Decisión nº 819 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 6 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003502

ASUNTO : IP11-P-2011-003502

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3° DE CONTROL ABG. E.L.V.M.

FISCAL 15 DEL MINIATERIO PÚBLICO: ABG. C.C.

IMPUTADO: J.A.B.L..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.M. Y ABG. D.M.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano J.A.B.L., requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 previsto y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo, en perjuicio de la ciudadana A.B.Q., por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 06 de Noviembre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.A.B.L., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 previsto y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo, en perjuicio de la ciudadana A.B.Q.. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano J.A.B.L., quien se identifica como J.A.B.L., venezolano, natural de Esta Ciudad, estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-05-1982, de profesión u oficio, Pescador, titular de la cedula de identidad Nº 15.592.649, Parcelamiento de antiguo aeropuerto residenciado en la Urbanización Vipofalca, calle 17, casa numero 18, color Verde con rejas blancas, teléfono: 0424.616.8044, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PRIVADA, expuso: “ esta defensa solicita que se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el mismo no fue aprehendido en flagrancia, igualmente no se le incauto evidencia de alguno de interés Criminalistico, y además los pocos detalles que cursan en la causa fueron obtenido por la presunta victima a través del anonimato circunstancia esta prohibida por la legislación venezolana, del mismo modo solicito se ordene la rueda de reconocimiento a los fines de continuar con la investigación, Es todo.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/08/2011 suscrita por el funcionario agente de investigaciones II F.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía de la funcionaria M.R., a bordo de la unidad P-0726, conjuntamente con la ciudadana A.B.Q.G., ampliamente identificada en actas como denunciante y victima en la presente causa hacia el sector caja de agua, calle acueducto, casa numero 33, a fin de realizar la inspección técnica donde suscito el hecho delictivo. Una vez apersonados en la referida dirección la acompañante les indico el sitio exacto donde ocurrió el hecho, por lo que procedieron de inmediato a realizar la respectiva inspección técnica e igualmente sostuvieron entrevista con una ciudadana a quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial y explicarle el motivo de sus presencia, manifestó ser testigo presencial del presente hecho, identificándose de la siguiente manera: N.C. moto Goitia García, de nacionalidad Venezolana , natural de esta ciudad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 02-08-58, residenciada en la dirección antes prenombrada, titular de la cedula de identidad V-7.520.446, se le dio boleta de citación para que comparezca por ante ese despacho, a fin de rendir entrevista en torno al presente hecho, seguidamente realizaron un recorrido por dicho sector con la finalidad de ubicar los presunto autores del hecho o algún objeto que guarde relación con la presente investigación.

2) ACTA DE INSPECCION TECNICA 1233, de fecha 24/08/2011, suscrita por los funcionarios Detectives M.R., Agente F.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la Inspección realizada en la Calle Acueducto de caja de agua frente a la vivienda numero 33, de esta ciudad, Municipio Carirubana del Estado Falcón, sitio este del suceso resultando ser: “Un sitio de suceso mixto, de iluminación natural, y temperatura calida, correspondiente a una vía publica, de las utilizadas para el libre transito automotor en doble sentido de orientación, de este a oeste y viceversa y para el acceso peatonal de las denominadas comúnmente como calle, la cual lleva por nombre Acueducto….”.

3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/08/2011, suscrita ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana A.B.Q.G., V-15.982.446, donde manifestó lo siguiente: “Resulta que yo vine el 24-08-11 a denunciar el robo de mi vehiculo marca Nissan, modelo almera, color blanco, año 2007, placas IAP-25V, ya que para el momento del hecho se encontraban presentes mi madre de nombre N.C.G.G., y pudo lograr observar a la persona que nos robo, también para informar que durante ese momento estuve indagando sobre las personas que nos robaron logrando dar con uno de ellos, quien reside en la urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 1, parcelamiento vipofalca, el cual apodan el gordo eso es todo”.

4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/08/2011, suscrita ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana N.C.G.G., V-7.520.446, donde manifestó lo siguiente: “Resulta que yo vine el 24-08-11 dos sujetos entraron a mi casa, portando arma de fuego sometieron a mi hija de nombre A.Q., y mi persona, quitándole las llaves del carro y llevándoselo eso es todo”.

