Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000023

ASUNTO : IK01-X-2007-000053

JUEZA PONENTE: M.M. DE PEROZO

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Yanys Matheus, en su condición de Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de S.A. deC., en el asunto signado IJ01-P-2002-000023.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 19 de diciembre de 2007, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de enero de 2008, el Abg. A.C.L., en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones quien se encuentra supliendo temporalmente al Abg. R.M.C., en virtud de que el mismo se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales correspondientes, procedió a abocarse al conocimiento del presente asunto.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I

DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 21 de noviembre de 2007, la Abg. Yanys Matheus, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

…Por cuanto se observa que el presente asunto Principal: IJ01-P-2002-000023 seguida en contra de los ciudadanos: D.A.B.P. y E.A. BATISTA SANCHEZ (sic), venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cédula de identidad N° 14.974.534 y 11.804.733 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal Vigente. Este Tribunal se abocó al conocimiento del asunto en fecha 13 de Marzo de 2007, cuando me asignan a este Juzgado Tercero de Juicio por la rotación anual de jueces, según consta al folio Doscientos Tres (203) del asunto auto de audiencia de juicio oral que quedó así fijado en agenda por el anterior Juez, operándose un diferimiento por la incomparecencia de un de los escabinos.

Ahora bien, en fecha 22/11/2007 se fijo continuación de la audiencia oral para la celebración del juicio oral en el presente asunto, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público y en el auto que consta al folio Veintiséis (26) del asunto se dejó constancia de la imposibilidad de realizar el acto y acordó el tribunal pronunciarse en auto separado en apego a la ley.

Como bien, observa esta Jurisdicente, que en fecha 21 del presente mes y año, se recibió en este Tribunal Tercero de Juicio la visita de la Inspectora de tribunales Abg. L.B.P.E., en la cual se notifica a la Jueza Presidente de este Tribunal Abg. Yanys Matheus de Acosta, de la denuncia N° 070565 interpuesta por el ciudadano JOSE (sic) A.G. (sic) MONTES en mi contra, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público.

Se hace necesario traer a colación un previo análisis del asunto N° IPO1-P-2007-000960 seguido en contra de los ciudadanos: A.J. (sic) VERA, JOSE (sic) RAMON (sic) MEDINA y C.E.O. (sic), plenamente identificados en la causa y resumidamente tenemos que en fecha 12 de Junio de 2007 se apertura definitivamente el Juicio Oral y Público, escuchándose la exposición inicial de las partes y emitiéndose el pronunciamiento de ley y acordándose la continuación del debate oral para el día 25 de junio de 2007 a las 09:00 de la mañana.

En fecha 25 de Junio de 2007, se le dio continuación a la audiencia oral de juicio, fecha en la cual se suscitaron los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta formal recusación en contra de la Juez presidente de este Tribunal Tercero de Juicio.

En fecha 03 de Julio de 2007, el Fiscal Primero del Ministerio Público interpone formal Recusación en contra de la Juez quien preside este Tribunal Tercero de Juicio, basada en las disposiciones contenidas en los artículos 85 numeral 1°, 86 numeral 4, 7 y 9, 93,94,95,96 del Código Orgánico procesal Penal.

