Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna María Petit
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003528

ASUNTO : IP01-P-2007-003528

ASUNTO: SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL: A.M. PETIT GARCES

SECRETARIA: CECILIA PEROZO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.A.G.M.

DEFENSOR PRIVADO: D.U.

IMPUTADO: AMABILIS A.A.

SOLICITUD FISCAL

Celebrada como ha sido el día 18 de agosto del 2007, la audiencia de presentación de imputado, en virtud de escrito de solicitud Fiscal presentado por el Abg. J.A.G.M., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual, requiere de este Tribunal, que se haga efectiva la orden de aprehensión que pesa sobre el Ciudadano Amabiles A.Á., y la cual fue dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito en fecha 24-03-04. Así mismo, solicito que se remitieran las presentes actuaciones a su despacho Fiscal.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

El abogado D.U. en condición de Defensor Privado, manifestó que por cuanto su representado fue detenido por una orden de aprehensión que ya había sido efectiva, y el mismo acudió a una citación que le hiciere el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, solicita su libertad.

MOTIVACION

Esta Juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento con respecto a la Solicitud Fiscal y a los alegatos de defensa, observa:

 En fecha 15-02-04, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se recibió de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a cargo de la Abg. H.A., escrito de Solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra de los Ciudadanos AMABILES A.A. y WUILLAMS JOSE BARRIOS ESTRADA, al cual se le asignó el número IP01-S-2004-000209.

 En la misma fecha 15-02-04, se celebro audiencia oral de presentación de imputados a cargo de la Jueza de Primera Instancia en funciones Cuarto de Control, en donde se le Impone a los ciudadanos AMABILES A.A. y W.J. BARRIOS ESTRADA, de las Medida Cautelares establecidas en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada diez (10) días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón y la prohibición de acercarse a la empresa Distribuidora Hilvios y al ciudadano J.L.R.L.. Así mismo, se acuerdo fijar rueda de reconocimiento para el día 16/02/04 a las 11:30 a.m. En esta misma fecha se publico la resolución que motiva la referida decisión.

 En fecha 16-02-04, se difiere la Rueda de reconocimiento por la incomparecencia de los imputados de autos y se fija nueva oportunidad para el día 26/02/04.

 En fecha 26-02-04 se vuelve a diferir la referida rueda de reconocimiento por la incomparencia de los Imputados, y el Defensor Privado, y se fija nuevamente el día 11-03-04.

 En fecha 11-03-04, la misma no se llevo a efecto por la instalación del sistema Archimóvil en este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se difiere y se fija nuevamente para el día 24/03/04 a las 10:30 a.m.

 En fecha 24-03-04, se vuelve a diferir por la incomparecencia de los imputados de autos, y la Representación Fiscal solicito que en virtud de tales incomparecencias, se librara ordenes de aprehensión en su contra, acordando el Juzgado Cuarto de Control proveer por auto separado.

 En fecha 24-03-04 la Representación Fiscal consigno las actuaciones Principales a los fines de que el Tribunal Cuarto de Control provea sobre la Orden de Aprehensión solicitada.

 En fecha 24-03-04 se dicta resolución mediante el cual se decreta orden de aprehensión Nro 16 a los Ciudadanos Amabiles A.Á. y a W.J.B.E..

 En fecha 17-03-06 la Fiscala Segunda del Ministerio Público pone a disposición del Juzgado Cuarto de Control al Ciudadano Amabiles Álvarez, fijando en la misma fecha la audiencia oral para escuchar al referido imputado donde se Declara con lugar la solicitud de Revocatoria de las medidas cautelares y a tal efecto se acuerda dejar al Imputado Amabiles Álvarez en calidad de retenido en la Comandancia de Polifalcon y se fija el día miércoles 22 de marzo de 2006 a las 02:30 de la tarde a los fines de efectuar Reconocimiento en Rueda de Reconocimiento.

 En fecha 22-03-06, se difiere la Rueda de Reconocimiento por la incomparecencia de la Representante Fiscal, y el Tribunal Cuarto de Control, en aras de garantizar y salvaguardar los derechos que le asisten al imputado de autos, acuerda otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Arresto Domiciliario, el cual se ordena cumplir en su residencia ubicada en el Sector Los Olivos, calle Cementerio, entre el Liceo y el Cementerio de Tacuato, casa de color blanco, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y ordena diferir la celebración de la Rueda de Reconocimiento y fijarla nuevamente para el día 04 DE ABRIL DE 2006, A LAS 2:30 de la tarde.

 En fecha 31-03-06 se remiten las actuaciones principales signadas con el Nro IP01-S-2004-0000209 a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en virtud de solicitud hecha por ese Despacho Fiscal.

 En fecha 04-04-06 en virtud de no estar presentes los testigos reconocedores se acuerda diferir la precitada audiencia y fijarla nuevamente para el día 10 DE ABRIL DE 2006, A LAS 3:00 de la tarde.

 En fecha 21-04-06 se dicto auto por cuanto en fecha 10-04-06 estaba fijado el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, y el mismo no se llevó a efecto dado a que no se realizó el traslado del imputado AMABILILE A.A., difiriendo el precitada acto para el día 28 de Abril de 2006 a las 03:00 de la tarde.

 En fecha 28/04/07 no se llevo acabo el acto de Rueda de Reconocimiento y habiendo sido diferido mediante auto, y no fijándose hasta la fecha nueva oportunidad

 En fecha 17-11-06 se remitió mediante oficio actuaciones complementarias relacionadas con el asunto IP01-S-2004-0000209, a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.

