio en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dos años es más que razonable para que un procesado sea juzgado de manera definitiva, debiendo cesar la privación de su libertad, una vez vencido dicho lapso de tiempo. Razón por la cual, tratándose de normas de rango constitucional y supraconstitucional no permiten relajación ni condición alguna más que el transcurso del tiempo.

Si la administración de justicia consciente como estaba de la existencia de un presunto hecho punible de carácter grave, y del peligro de fuga, debió guardar mayor cautela empleando los mecanismos y ejerciendo las facultades que la ley le otorga, a fin de evitar que mi representado no fuese juzgado dentro de un plazo razonable.

El único aparte del artículo 230 eiusdem, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados en el citado artículo, sin que exista sentencia firme, y ello bastaría para que proceda la libertad del procesado por aplicación del principio de proporcionalidad.

Por otra parte, el lapso previsto en el mencionado artículo, es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, por cuanto dicho lapso es más que razonable, para que recaiga ésta última, Por lo que una vez transcurrido el mismo, puede el procesado solicitar su libertad independientemente del tipo penal de que se trate o de la gravedad del mismo, no teniendo cabida excusa alguna por parte de la autoridad judicial para negarle tal garantía y mas aun cuando NO EXISTE POSIBILIDAD alguna de que se pueda realizar el Juicio Oral y Publico ya QUE EL REFERIDO IMPUTADO NO VA A SER TRASLADADO DESDE EL ESTADO PORTUGUESA PARA LA SEÑALADA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO POR FALTA DE VEHICULO.

Aunado a la posibilidad de que el resultado del enjuiciamiento sea una sentencia absolutoria por CUANTO HAY EN LA PRESENTE CAUSA EXAMEN MEDICO FORENSE. Que establezca realmente la gravedad de la lesión, tiempo de curación y lugar del cuerpo donde fue ocasionada la lesión para que en un juicio Oral y Publico resulte condenado una persona por el delito por el cual acuso el ministerio publico como lo es el de Homicidio Calificado en grado de Frustración.

En este sentido, no solamente se ha pronunciado nuestra máxima alzada, la jurisprudencia regional igualmente ha sustentado que la privación de libertad no puede tornarse indefinida ni exceder del plazo de dos años. Así se estableció en decisión dictada en fecha 28/01/02 (Act. 3Aa-532-02) al tenor siguiente:

"... lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso, existe violación al Principio del DEBIDO PROCESO, toda vez que, no se ha cumplido con los lapsos legales establecidos para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, motivos por los cuales, en el deber impretermitible en que nos encontramos todos los jueces de la República, por mandato del Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de asegurar la integridad de la Constitución y el cumplimiento de los Principios Constitucionales, debe restablecerse de inmediato la situación jurídica infringida... La privación preventiva de libertad es una medida precautelativa, de carácter excepcional al Principio de libertad durante el juicio, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... es además una medida cautelar de carácter provisional, que por dirigirse contra un derecho tan preciado del ser humano, como lo

es la libertad, no puede tornarse indefinida, ni exceder

del plazo de dos años..."

El Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 230 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha incurrido en un retraso no posible de imputar al procesado, por lo que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional.

Se ofrece como medios de pruebas Oficio N° 446, emanado del Centro Penitenciario de los Llanos, consta original en las actuaciones del Tribunal. El cual señala el motivo por el cual no es trasladado a la sala de audiencias del Tribunal el ciudadano J.A.S.G.. Se consigna copia simple del referido oficio.

Asimismo se ofrece las actuaciones llevadas por el Tribunal a los fines de constatar que NO existe Examen Medico Forense de la victima. Y sea revisada y constatado que los motivos de diferimientos No son atribuibles a mi representado si no al estado.