En esa misma fecha y siendo la oportunidad legal esta Jurisdicente presenta Informe de defensa ante la Corte de Aleaciones de este Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando ampliamente los hechos y el derecho, por cuanto consideró esta juzgadora que la actitud asumida por este funcionario en la sala de audiencia N° 2, fue de completo desacato a su deber como representante del Ministerio Público de abuso de sus funciones y extralimitación de las mismas y frente a este gran irrespeto por parte del funcionario, la actitud asumida por esta Jurisdicente fue muy paciente, controlada y benevolente en continuar con el curso del proceso, porque, por encima de todo, deben prevalecer los intereses de la justicia y el estricto cumplimiento al principio de la tutela efectiva consagrada en el artículo 26 del texto constitucional y el derecho que tiene los acusados a ser juzgados en un tiempo prudencial sin ocasionar mas dilaciones indebidas, el derecho que tiene a recibir oportuna respuesta del órgano jurisdiccional que le otorgue la debida seguridad jurídica sobre su situación procesal, bien sea a favor o en contra, obtener una respuesta, son seres humanos y vidas que se encuentran en manos de nosotros los jueces y que conductas como éstas no se justifican en los propios operadores de justicia, que conllevan al retardo procesal de los procesos en juicio ya iniciados, lamentablemente ocasionan un grave daño al principio de economía y celeridad procesal y causan grave perjuicio a la administración de justicia. Seamos todos más humanos. Razones suficientes por las cuales en esa oportunidad consideró esta juzgadora no apartarse del deber jurisdiccional de decidir como juez de juicio en el presente asunto, y darle prioridad a la tutela judicial efectiva. Procedió entonces esta Juzgadora apegada a la disposición contenida en el artículo 94 del COPP, que consagra que la recusación no detendrá el curso del proceso…y en los comentarios del autor procesalista establece que la disposición es aplicable solo a los actos procesales distintos del juicio oral, pues si el sustituto se extiende al juicio oral, entonces el recusado no podrá volver a conocer por razones de inmediación, si la recusación es declarada sin lugar.

Como es evidente y se puede observar que traería mayor inconveniente pasar la causa a otro tribunal porque una vez iniciado el juicio y resuelta la Recusación se perdería el principio de la inmediación y habría que comenzarlo de nuevo. La lógica jurídica indica como lo ha asentado en autor citado, que en este caso en específico debe suspenderse el proceso por cuanto el juicio ya se había iniciado. Observa esta Juzgadora que en este caso en específico ni la Defensa ni el mismo Fiscal Primero a través de su actuación instaron al tribunal para que se distribuyera la causa a otro tribunal, en todo caso que también debían exigir el cumplimiento de la tutela efectiva y continuar el proceso, por cuanto no constan en autos solicitudes sobre este aspecto, para venir alegar a esta altura una posible violación a la tutela efectiva que fue ya de antemano trasgredida por el mismo fiscal con una Recusación temeraria, a quien la ley le otorga los mecanismos idóneos para solicitar en todo caso el resarcimiento de los derechos que el mismo cercenó con su actuación.

Mas sin embargo esta Jurisdicente actuando apegada al debido proceso y el respecto da la tutela judicial efectiva, observando el retardo generado con la incidencia de recusación interpuesta por el Fiscal Primero, que aún no se ha decido con el cambio de magistrados de la Corte, acuerda de oficio no mantener mas en estado suspendido el asunto como lo señala la citada norma del artículo 94 en los comentarios al Código Orgánico Procesal Penal para el caso de los proceso que se encuentren en fase de juicio oral y público, y evitar así la lesión a la tutela judicial efectiva que le causó a este proceso judicial a todas las partes y en especial al débil jurídico “los privados de libertad ”, esta recusación interpuesta por el citado fiscal primero, aunque no se haya decidida en su definitiva, en nuestro concepto bien temeraria, dolosa, falsa y retardatoria porque afectó directamente la celeridad procesal en este juicio que es responsabilidad no solo del Juez sino de todos los operadores de justicia a quien nos corresponde administrarla de manera expedita, celere, rápida y eficazmente. Acaso es oportuno preguntarnos aquí; “si el problema del retardo procesal que afecta el sistema carcelario venezolano le toca asumirlo solamente a los Jueces de la República y debería ser un problema de todos y cada uno de los operadores de justicia ?...donde todos tenemos parte de responsabilidad y debemos asumirla seriamente.

Por lo tanto, la recusación en el momento del juicio oral como el caso en estudio, debe paralizar el proceso si el recusado es el juez Presidente, ya que si pasa la causa a otro juez Presidente de decidirse negativamente la incidencia, al volver los autos a quien fue originalmente recusado, habría que anular todo lo actuado por el otro juez. (El subrayado es del tribunal).

En ocasión a tal situación presentada se declaró suspendido el proceso de juicio oral hasta tanto se decida con la celeridad debida la presente incidencia.