 En fecha 18-08-07 se recibió solicitud de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita se haga efectiva la orden de aprehensión que pesa sobre el Ciudadano Amabiles Álvarez; anexo a la misma, acta de investigación Criminal de fecha 17-08-07, acta de los derechos del imputado y orden de reconocimiento medico forense al ciudadano investigado.

 En fecha 18-08-07 el imputado de autos consigna ante este Tribunal Boleta de Citación emitida a su nombre por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación de Punto Fijo, para el día 17-08-07, en donde fue dejado detenido.

Ahora bien, hechas por esta Juzgadora las anteriores consideraciones, se observa que el Ciudadano Amabiles A.Á., fue individualizado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y que en tal sentido, desde el día 22 de marzo del 2006 el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito judicial Penal impone sobre el, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario en su residencia, todo de conformidad con lo referido en el artículo 256 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que desde la referida fecha, hasta el día 18-08-07 (fecha en que la Fiscalia Primera del Ministerio Público solicita a este Juzgado que se haga efectiva la orden de aprehensión de data 24-03-04); ha transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, sin que hasta la fecha, haya habido acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal; y de igual manera la tan mencionada Rueda de Reconocimiento, nunca se llevo a cabo.

Nuestra Carta Magna postula un profundo respeto por la libertad de la persona humana, y entre las diversas manifestaciones de esa libertad ocupa un lugar destacado la libertad personal o corporal; y las medidas cautelares están dadas para asegurar la comparecencia del investigado al proceso penal del cual es objeto, y asegurar la finalidad del proceso.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ (omisis) Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. (omisis) Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva (omisis)”.

De igual manera la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia Nro 1079 de fecha 19 de mayo del 2006, estableció:

(omisis) 2.2 Que ha permanecido privado de su libertad, por un término que ha excedido del máximo que permite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, porque, al tiempo de la solicitud de avocamiento –y, según se evidencia de las actas procesales disponibles, al de consignación de la copia certificada del expediente correspondiente a la causa penal en referencia-, el Ministerio Público no había presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación con la denuncia que se examina y con lo que se expuso en el anterior debate, encuentra la Sala que tampoco le asiste la razón al demandante, ya que el plazo que, para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a medida cautelar privativa de libertad y tal no es el caso presente, de acuerdo con la interpretación del artículo 256.1 eiusdem, que, de manera literal pero igualmente válida, hizo la supuesta agraviante de autos. En este orden de ideas, debe concluirse que también, en relación con el particular sub examine, la legitimada actuó dentro de los límites de su competencia, porque de su convicción, fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, tenía que arribarse a la conclusión de que los plazos que el Ministerio Público tiene, para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los que señalan los artículos 313 y 314 del predicho texto legal; (omisis). Debe recordarse, entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende, necesariamente, de la parte interesada. En la situación que se examina consta que el actual accionante fue sometido, en una primera oportunidad (el 10 de julio de 2005), a la medida cautelar de coerción personal que permite el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello resulta que, en todo caso, el quejoso disponía, al momento de la interposición del amparo, de una vía procesal para la revocación de la predicha medida preventiva, con base en el citado artículo 314 eiusdem; ella era la solicitud de fijación de los lapsos antes señalados, cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado y sería sólo a partir de entonces cuando devendría ilegítima la medida de arresto domiciliario en cuestión. Con base en las razones que anteceden, estima esta Sala que la acción de amparo, en lo que concierne a la denuncia que se valora, está afectada por la inadmisibilidad que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

(omisis)

Ahora bien, establecido lo anterior, por cuanto el Ciudadano Amabiles A.Á., ha sobrepasado el lapso que estipula el Criterio Jurisprudencial, parcialmente trascrito; y por cuanto, hasta la presente fecha no se ha presentado por parte de la Representación Fiscal un acto conclusivo en su contra, y de igual manera no se ha dado uso a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo señalado en el artículo 314 ejusdem; se acuerda sustituir la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario por una menos gravosa, y en consecuencia se le impone al Ciudadano Amabiles A.Á., la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el Régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día que se celebro la audiencia oral, es decir 18-08-07.

En consecuencia, por haber sido detenido ilegítimamente el investigado de autos, se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito en relación al Ciudadano Amabiles A.Á., por haber sido la misma efectiva; y se ordena Oficiar a la Comandancia Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.

Por las explicaciones antes esgrimidas se declara sin lugar la solicitud presentada por el Abg. J.A.G. en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público.

Así mismo, se declara con lugar la solicitud planteada por el defensor Privado Abg. D.U., por los mismos argumentos ya establecidos, y se le impone a su representado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes aludidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público.

SEGUNDO

Se le sustituye la medida Cautelar de Arresto Domiciliario que pesa sobre el Ciudadano Amabilis A.Á., Cédula de Identidad N° 7.206.740, Venezolano, natural de Coro, de 49 años de edad, nacido en fecha 09-04-58, de profesión comerciante residenciado en la calle el Cementerio casa s/n sector los Olivos de la población de Tacuato, Estado Falcón, por una Medida Cautelar menos gravosa imponiéndole al referido imputado, el régimen de presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 456 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 472.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud de la defensa.

CUARTA

Se ordena Oficiar a la Comandancia Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado falcón y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.

QUINTO

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público para que sean agregadas al asunto Penal principal signado con el Nro IP01-S-2004-0000209.

Regístrese, publíquese y notifíquese, en la Ciudad de S.A. deC., a los 19 días del mes de agosto del año 2007. Años 197° y 148°.

LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

A.M. PETIT GARCÉS

LA SECRETARIA

CECILIA PEROZO

RESOLUCION NRO: PJ0012007000547

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