CAPITULO III PETITORIO

Por las razones expuestas precedentemente, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare CON LUGAR, revocando la decisión dictada en fecha 07 de Enero del año en curso, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.A.S.G., y en consecuencia, otorgue la libertad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1o, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El aspecto impugnado por la defensa pública, se manifiesta en su inconformidad con la decisión de fecha 07-01-2014, mediante la cual la juzgadora a quo, declaro sin lugar la solicitud de libertad hecha por la defensa de conformidad al articulo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, - relativa al decaimiento de la medida por la proporcionalidad - acordando mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, aseverando además la recurrente:

…El Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 230 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha incurrido en un retraso no posible de imputar al procesado, por lo que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional.…

Esta Sala antes de emitir pronunciamiento sobre el punto impugnado, estima necesario señalar el precedente judicial emitido por la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en la cual se ha sostenido y reiterado lo siguiente:

“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este M.T. en los siguientes términos:

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento )...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...

Este precedente judicial, será atendido por esta Sala, a los fines de examinar la decisión objetada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que la recurrente cuestiona que la juzgadora haya sustentado la negativa de aplicar el principio de proporcionalidad, en razón de estimar que la dilación producida obedece a causas no imputables al tribunal, ya que según el argumento de la recurrente si bien se observan una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no puede aseverarse que el retardo se ha debido a tácticas dilatorias de su defendido, y por tanto, muestra su inconformidad con el pronunciamiento judicial dictado por la jueza de primera instancia.

Al respecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad .

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

La recurrente cuestiona la negativa de la aplicación del principio de proporcionalidad en virtud de que había señalado que el acusado lleva mas de dos años de detención, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, argumentando ante lo decidido que este retardo no puede ser imputado a la defensa ni al acusado como sustento a negar la aplicación del mencionado principio de proporcionalidad, invoca la falta de traslado de su defendido del Centro Penitenciario De Los Llanos, y que dicha situación no le es atribuible al imputado y que en su consideración señala la inasistencia del Ministerio Público en varias oportunidades, por lo que estima que no existe razón suficiente por la jueza para esa conclusión de declarar sin lugar la aplicación del principio de proporcionalidad.

Observan quienes aquí deciden, que del fallo impugnado se desprende que la Jueza A-quo, hizo el señalamiento de la fecha desde la cual se encuentra detenido el acusado, así como que, el juicio oral y público no se ha podido verificar por causas no atribuibles al órgano jurisdiccional, indicando en forma especifica las oportunidades en que se originaron los diferimientos de los actos procesales y los motivos por lo que se han producido, por lo que, se denota que la Juzgadora a-quo esgrime sus fundamentos de hecho y derecho en forma clara y expresa detallando pormenorizadamente las fechas, el tipo de acto y los motivos que dieron lugar a los diferimientos y las razones por las que no se ha llevado a cabo la mencionada audiencia de juicio oral y público, evidenciándose todo ello en lo siguiente:

…OMISSIS…

“…MOTIVOS DE DILACIÓN DEL PROCESO

En fecha 01 de julio de 2011, se celebro audiencia especial de presentación en el tribunal 6 en función de control por la que se le decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

A los fines de proveer sobre el petitorio de la defensora a su favor, este Tribunal observa lo siguiente: Que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta el día de hoy, han transcurrido mas de DOS (2) AÑOS, exactamente dos (02) años, tres (03) meses y tres (03) días sin que se haya celebrado juicio oral y público por las siguientes causas, ésta Juzgadora pasa analizar lo siguiente:

FECHA MOTIVO DE DIFERIMIENTO E INCOMPARECENCIAS

01/07/2011 El tribunal 6º en función de control celebra audiencia especial de presentación decretando medida cautelar privativa preventiva de libertad

26/07/2011 10:33am; se recibe de la Fiscalia 10 del M.P del estado Carabobo, escrito mediante el cual solicita Prorroga de 15 días adicionales.

29/07/2011 Se acordó la prórroga de la detención preventiva conforme al artículo 250 del COPP a solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se ordenó notificar a las partes.

12/08/2011 11:26 AM; Se recibe de la Fiscalía Décima del MP de este estado escrito mediante el cual presenta FORMAL ACUSACIÓN en contra del imputado SERVEN G.J.A. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

04/11/2011 Se DIFIERE la AUDIENCIA PRELIMINAR por cuanto no comparece la victima. Se fija nuevamente para el día 19/12/2011 a las 11:00 horas de la mañana. Se deja constancia que la audiencia se fija fuera de lapso establecido en el COPP, en virtud del cúmulo de causas que cursan ante este Tribunal en las cuales se han fijado actos y no existe disponibilidad de fecha ni de espacio para fijar la presente audiencia dentro del lapso. Notifíquese a la victima, ciudadano J.A.S.G., y no consta en autos resultas de su notificación. Líbrese boleta de traslado. Quedan los presentes debidamente notificados.

