Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 16 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000217

ASUNTO : IP01-P-2009-000217

AUTO DECRETANDO

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: ABG. B.R. DE TORREALBA

SECRETARIO DE SALA: ABG. S.R. ZORRILLA

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG A.M.

VICTIMAS: P.L. ROZ GOMEZ, J.E.U.L., HEXMY SEGUNDO ARAUJO Y EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: D.A.S.

DEFENSOR PÚBLICO NOVENO: ABG. M.M. LA CONCHA

DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 06 de febrero de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra el Imputado: D.A.S., por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6 de la misma ley, numerales 1, 2 y 3, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículo 458 y 413 ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de P.L. ROZ GOMEZ, HEXMY SEGUNDO ARAUJO, O.J.M. y J.E.U., a los fines de que se imponga medida de privación judicial de libertad.

En dicha fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por la Defensora Pública Primera CARMARIS ROMERO.

La Ciudadana Juez instruyó al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada A.M., el Imputado D.A.S. y por la Unidad de la Defensa Pública, la ABG. CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera, ya que corresponde al Defensor Público Noveno. Se hace constar que el imputado manifestó que carecía de recursos económico para designar un defensor privado, en razón de que su mamá se encuentra enferma actualmente padeciendo de un cáncer y no tiene los medios económicos, manifestando su conformidad con la designación del defensor público.

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien solicita se le decrete al ciudadano D.A.S., la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6 de la misma ley, numerales 1, 2 y 3, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículo 458 y 413 ambos del Código Penal, respectivamente.

Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: Si quería declarar y se identificó como D.A.S., venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante, bachiller, nacido el 19 de Enero de 1.991, titular de la cédula de identidad N° 20.212.441, residenciado en Cumarebo, calle La Florida, casa N° 43, teléfono 0268 7472867, municipio Zamora del estado Falcón, hijo de M.J.Q. y R.C.S., y expuso: Desde hace tiempo Chiricoco me había metido unos tiros y cuando Salí del hospital hace dos meses paso por el frente de mi casa y tiro unos tiros frente a mi casa, y después seguía pasando y decía ah¡ tu eras de la Florida y echaba otros tiros, y cerca de mi casa había un terreno donde jugaban pelota, llegaba y echaba tiros, que si un chamo no corre y brinca una pared le pega en la espalda, que andaba con el Malibú amarillo que tenía ese día y a todo el mundo lo carga azotado, uno no sabe en que pasa si en moto o en carro, yo me fui para el liceo para no perder el año y el Martes cuando llegue del Liceo me acosté y me levante como a las 3:00 de la tarde y me fui para donde juegan pelotas y como a las 5.00 de la tarde, llega en el carro amarillo y me apunta y me dice no vas a correr ni vas a gritar y me monta atrás en el carro, y cuando yo me monto se baja de los lados y me dejan en el medio, y me decía tu haces lo que diga o si no voy a matar a tu mamá, y te voy a matar a ti y vas hacer lo que yo te diga, y me trajeron pa la Vela con el Chamo y le pasa el 3.80, entonces, ven el taxi y me dicen que pare el taxi y le pregunto cuanto nos lleva a Cumarebo?, y me dice no quiero ir para allá pero si me dan ochenta yo los llevo, y el chamo me dijo que le dijera que tenía setenta, y le digo y nos llevan, nos montamos, y cuando vamos en camino, viene atrás el carro de Chiricoco, y cuando vamos en Barrialito me dejo y me dijo ojala que me eches paja, voy a matar a tu mamá, a mi me dejaron de allí se fueron en el carro. Posteriormente es interrogado por la Fiscalía: Pregunta: ¿En que sector vive la persona que menciona como Chiricoco? Respondió: Vive en el Cerro por donde queda el Hospital. Pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a quien menciona Chiricoco? Respondió: No mucho tiempo, y cuando pelee con un familiar de él me metió los tiros delante de unos taxistas. Pregunta: ¿Saben como se llama Chiricoco? No se como se llama. Posteriormente la defensora interroga al imputado y se hace constar las siguientes Preguntas y respuestas: Pregunta ¿Cuándo te dieron el disparo en la pierna? Responde: Hace como tres meses y me dio tres disparos. Pregunta: ¿Quién era la otra persona que se dio a la fuga? Respondió: No lo conozco. Pregunta: ¿Cómo se llaman los testigos que Ud. Dice que vieron cuando lo sacan de la casa? Respondió: M.Q. y Á.C.. Pregunta: ¿Dónde estudia? Respondió: En Fe y Alegría, en una escuela Granja. Posteriormente es interrogado por la ciudadana Jueza y se hace constarlas siguientes pregunta y respuesta: Pregunta: ¿Tu pusiste la denuncia cuando te pegaron los tiros? Respondió: Si en la Policía de Cumarebo, y mi mamá y mi hermana.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos y en atención al artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita una medida cautelar sustitutiva de Libertad, para que colabore con la Fiscalía.