Sin embargo, dados los distintos falsos argumentos que utilizó para sustentar la recusación de la que soy objeto, trasluce una intención dolosa y temeraria por parte del referido fiscal, actitud de irrespeto e indisciplina, que no debe ser pasada por alto por esa Corte de Apelaciones, quien deberá dejar asentado criterio sobre el respeto que merece la majestad judicial de los jueces y la administración de justicia en esta Circunscripción Judicial, que sirva de ejemplo para todos y cada uno de los operadores de justicia, apegado a las máximas jurisprudencias del mas alto tribunal de la República sobre esta materia, dejando a salvo las acciones que independientemente me pudieran asistir por el temerario y doloso proceder del Fiscal Abg. J.A.G.M. adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de este Estado.

Por último solicitó esta Juzgadora solicito muy respetuosamente, que este escrito de recusación no fuese admitido por esa Corte de Apelaciones en todo y cada una de sus partes, así como también sean admitidas y valoradas todas y cada una de las pruebas ofrecidas en mi descargo por considerar dicha recusación en mi contra inadmisible, por extemporánea amén que consideré para ese momento no encontrarme incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 86 ordinal 4, 7 y mucho menos el ordinal 9 porque no existe en la norma procedimental del Código Orgánico Procesal Penal, en la causal alegada en el escrito de recusación.

Ahora bien, como ya se ha expresado, que en fecha 21 del presente mes y año, se recibió en este Tribunal Tercero de Juicio la visita de la Inspectora de tribunales Abg. L.B.P.E., en la cual se notifica a la Jueza Presidente de este Tribunal Abg. Yanys Matheus de Acosta, de la denuncia N° 070565 interpuesta por el ciudadano JOSE (sic) A.G. (sic) MONTES en mi contra, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público.

Entre los hechos denunciados encontramos: En la primera denuncia falsa y temeraria, refiere el citado Fiscal incumplimiento del Horario de Trabajo. Segunda denuncia: Traspaso de los límites racionales de la autoridad. Tercera denuncia: Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que le establecen las leyes. Cuarta denuncia: referida a la Recusación de la cual fui objeto de forma temería, dolosa, malintencionada y falsa por el mismo fiscal primero en el asunto penal IP01-P-2007-000960.

De manera pues que hasta el momento esta Juzgadora apegada al deber que tenemos los jueces de decidir, no sintió perder la condición sinequanon de juez natural ni encontrarse incursa en la causal de imparcialidad subjetiva para tomar una decisión justa, equitativa e imparcial, por cuanto si era ese el objetivo principal de la recusación incoada por el Fiscal Primero Abg. A. garcía Montes apartar a la Juez del conocimiento del asunto sin una causal fundada para ello, consideró repito quien aquí suscribe que mi actuación estuvo siempre enmarcada dentro del principio de legalidad y acorde a las normas exigidas dentro de la ética, la moral, la integridad y en pro del buen funcionamiento de la administración de justicia en respecto al principio de la tutela judicial efectiva.

Pero bien es cierto que no bastó la mala intención con la que actúa este funcionario fiscal, quien utilizó nuevamente temerariamente la misma incidencia de Recusación para denunciar ante la Inspectoría de tribunales unos hechos falsos, que no ha podido demostrar, que la Inspección duró tres días con declaraciones de testigos, quienes fueron contundentes en decir la veracidad de cómo sucedieron los hechos, y tales testimonios también han sido ratificados en la evacuación de las pruebas que se lleva por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito en relación al cuaderno separado N° IP01-X-2007-00041, ya que estos testigos son los mismos en ambas, es decir para la Recusación y para la denuncia, basada sobre los mismos hechos, e inclusive hay otros testigos que aún falta por evacuar.

Como Jueza Presidenta de este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y de la revisión del presente asunto penal se desprende que el Abogado JOSE (sic) A.G. (sic) MONTES, con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, forma parte de la causa N° IJ01-P-2002-000023, en la cual se le sigue juicio oral y público a los ciudadanos: D.A.B.P. y E.A. BATISTA SANCHEZ (sic), venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cédula de identidad N° 14.974.534 y 11.804.733 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal Vigente.