19/12/2011 Se DIFIERE la AUDIENCIA PRELIMINAR por cuanto no comparece la representación fiscal ni la victima. Se fija nuevamente para el día 13/02/2012 a las 11:30 horas de la mañana.-

13/02/2012 SE DIFIERE la AUDIENCIA PRELIMINAR por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado ni comparece la victima. Se fija nuevamente para el día 27/03/2012 a las 03:00 horas de la tarde.-

27/03//2012 Se DIFIERE la AUDIENCIA PRELIMINAR por cuanto no comparece la victima. Se fija nuevamente para el día 20/04/2012 a las12:30 horas del mediodía.-

20/04/2012 Se DIFIERE la AUDIENCIA PRELIMINAR por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado desde el IJC y se fija nuevamente para el día 22/05/2012 a las 02:30 horas de la tarde.

22/05/2012 SE REALIZO la AUDIENCIA PRELIMIANAR. Se dicta auto de apertura a juicio en contra de J.A.S.G. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR.-

31/05/2012 Se dicta auto de APERTURA A JUICIO; SEXTO: Se emplazó a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días, siguientes a la celebración de esta audiencia, concurran por ante el tribunal de juicio de este Circuito judicial Penal. Se instruyó al secretario a remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal

04/06/2012 Se libro OFICIO Nº C6-1502-2012. al CIUDADANO ENCARGADO DE LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO a los fines de su distribución entre los jueces de juicio.

01/08/2012 Por recibido del tribunal Sexto de Control, oficio Nro C6/1502/2012, anexo asunto GP01-P-2011-003796, seguido a J.A.S.G., por la presunta comisión del delito HOMICIIOCALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y ASOCICION PARA DELINQUIR, constante de dos piezas. Désele entrada

13/08/2012 Por cuanto no compareció la fiscal y no asistió la defensa motivo por el cual se DIFIERE el Juicio, y se fija nuevamente para el día 27/09/12 a las 2:00 de la tarde. En este estado el acusado revoca a su actual defensa y solicita se le designe un defensor público. Se acuerda lo solicitado y se ordena oficiar lo conducente a la coordinación de la defensa pública. Notifíquese a la Fiscalia. Líbrese traslado.-

27/09/2012 Se Difiere Apertura de Juicio Oral y Publico y se deja constancia que compareció la Defensa Publica Abg. Milenny Franco y el acusado J.A.S.G. previo traslado del Internado judicial de Carabobo. Ahora bien por cuanto la Fiscal 10° del ministerio Publico se encuentra en compromisos inherentes a sus funciones lo que hace imposible la asistencia a este acto, es por lo que se acuerda DIFERIR APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y se fija nuevamente para el día 1-11-2012 a las 12:30 PM.

01/11/2012 Se levanta acta de diferimiento del juicio por cuanto quien se encuentra presidiendo este acto esta supliendo a la Juez Provisoria Abg. M.E.Á., en los veintiún días corrientes, motivo por el cual las partes solicitan se Difiera dicho acto en virtud de ser inoficioso; en virtud de existir una cantidad notable de medios probatorios, motivo por el cuál se acuerda DIFERIR APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y se fija nuevamente para el día 29-11-2012 a las 1:00PM. El tribunal deja constancia que se fija fuera del lapso en virtud del cúmulo de asuntos fijados tanto con detenidos como sin detenidos Se acuerda Libra Boleta de traslado al internado Judicial de Carabobo del acusado J.A.S.G.. Quedando los presentes Notificados. Notificar a las Victimas y el resto de las partes.-