Se dejó constancia que ingresó en la sala el ciudadano P.L. ROZ GOMEZ, en su carácter de víctima y expuso: “El ciudadano me dijo que le hiciera la carrera y le dije que de noche no veo, y cuando llegamos al sitio que se llama La Delicia, el otro compañero me saco una arma, después el agarró el carro y me pasaron para atrás, me amarraron y me dejaron por la parte de S.R., me desaté como pude y conseguí a la policía”.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señaló el representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del Acta Policial de fecha 04 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR TOMAS DELGADO, DISTINGUIDO V.G., AGENTE O.M. y AGETNE J.C., adscritos a la Policía de Falcón: “…Con esta misma fecha siendo las 10:50 horas de la mañana del día de hoy, cumpliendo instrucciones de la superioridad, procedo a formar comisión en la unidad radio patrullera P-185, conducida por DTGDO V.G., como auxiliar los agentes J.C. y O.M., con el fin de realizar un dispositivo en jurisdicción de esta población de cumarebo, del Municipio Zamora, motivado a los últimos hechos delictivos ocurridos en la zona, es donde nos dirigimos al Municipio Tocópero, procedimos a introducirnos en varias entradas de vías alternas de la carretera nacional en sentido S.A. deC.-Morón, es cuando aproximadamente a las 2:00 de la tarde, en el sector piedra lucia del Municipio Píritu, en una zona enmontada, logramos avistar un vehiculo, el cual al acercarnos vimos que también estaban tres personas alrededor del carro, dándoles la voz de alto e identificarme como policía del estado, dos de estas personas optaron por emprender huida del lugar hacia la parte enmontada, quedando uno en lugar ya que se le visualizaba un yeso en la pierna derecha que le imposibilitaba correr, quien vestía para el momento una bermuda blanca con rayas, un suéter de color rojo, una gorra de color azul con visera de color amarillo y calzaba una sandalia de color negro en el pie izquierdo, posteriormente le indico al AGENTE J.C., que amparados en el articulo 205 del C.O.P.P., proceda a efectuarle una requisa corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del bermuda, tres teléfonos celulares, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, luego le pregunto al referido ciudadano si es el propietario del vehiculo, quien me informó que no serlo, acto seguido procedemos a realizarle una revisión a dicho auto, el cual se encontraba parcialmente desvalijado ya que le faltaban los cuatro neumáticos con sus respectivos rines, no encontrando en el interior de este, ninguna evidencia de interés criminalístico, procedo al traslado del ciudadano y la vehiculo hasta la sede de La Comisaría Policial N° 06 ubicada en la calle industria de puerto cumarebo municipio Zamora, para verificar la procedencia del automóvil, ya que presumo que estaba siendo desvalijado por las personas que se encontraban en el lugar. El ciudadano dijo ser y llamarse: D.A.S., V- de 18 años, F/N 19-01-91, soltero, estudiante, natural y residenciado en cumarebo, calle la florida del sector la florida, casa 43, del municipio Zamora del estado Falcón, y los teléfonos celulares que portaba con las siguientes características: 1) marca NOKIA, de color azul con gris, código N° 0531944EN13G3 con una batería serial L29763BL18330, 2) marca NOKIA de color negro N° 0552457LP10GB, con una batería serial 0670495437995P392825817240, y el 3) marca ZTE color negro serial N° 321381570194, con una batería serial N° 10090804010411661, el vehiculo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Malibú, color azul año 82, placas FAC-386, serial de carrocería N° 1W69ACV308260 y serial de motor N° T0524CMR, tanto el ciudadano como el vehiculo fueron verificados mediante llamada telefónica efectuada al SIPOL donde recibió la llamada el funcionario del C.I.C.P.C O.S., arrojando como resultado que el ciudadano no presentó ninguna solicitud y el vehiculo se encuentra requerido según expediente N° 4778592 de fecha 04-02-09, por la sub. delegación de S.A. deC., (C.I.C.P.C.) por el delito de robo, cabe destacar que referido ciudadano y referencias incautadas guardan relación con denuncia numero 009 de fecha 03-02-09, 010 y 011 de fecha 04-02-09, formuladas en este comando, luego se procede a la aprehensión definitiva de este ciudadano…”.-

