Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002449

ASUNTO : IP01-P-2007-002449

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. J.A.G.M., actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita que al ciudadano, G.G.H.J. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 09.501.945, domiciliado en la Urbanización J.C. falcón, Edificio Jadacaquiva, Apartamento 01-04, Coro, Estado Falcón, se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso y amenaza previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 42 de dicha Ley, en perjuicio de AITZA CORONA.

Desarrollo de la Audiencia

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.G.M., quien solicito se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado en autor en la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso y amenaza previstos en la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, que se acredita la comisión de los ilícitos referidos no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medias cautelares sustitutivas de libertad.

Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de declarar y expuso que el día domingo recibió una llamada de su esposa quien le dice que quiere hablar con el y le dijo que manifestara si su mujer se encontraba embarazada y e este le dijo que sí, razón por lo que su esposa AITZA CORONA le profirió amenazas, que se las iba a pagar. Agrega que luego lo detienen, que su esposa estuvo en tratamiento psiquiátrico y por esa razón está incapacitada en su trabajo. Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la Defensa, representada por los abogados J.T.B. y M.V. quienes manifestaron que la víctima envía mensajes electrónicos a su representado amenazándolo y que bien podrían encontrarse ante una simulación de hecho punible, que está dispuesto a cooperar con el Ministerio Público ofreciéndole evidencias que pudieren servir en la investigación para demostrar que su representado no es responsable de los hechos que se le imputan y consignó copia fotostática de acta de incapacitación de la Ciudadana AITZA CORONA. Acto continuo se le cedió el uso de la palabra a la Víctima quien manifestó que tuvo veinte años de casada con el hoy imputado, que jamás ha formado un escándalo porque siempre lo respetó como hombre y como profesional.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Consta en las actas presentadas por el representante del Ministerio público que en fecha 20 de Mayo de 2007 la ciudadana AITZA CORONA, interpuso denuncia común por ante el Comando Policial N° 01 del Estado Falcón de donde se desprende que en la misma fecha como a las 09:00 minutos horas de la noche se encontraba en su casa y llegó su esposo H.G., con quien tiene un año separada de él, causando destrozos en el hogar, que arremetió verbalmente contra sus hijos y contra su persona y que en varias oportunidades le ha amenazado de muerte colocándole un arma de fuego en el estómago o en la cabeza apuntándole, que de una manera vulgar y grosera echaba cervezas en el piso de la sala y decía que si le daba la gana sacaba sus partes porque esa era su casa que decía palabras obscenas en presencia de su hija diciéndole que no servia para nada, que constantemente le dice que vuelvan.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:

1) Denuncia común interpuesta por la ciudadana AITZA DEL VALLE CORONA en fecha 20 de Mayo de 2007 (folios 4 y 5.), la cual se hizo referencia con anterioridad.

2) Acta de entrevista de la Ciudadana HENAITZA J.G.C. quien expuso: “Yo estaba ayer en mi casa con mi mamá y llegó mi papá en estado de ebriedad y nos agredió verbalmente y nos insultó, quebró unos objetos y una botella y hoy por la mañana el me llamó por teléfono y me dijo que si mama no retiraba lo sacaba de la cárcel iba a hacer peor, el se presenta en mi sitio de trabajo y me insulta y me humilla.”

3) Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Marzo de 2007 suscrita por los funcionarios RAIDY LUGO, G.M. y J.G., adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia de la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y la razón de la aprehensión del ciudadano P.J.G.M.. (f 2 y 3).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico. En tal sentido es menester observar el contenido del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal el cual establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito supra citado.

    Sobre ese tenor cabe resaltar que de los elementos cursantes en actas se configura la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso y amenaza previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de dicha Ley, hechos estos que se consuman el primero a través de tratos humillantes y vejatorios, ofensas o amenazas genéricas, el segundo se perfecciona mediante comportamientos o expresiones verbales o escritas o mediante mensajes electrónicos, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional de la víctima y el tercero que se materializa mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos a través del cual se amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado H.G.G. encontrándose en estado de ebriedad asumió una actitud violenta en el inmueble donde reside la Ciudadana AITZA DEL VALLE CORONA causando destrozos a bienes muebles , arremetiendo verbalmente contra ella y sus hijos, entre los cuales se encuentra la Ciudadana HENAITZA G.C., amenazando de muerte a la identificada víctima y vociferando expresiones obscenas, tal y como se desprende de denuncia formulada por la Ciudadana AITZA CORONA quien adujo entro otras cosas que en fecha 20 de Mayo de 2007 como a las 09:00 minutos de la noche, aproximadamente, se encontraba en su casa y llegó su esposo H.G., con quien tiene un año separada, causando destrozos en el hogar, arremetiendo verbalmente contra sus hijos y contra su persona y manifestando que en diversas oportunidades le había amenazado de muerte colocándole un arma de fuego en el estómago o en la cabeza apuntándole, que de una manera vulgar y grosera echaba cervezas en el piso de la sala y decía que si le daba la gana sacaba sus partes porque esa era su casa, decía palabras obscenas en presencia de su hija diciéndole que no servia para nada, que constantemente le dice que vuelvan, versión esta corroborada con los dichos de la Ciudadana HENAITZA G.C. quien manifestó que en la fecha y hora señalada llegó su padre H.G. en estado de ebriedad y les insulto y agredió verbalmente, quebrando unos objetos y una botella, que no es primera vez que sucede ese hecho y que cada vez que llega a su casa en estado de ebriedad arremete contra su mamá AITZA CORONA , a sus hermanos y a su persona..

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Siendo que por los tipos delictivos señalados resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los ordinales 7 y 8 del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente a la obligación que ha de tener el imputado a un centro especializado en materia de violencia de género, como lo sería Fudapromuj, ubicada en la avenida “Josefa Camejo de esta Ciudad” a los efectos de recibir la orientación que corresponda y la prohibición de ingresar al inmueble que sirve de residencia a la víctima y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público e impone al Ciudadano G.G.H.J. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 09.501.945, domiciliado en la Urbanización J.C. falcón, Edificio Jadacaquiva, Apartamento 01-04, Coro, Estado Falcón, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso y amenaza previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 42 de dicha Ley, en perjuicio de AITZA CORONA. El presente asunto se seguirá por el procedimiento ordinario conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía que corresponda.

    Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -

    El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    A.A. CAMPOS LOAIZA

    LA SECRETARIA DE SALA

    MAYSBEL EFIANA MARTINEZ

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