17/12/2012 Se dicto auto quien suscribe Ciudadana Abg. M.E.Á.R., Juez Provisorio Primera de Juicio, asume el conocimiento de la presente causa, una vez reincorporada después de concluido el disfrute de sus vacaciones legales y además del reposo medico. Por cuanto en fecha 29/11/2012, se encontraba fijado Juicio Oral y Publico y la Juez se encontraba de reposo medico se acuerda fijarlo nuevamente par el día 16/01/2013 a las 01:00pm, Notificar las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

16/01/2013 Se Difiere la audiencia de juicio oral público, por cuanto no compareció la Fiscal 10° del ministerio Publico, aunado a que para el momento del acto no se había hecho efectivo el traslado del acusado J.A.S.G. previo traslado del Internado judicial de Carabobo, motivo por el cuál se acuerda DIFERIR la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y se fija nuevamente para el día 07-02-2013 a las 02:30pm. Se deja constancia que la Defensora Pública informa al tribunal que el acusado de autos se encuentra interno desde hace más de una semana en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (Guanare).

07-02-2013 Se Difiere la apertura a juicio, por cuanto no compareció el Fiscal 10° del ministerio Publico, aunado a que para el momento del acto no se había hecho efectivo el traslado del acusado J.A.S.G. previo traslado del Centro Penitenciario de los Llanos (Guanare), es por lo que este Tribunal acuerda DIFERIR la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y se fija nuevamente para el día 11-03-2013 a la 01:00pm.

11-03-2013 Se Difiere la apertura a juicio, por cuanto no compareció el Fiscal 10° del ministerio Publico, aunado a que para el momento del acto no se había hecho efectivo el traslado del acusado J.A.S.G. previo traslado del Centro Penitenciario de los Llanos (Guanare), es por lo que este Tribunal acuerda DIFERIR la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y se fija nuevamente para el día 09-04-2013 a las 12:30pm.

09-04-2013 Se levanto acta de diferimiento de Audiencia de Juicio, se deja constancia que compareció la Defensa Publica Abg. Milenny Franco. Ahora bien, por cuanto no compareció el Fiscal 10° del ministerio Publico, aunado a que para el momento del acto no se había hecho efectivo el traslado del acusado J.A.S.G. previo traslado del Centro Penitenciario de los Llanos (Guanare), es por lo que este Tribunal acuerda DIFERIR la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y se fija nuevamente para el día; 08-05-2013 a la 1:30pm. Librar actos de comunicación señalados en acta.

30-05-2013 Revisada como ha sido la presente actuación, se evidencia que en la misma estaba fijada audiencia de apertura a Juicio el día de 08/05/2013 y en virtud de que el Tribunal se encontraba en una continuación de juicio en a causa N° GK01-P-2001-000031, es por lo que se fija nuevamente para el día 06-06-13 a las 12:00m.

30/07/2013 Revisada la presente causa se evidencia que en fecha 19/07/2013, estaba fijado Juicio y por cuanto la ciudadana Juez M.E.Á. Romero se encontraba de reposo medico desde el 01/06/2013, se acuerda fijarlo nuevamente para el día 16/08/2013 a las 02:00 pm. Líbrese traslado del acusado, notificar a las partes. Cúmplase.

20/08/2013 Revisada la presente causa se observa que para la fecha 16-08-2013 se encontraba fijada la Apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa, no obstante vista la circular Nº CJPC-034-2013 de fecha 09/08/2013, emanada de la Presidencia del Circuito, informando que en fecha 16-08-2013 se realizaría fumigación en las instalaciones del Palacio a partir de las12:00 M, se acuerda fijar nuevamente Apertura a Juicio Oral y Publico para el 27 de Septiembre del 2013 a la 02:00 pm.

27/09/2013 Se Difiere Audiencia de Juicio Oral y Publico, por cuanto no compareció el Fiscal 10° del ministerio Publico, aunado a que no se hizo efectivo el Traslado del Acusado J.A.S.G. previo traslado del Centro Penitenciario de los Llanos (Guanare), es por lo que este Tribunal acuerda DIFERIR la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y se fija nuevamente para el día Viernes 25 de Octubre del 2013 a la 1:30pm. Se ordena librar Boleta de Traslado. Notificar al Fiscal 10° del Ministerio Público. Oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que informe a este Tribunal el motivo por el cual la Representación Fiscal no compareció al acto fijado para el día de hoy. Es todo

CAPITULO III

DEL DERECHO

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del acusado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad. Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves, que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Es de hacer notar que, estamos ante un hecho punible considerado grave, por el impacto y trascendencia social, que tienen tales hechos, tampoco puede el administrador de justicia hacer abstracción que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del juicio. En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

"... corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento".