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este tribunal en funciones de control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública en perjuicio de pedroL. ROZ GOMEZ, J.E.U.L., HEXMY SEGUNDO ARAUJO Y EL ESTADO VENEZOLANO, representados por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de los ilícitos penales de acción pública, como son, Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 en relación con el 6 de la misma Ley, numerales 1, 2 y 3, Robo Agravado y Lesiones Personales menos graves.

Prevé el artículo 250:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, y a los fines de demostrar la existencia de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, tenemos:

    ACTA POLICIAL, de fecha 04 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR TOMAS DELGADO, DISTINGUIDO V.G., AGENTE O.M. y AGETNE J.C., adscritos a la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “Con esta misma fecha siendo las 10:50 horas de la mañana del día de hoy, cumpliendo instrucciones de la superioridad, procedo a formar comisión en la unidad radio patrullera P-185, conducida por DTGDO V.G., como auxiliar los agentes J.C. y O.M., con el fin de realizar un dispositivo en jurisdicción de esta población de cumarebo, del Municipio Zamora, motivado a los últimos hechos delictivos ocurridos en la zona, es donde nos dirigimos al Municipio Tocópero, procedimos a introducirnos en varias entradas de vías alternas de la carretera nacional en sentido S.A. deC.-Morón, es cuando aproximadamente a las 2:00 de la tarde, en el sector piedra lucia del Municipio Píritu, en una zona enmontada, logramos avistar un vehiculo, el cual al acercarnos vimos que también estaban tres personas alrededor del carro, dándoles la voz de alto e identificarme como policía del estado, dos de estas personas optaron por emprender huida del lugar hacia la parte enmontada, quedando uno en lugar ya que se le visualizaba un yeso en la pierna derecha que le imposibilitaba correr, quien vestía para el momento una bermuda blanca con rayas, un suéter de color rojo, una gorra de color azul con visera de color amarillo y calzaba una sandalia de color negro en el pie izquierdo, posteriormente le indico al AGENTE J.C., que amparados en el articulo 205 del C.O.P.P., proceda a efectuarle una requisa corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del bermuda, tres teléfonos celulares, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, luego le pregunto al referido ciudadano si es el propietario del vehiculo, quien me informó que no serlo, acto seguido procedemos a realizarle una revisión a dicho auto, el cual se encontraba parcialmente desvalijado ya que le faltaban los cuatro neumáticos con sus respectivos rines, no encontrando en el interior de este, ninguna evidencia de interés criminalístico, procedo al traslado del ciudadano y la vehiculo hasta la sede de La Comisaría Policial N° 06 ubicada en la calle industria de puerto cumarebo municipio Zamora, para verificar la procedencia del automóvil, ya que presumo que estaba siendo desvalijado por las personas que se encontraban en el lugar. El ciudadano dijo ser y llamarse: D.A.S., V- de 18 años, F/N 19-01-91, soltero, estudiante, natural y residenciado en cumarebo, calle la florida del sector la florida, casa 43, del municipio Zamora del estado Falcón, y los teléfonos celulares que portaba con las siguientes características: 1) marca NOKIA, de color azul con gris, código N° 0531944EN13G3 con una batería serial L29763BL18330, 