Ahora bien considera esta Jurisdicente que el prenombrado fiscal colocó mi imparcialidad en tela de juicio, a través de una Recusación en mi contra la cual todavía se encuentra en proceso y no bastó con ella interpuso por las mismas causas denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, sin embargo, el norte de mis actos dentro de mi trayectoria como Juez ha sido estar apegada a la legalidad y la rectitud ha guiado mis actos, considera quien acá expone que en beneficio de una sana, correcta, transparente administración de justicia, que lo ajustado en derecho es invocar la causal 8° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal (…)Con fuerza en este criterio y en razón de que considero afectada mi capacidad subjetiva para decidir en el presente asunto, ME INHIBO de conocer con fundamento en la norma contenida en el artículo 86 ordinal 8° y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

omissis…

Como bien se observa, me desprendo del conocimiento de esta causa, en razón de que existe un motivo que afecta gravemente su imparcialidad para juzgar; a saber, el hecho de que el Abg. J.A. garcíaM., quien funge como Fiscal Primero del Ministerio Público, en previa oportunidad procedió a recusarme y además que entabló una contienda ante la Inspectoría General de Tribunales él como contraparte y yo como denunciada a quien corresponde defenderse de los hechos falsos y temerarios denunciado con ello digo una vez mas “…colocó (mi) imparcialidad en tela de juicio…”.

Las pruebas que presento para que creen la convicción a esa Corte de Apelaciones, es en primer lugar; mis afirmaciones que son serias, dignas de fe y de credibilidad, además de la de la copia certificada de la Notificación de la denuncia interpuesta por el Fiscal Primero según Expediente Nro: 070565 recibida en este Tribunal en fecha 21 de Noviembre del presente año aunado al hecho notorio de recusación según consta en cuaderno separado N° IP01-P-2007-00041 que cursa por ante esa Instancia Superior.

(…)

Pero las circunstancias cambiaron, además de la recusación, en la evacuación de los testigos frente a esa misma Corte de Apelaciones continua este funcionario fiscal, infiriendo irrespeto a esta Jurisdicente, queriendo verificar cuestiones personalísimas sobre la Juez e inclusive otorgándose una función de vigilancia extrema que no le es propia, insisto y lo demostraré, constituye un evidente abuso de poder por parte de este funcionario, su deber es dedicarse a demostrar los hechos propios o causales establecidas en los artículos 86 y siguientes del COPP, invocados por él mismo para interponer la citada Recusación por una supuesta parcialidad, teniendo esta Juzgadora apegada a las normas de educación y de ética profesional, tener que hacer un esfuerzo humano para tolerar semejante atropello contra el Poder Judicial y escuchar tantas injusticias y calamidades, como ha quedado acreditado en las actas del cuaderno separado sobre esta incidencia que se ha iniciado desde el comienzo en dos oportunidades y aún cursa por ante esa Corte de Apelaciones.

Es en fecha 21/11/2007, cuando se recibe denuncia sobre la misma causa, es que siento que mi condición sine cuanon de juez natural se ve afectada en razón de que existe un motivo que afecta gravemente su imparcialidad para juzgar; a saber, la imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador.

Así las cosas, a los fines de no empañar los derechos constitucionales que asisten a todo justiciable, en especial, el derecho a una justicia idónea, imparcial, transparente y a una tutela judicial efectiva, así como las garantías procesales constitucionalizadas, relativas a la imparcialidad del juzgador al momento de decidir como director del proceso, en cuya función jurisdiccional tiene el deber de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin preferencias ni desigualdades.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser: “…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.

Con apoyo en las consideraciones expuestas, esta Jurisdicente concluye que en el presente caso, por vía de excepción y con el objeto de evitar violaciones que pudieran afectar gravemente el orden jurídico y los derechos de los ciudadanos tanto colectivos como individuales, verificando esta nueva circunstancia que afecta mis ánimos internos, que no me permite realizar mi función jurisdiccional como Juez decisoria de Sentencias con imparcialidad y objetividad, considera esta Jurisdicente que lo mas idóneo, adecuado y procedente en derecho es plantear la INHIBICION en la continuación del conocimiento de la causa IJ01-P-2002-000023, en la cual el mencionado Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado es parte.