El derecho a ser juzgado en libertad, es el expreso reconocimiento por parte del Estado, del mas sagrado de los derechos naturales, inherentes a la condición humana, el hombre nace libre y su estado natural de sobrevivencia es en libertad, al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 "...La Libertad personal es inviolable..." Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal recoge en expresión garantista del Sistema Penal Venezolano, la preeminencia de la libertad del enjuiciable, así el artículo 229 de la Ley procesal reza:" Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código..." Por otra parte el mismo Código en su artículo 230 establece: (...) Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento, de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves así lo justifiquen, las cuales deberán ser bebidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad. (...)Esta norma procesal interpreta el sentir constitucional plasmado en el artículo 257 que convierte al proceso, en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pero no un proceso cualquiera a la deriva o caprichoso, no, se aseguro el Constitucionalista de que el proceso sea cual fuere, estuviese normado por principios básicos de obligatorio cumplimiento como la brevedad la Oralidad y la publicidad. Es por ello, que trasladados los principios procésales de orden constitucional al Derecho Penal, la brevedad y la realización de los juicios dentro de los lapsos procésales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se convierten en la mas importante de las auto limitaciones al ius puniendo, pues resulta una arbitrariedad, no administrar justicia expedita y oportuna, características propias de una tutela judicial y efectiva. No en vano el vulgo señala con el dedo índice "que una justicia tardía no es justicia". Considera esta juzgadora que el decreto de decaimiento de esta Medida Cautelar Privativa de Libertad, no implica subsumirse en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental,

Igualmente, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 230 establece que las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de DOS (02) AÑOS, lapso éste que el legislador estimó como suficiente para dar por concluida la tramitación de proceso penal, a cuyos efectos previó en concordancia a los principios y garantías constitucionales, en especial del debido proceso, que la medida cautelar decae automáticamente una vez que hayan transcurrido los dos años sin que se haya producido el juicio oral y público y sentencia respectiva, aunque contempla la probabilidad que para asegurar las finalidades y resultas de ese proceso penal, aún sea necesario someter al imputado o acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

La garantía de libertad individual consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el ordinal 3° del artículo 49 ejusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, están desarrolladas en el artículo 230 del texto adjetivo penal, y sobre dichas dilaciones la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha señalado:

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente e artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deban ser evacuadas, en esos casos, se insiste, la tardanza del proceso se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...

Omissis

La dilación para la celebración del Juicio Oral y Público que se ha prolongado por más de dos años, debe ser examinada bajo los precedentes judiciales citados conjuntamente con la normativa aplicable tanto procesal como constitucional, atendiendo a lo que debe considerarse DILACION INJUSTIFICADA, ya que su existencia da lugar cuando es atribuible al Estado, es decir al Tribunal, la aplicación del contenido del artículo 230 del texto adjetivo penal, como igualmente si esa dilación es atribuible al actuar de mala fe de las partes, ya que no puede favorecer a quien mal actúa procesalmente, pues ello daría cabida a la impunidad lo cual contraviene la sana administración de justicia.

Ahora bien, en relación al enjuiciamiento de un ciudadano en libertad, el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los parámetros necesarios para ello:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Subrayado de este Tribunal).

Artículo 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Subrayado del Tribunal).