5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/09/2011 suscrita por el funcionario Detective Iraido López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación signada con la nomenclatura K-11-175-1308, por uno de los delito previsto y sancionado en la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y en consecuencia expone: “Encontrándome presente en este despacho se presento la ciudadana A.B.Q.G., quien funge como victima en la presente causa, informando que en el parcelamiento vipofalca, sector 1, calle 17, se encuentra el sujeto que la había despojado del vehiculo objeto de la presente averiguación quien porta como vestimenta una chemise de franjas blancas y roja, y una bermuda de color negro, en vista de tal información nos constituimos en comisión los funcionarios agente investigador V Godsuno Valdez, y agente J.G., procediendo a trasladarnos hasta la mencionada dirección a fin de verificar la información aportada por la victima para identificar al mencionado sujeto antes descrito, una vez presente en el lugar observamos a una persona quien portaba características de vestimenta similares a la aportada por la mencionada victima de la presente causa, quien se encontraba al frente de una residencia de color naranja y salmón, que al notar nuestra presencia tomo una actitud evasiva y nerviosa introduciéndose a la misma, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y realizar varios llamados a la puerta del inmueble, quien opto por atendernos desde el interior de la vivienda sin abrir la puerta, a quien se le manifestó el motivo de nuestra presencia, aportándonos sus datos verbalmente no mostrando ningún documento de identidad, quedando identificado de la siguiente manera: M.S.P.A., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 31-10-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en vipofalca de antiguo aeropuerto sector1, calle 17, casa numero 15, de esta ciudad”

6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/09/2011 suscrita por el funcionario Detective Iraido López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación signada con la nomenclatura K-11-175-1308, por uno de los delito previsto y sancionado en la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y en consecuencia expone: Continuando con las investigaciones relacionadas con la presente causa procedió a indagar la veracidad de los datos aportados por el ciudadano M.S.P.A., titular de la cedula de identidad V-14.726.311, cotejando dicha información policial logrando obtener como resultado que al mismo le corresponde sus datos y no presenta historial policial ni solicitud alguna, así mismo procedieron a verificar por la pagina Web, del instituto venezolano del seguro social, lo antes mencionado arrojando como resultado que su ultimo trabajo fue realizado en la empresa Consorcio Rasa caven Elecven Cooricinet, siendo la fecha de egreso 09-12-2009, por tal motivo se trasladaron hasta la sede de la empresa, ubicada en la urbanización los medanos, avenida J.L. chirinos, del municipio los taques, en compañía del funcionario E.m., una vez presente en la mencionada dirección fuimos atendidos por una persona a quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial se identifico de la siguiente manera C.F., cedula de identidad V-7.573.041, manifestando ser jefe de recursos humanos de la mencionada empresa, a quien se le aporto los datos de la persona antes descrita haciéndole entrega de una copia fotostática de una solicitud de empleo con los datos filia torios y la foto del mismo, donde se pudieron observar en dicha planilla que la fotografía no concuerda con las aportadas por el ciudadano identificado descrito en acta de investigación.”

7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/09/2011 suscrita por el funcionario Detective Iraido López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación signada con la nomenclatura K-11-175-1308, por uno de los delito previsto y sancionado en la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y en consecuencia expone: De las investigaciones de la presente causa, se obtuvo la información que a la persona indicada como autora del hecho le apodan “EL JACA”, en virtud de esto se trasladaron en compañía del funcionario E.M., hasta el parcelamiento vipofalca, sector 1, calle 17, de esta ciudad con la finalidad de obtener la verdadera identidad del victimario de la presente causa, una vez presente en la mencionada dirección y luego de entrevistarse con varios moradores y residentes de la zona quienes luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial y manifestarle el motivo de su presencia, quienes no quisieron identificarse por temor a represalias y luego de haberle aportado las características fisonómicas del ciudadano en cuestión, le manifestaron que el mismo reside en el mencionado sector en una residencia de color naranja y salmón signada con el numero 18, y que al mismo lo conocen con el seudónimo de “EL JACA” y responde al nombre de J.A.B.L., y de una edad aproximada de 28 a 30 años se regresaron al despacho y se procedió a introducir el nombre el sistema de información policial, logrando obtener como resultado que a dicho ciudadano le corresponde la cedula de identidad numero V-15.592.649, nacido en fecha 03-05-1982 y no presenta historial policial.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 previsto y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo, en perjuicio de la ciudadana A.B.Q., de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en los artículos 455 Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.S., el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Es menester acotar que se configura el presupuesto contenido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según este dispositivo el peligro de fuga se presume cuando se esta en presencia de hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o mayor a diez años, aunado a la envergadura del bien jurídico afectado como lo es el derecho a la propiedad, debiéndose destacar igualmente, que el imputado pueden obstaculizar el desarrollo de la presente investigación influyendo en los testigos presénciales y referenciales de los hechos.

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380)

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano J.A.B.L., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.A.B.L., venezolano, natural de Esta Ciudad, estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-05-1982, de profesión u oficio, Pescador, titular de la cedula de identidad Nº 15.592.649, Parcelamiento de antiguo aeropuerto residenciado en la Urbanización Vipofalca, calle 17, casa numero 18, color Verde con rejas blancas, teléfono: 0424.616.8044, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 previsto y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo, en perjuicio de la ciudadana A.B.Q., Consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, en la siguiente dirección residenciado en la Urbanización Vipofalca, calle 17, casa numero 18, color Verde con rejas blancas, teléfono: 0424.616.8044, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Segundo: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Marielvys Sánchez

Secretario.-

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