De manera pues, que como juez Titular de este Tribunal responsable de los actos y funciones desplegadas como administrador de justicia, y observando como ha sido que estas situaciones controvertidas pudieran violentar con ello, Instituciones de Orden Público tendentes a acarrear en definitiva la nulidad de un eventual fallo que en tal sentido fuera proferido, y más aún, a un caos procesal preñado de abusos y arbitrariedades inesperadas, que representarían... un sin fin de denuncias y acusaciones contra el juez , en muchos casos infundadas, en desmedro de mi investidura, así como en la confianza, seriedad y decoro que enarbolan la Administración de Justicia

.

En consecuencia, cabe señalar, en este caso todo en aras de una justa y transparente administración de Justicia, que debe ser el norte de todos los operadores de justicia, y en virtud de que nunca se vea afectada mi Imparcialidad en el presente asunto, ME INHIBO de continuar conociendo del mismo de conformidad a lo establecido en los artículos 86 0rdinal 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales preceptúan textualmente:

Artículo. 86. Las causales de Inhibición y Recusación. Los jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes y cualquiera otros Funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causas siguientes: Ordinal 8°. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.

Artículo. 87. Los funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán INHIBIRSE del conocimiento del Asunto sin esperar a que se les recuse.-

Es importante desatacar aquí, que si bien es cierto que el juez tiene el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le corresponden al tribunal que representa, pero existen casos excepcionalmente al tribunal que representa, pero existen casos excepcionales y causas fundadas que afectar mantener la equidad que requiera la justicia y tal situación excepcional ha sido resuelta con el criterio asentado por la Sala Constitucional en fecha 29 de Noviembre de 2001, la cual es reconocida por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0754 de fecha 23 de Octubre de 2001.

De tal manera que pareciera ser que la Sentencia atribuye a la institución de la Inhibición a una expresión de voluntad que le compete única y exclusivamente al juez que le corresponde conocer de un asunto determinado. Considero Pues, ciudadanos magistrados de esa Corte de Apelaciones, que en este asunto penal en particular, me siento con el animus de parcialidad, y que no deseo perder mi condición sinequanon de Juez natural y que me permita actuar con transparencia, autonomía e imparcialidad, sin apartarme de los intereses de la justicia y abstenerme excepcionalmente de la obligación que concierne a mi oficio y deber de decidir como Juez de Primera Instancia de Juicio…”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…omissis…

8° Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Una vez analizado el resumen expuesto por la funcionaria inhibida, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de esta causa es que existen motivos graves que afectan su imparcialidad originada en razón de que en previa oportunidad el Abg. J.A.G.M., Fiscal Primero del Ministerio Público, procedió a recusarla y además realizó una denuncia en contra de su persona ante la Inspectoría de Tribunales, considerando la misma que se encuentra inhabilitada para seguir conociendo de asunto IJ01-P-2002-000023, en la que funge como Fiscal del Ministerio Público el Abg. J.A.G.M.; razón por la cual sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.

La Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Juez consiste en el irrespeto a su condición de juez que emanó de la conducta desplegada por el Abg. J.A.G.M., quien funge en el presente asunto como Fiscal del Ministerio Público, por lo que tal circunstancia obliga a la Juez a abstenerse de conocer y decidir, en virtud de que la misma considera estar afectada en su parcialidad, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Yanys Matheus, en su carácter de Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente, por cuanto se evidencia que existe un sentimiento de animadversión hacia una de las partes, específicamente hacia el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón, Abg. Yanys Matheus, en el ASUNTO IJ01-P-2002-000023, en la cual funge como Fiscal del Ministerio Público el Abg. J.A.G.M..

Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en S.A. deC. a los 14 días del mes de enero de 2008.

ABG. M.M. DE PEROZO

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

ABG. A.C.L.

JUEZ SUPLENTE

ABG. H.S.O.

JUEZ SUPLENTE

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA ACCIDENTAL DE SALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

La Secretaria.

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