Artículo 230. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. Omissis

Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional ha expresado:

…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). Omissis

En caso in comento, se desprende de las actuaciones que parte de las dilaciones ocurridas en el proceso penal llevado contra el ciudadano J.A.S.G., que ha llevado a superar el lapso de dos años de detención del mismo, por causas imputables al mismo como ya fue expuesto igualmente se observa que los delitos por los cuales se encuentra procesada son graves ya que se trata de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, concatenada con el articulo 16 ordinal 5to ejusdem, razón por la cual la medida de coerción personal no puede decaer en beneficio del ciudadano acusado, a quien el representante Fiscal le atribuyó los precitados delitos; en tal sentido se observa que la causa en cuestión hasta la presente fecha no se ha logrado dar inicio al juicio oral y público, por la falta de traslado del acusado de autos; aunado que se han remitido Oficios al Director del Internado Judicial Carabobo, a los fines de que informe los motivos sobre la falta del traslado, no teniendo respuesta de dicho Establecimiento Penal, cabe señalar advirtiéndole que conforme al artículo 327 en su primer aparte del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre el caso que el acusado o acusado en estado de contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública, que en éste caso en particular se trata, pero siempre y cuando se tenga la determinación (por escrito del Director del Internado Judicial Carabobo, informando que el acusado ha manifestado no querer asistir al acto de juicio que se le siga en su contra; así como la no presencia de la Defensa, el Ministerio Publico verificándose en las actuaciones de la causa principal solicitadas al Tribunal, que los Jueces actuantes han mostrado su debida diligencia en su oportuna fijación de cada acto tendientes a que se celebre el Juicio oral y público, es forzoso concluir que en este procedimiento no se ha materializado dilación injustificada por el Tribunal, y han sido concomitantes la actuación de las partes y acusada con su no comparecencia para la no efectiva realización de los actos como en forma detallada se indica en la decisión impugnada, es decir; por la falta de comparecencia de la victima en tres (03) oportunidades, por la falta de la representación fiscal nueve (09) veces, por falta de traslado del acusado de autos a quien se le ha librado correctamente la boleta de traslado a los Internados Judiciales Penales en donde ha estado recluido ocho (08) veces, por falta de la defensa publica en dos (02) oportunidades mas, por reposo medico debidamente convalidado por Servicios Médicos de la Jueza titular del Despacho en dos (02) oportunidades y por instrucciones expresas del Despacho de la Presidencia del Circuito Judicial Penal con motivo de la fumigación, una (01) vez solamente; verificándose entonces que de manera alguna ha sido imputable a este Tribunal la dilación en la celebración del Juicio Oral y Publico, toda vez que este Tribunal ha librado correctamente las boletas de traslado, ha citado a las partes a la celebración del debate, ha fijado las audiencias constantemente, el tribunal jamás ha quedado sin un juez que lo presida y ha habido despacho constantemente, se ha oficiado tanto a la Coordinación de la Defensa Publica como a la Fiscalia Superior del estado a los fines de que informe los motivos de la falta de comparecencia de sus representantes a la sala de audiencia de Juicio Oral y Publico y se ha oficiado a los diferentes Internados Judiciales Penales a los fines de que informe los motivos de la falta de traslado del acusado de autos hasta la sede del Palacio de Justicia de este estado en consecuencia considera quien aquí decide que no se encuentran cumplidos los supuestos para la aplicación del principio de proporcionalidad…

…Con base a lo expuesto, concluye esta Juzgadora que no le asiste la razón a la defensora privada, siendo pertinente y ajustada a derecho declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD del otorgamiento de la libertad del mismo, por el Principio de Proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensora publica Abg. Milenny Franco, en cuanto al otorgamiento de la libertad del mismo, por el Principio de Proporcionalidad. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado J.A.S.G., plenamente identificada en autos. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y al acusado a tal efecto líbrese traslado al Internado Judicial Penal de Los Llanos del estado Portuguesa en Guanare para la próxima audiencia en fecha 25 de octubre de 2013 a las 1:30 de la tarde al acusado J.A.S.G. y líbrese la notificación al resto de las partes para la celebración de la Apertura del Juicio Oral y Publico. Cúmplase…

RESOLUCION

En base a todas las consideraciones anteriores, observa este Cuerpo Colegiado que la Juzgadora A quo indicó detalladamente cada uno de los motivos por los cuales dieron lugar a los diversos diferimientos para la celebración del juicio oral y público, los cuales incidieron en el transcurso del tiempo; así mismo la juez de la recurrida fue diligente y detalla:

Omissis”… verificándose entonces que de manera alguna ha sido imputable a este Tribunal la dilación en la celebración del Juicio Oral y Publico, toda vez que este Tribunal ha librado correctamente las boletas de traslado, ha citado a las partes a la celebración del debate, ha fijado las audiencias constantemente, el tribunal jamás ha quedado sin un juez que lo presida y ha habido despacho constantemente, se ha oficiado tanto a la Coordinación de la Defensa Publica como a la Fiscalia Superior del estado a los fines de que informe los motivos de la falta de comparecencia de sus representantes a la sala de audiencia de Juicio Oral y Publico y se ha oficiado a los diferentes Internados Judiciales Penales a los fines de que informe los motivos de la falta de traslado del acusado de autos hasta la sede del Palacio de Justicia de este estado…”

De lo anterior se evidencia PALMARIAMENTE que las causas del retardo en la celebración del Juicio en la presente causa no son atribuible al órgano jurisdiccional.

En este mismo sentido quienes aquí deciden observan; de las Sentencias antes mencionada, que dicho decaimiento – de la medida privativa - no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes, sino que tampoco opera cuando estas causas no sean imputables al órgano jurisdiccional; para ello la sala utiliza la conjunción copulativa “o” cuando refiere: “…no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes “o” no imputables al órgano jurisdiccional,…” ; vale decir que se dé una situación o se dé la otra.

Aunado a todo lo anterior, y en concordancia con la p.D.J., esta Sala observa igualmente que la decisión recurrida versa sobre delitos graves; como lo es el homicidio; cuestión esta también, que el A quo consideró en su decisión, al momento de negar el Decaimiento de la Medida privativa de Libertad por el Principio de Proporcionalidad; desarrollado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Amen de lo anterior, la A quo a criterio de esta Sala, hace un interesante y acertado análisis en cuanto al principio de ponderación de los derechos e interés individuales y colectivos; así pues establece en su decisión:

….En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

. (Sentencia Nº 1212 del 14 de junio de 2005).omissis”

En conclusión y vistos todos los fundamentos de la Juzgadora para la decisión, se desprende de ellos que no es atribuible al Órgano Jurisdiccional tal dilación procesal, acogiendo así la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que el decaimiento de una medida privativa judicial de libertad, pueda operar automáticamente por retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes, sino que tampoco opera cuando estas causas no sean imputables al órgano jurisdiccional; precisando así las veces que se produce cada diferimiento y sus causas, que se corresponde con lo afirmado por la propia recurrente de que se han producido en el presente caso.

Verificado el anterior análisis se desprende la fijación de las oportunidades para la celebración de la apertura, y demás actos que se corresponden con el trámite respectivo para la celebración del Juicio oral y público, al ser evidente que en el presente caso la dilación para la celebración del Juicio oral y público se ha prolongado por más de dos años, y que la misma es debido en su gran mayoría a motivos como la falta de traslado del acusado y faltas del Ministerio Publico; lo cual fue debidamente tramitado por el Tribunal a quo, conducta que fue debidamente examinada en el fallo impugnado igualmente la A quo tomó en cuenta la gravedad del delito y la ponderación de intereses tutelado por nuestra Carta Magna, así pues se concluye que mal puede favorecer esta actuación a la recurrente con la procedencia del principio de proporcionalidad – decaimiento de la Medida Privativa de Libertad - que requiere a favor de su defendido, encontrándose ajustado el argumento del Juzgado A-quo, al establecer que la no procedencia del principio de proporcionalidad obedece a causas no atribuibles al Tribunal para el momento de dictar el fallo cuestionado, que hace por tanto que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada la Defensoria Publica del estado Carabobo, actuando en defensa y garantía de los derechos del ciudadano J.A.S.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 07-01-2014 mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de libertad realizada por la defensa de conformidad al articulo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acordando mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, en la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP11-P-2011-003796, seguida al acusado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 82 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez a quo.

LOS JUECES DE SALA

D.J.J.R.

(Ponente)

D.O.D.J.D.U.A.

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.

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