2) marca NOKIA de color negro N° 0552457LP10GB, con una batería serial 0670495437995P392825817240, y el 3) marca ZTE color negro serial N° 321381570194, con una batería serial N° 10090804010411661, el vehiculo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Malibú, color azul año 82, placas FAC-386, serial de carrocería N° 1W69ACV308260 y serial de motor N° T0524CMR, tanto el ciudadano como el vehiculo fueron verificados mediante llamada telefónica efectuada al SIPOL donde recibió la llamada el funcionario del C.I.C.P.C O.S., arrojando como resultado que el ciudadano no presentó ninguna solicitud y el vehiculo se encuentra requerido según expediente N° 4778592 de fecha 04-02-09, por la sub. delegación de S.A. deC., (C.I.C.P.C.) por el delito de robo, cabe destacar que referido ciudadano y referencias incautadas guardan relación con denuncia numero 009 de fecha 03-02-09, 010 y 011 de fecha 04-02-09, formuladas en este comando, luego se procede a la aprehensión definitiva de este ciudadano”. Este elemento de convicción se relaciona con todas las denuncias que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, y a tal efecto, se extracta de la primera DENUNCIA N° 009, de fecha 03 de Febrero de 2009, interpuesta por el ciudadano P.L. ROZ GOMEZ, ante la Zona Policial N° 06 de la Comisaría E.Z. deF., el cual expuso: “Yo me desplazaba en mi Vehículo Marca Malibú (sic) Año 82, Color Verde Turquesa Placa FAC-386, el cual laboro como taxista a eso cómo (sic) las 06:30 de la tarde del día de hoy 03-02-09, me desplazaba por la calle Federación de la Vela momento en que fui parado por dos ciudadanos los cuales uno de ellos tenia un yeso en la pierna derecha y portaba dos muletas, solicitándome un (sic) carrera hasta la población de Cumarebo específicamente al sector las Delicias, montándose uno en la parte delantera y otro en la parte trasera del vehículo, procedo a trasladarme a dicha población con toda la normalidad incluso estos venían conversando conmigo de manera amable, fue a eso como a las 07:00 P.m. cuando llegamos al sector las Delicias que uno de ellos me solicita que me estacionara en una esquina donde se encontraban dos ciudadanos mas, llamándolos estos hacia el carro, estos se trasladaron hacia el vehículo, montándose uno solo en la parte de atrás el cual traía un arma de fuego tipo pistola al mismo tiempo que me sometía indicándome que le diera hacia la Carretera Nacional Morón Coro, sentido la Costa, fue en el sector denominado Barranquita, que estos me obligan que me orillara para luego amarrarme las manos y los pies con alambre, en vista de que yo sabia que se trataba de un atraco y robo traté de forcejear con el sujeto que portaba el armamento dándome este un golpe con la cacha en la cabeza ocasionándome una herida para luego introducirme hacia la parte del balneario dejándome abandonado y huyendo del lugar en mi carro... PREGUNTA. Diga usted? Si reconoce la vestimenta de esto (sic) sujetos que denuncia. CONTESTANDO.- Si uno de ellos el de las muletas vestía bermudas color a cuadro y suéter color blanco…””

    Asimismo, la DENUNCIA N° 010, de fecha 04 de Febrero de 2009, interpuesta por el ciudadano J.E.U.L., ante la Zona Policial N° 06 de la Comisaría E.Z. deF., el cual expuso: “…el día martes de la semana pasada me encontraba en el kiosco “El Compita” ubicado en santa rosa vía nacional morón (sic) coro (sic), atendiendo a los clientes ya que allí yo vendo comida rápida, llego (sic) un ciudadano delgado con un yeso en la pierna y dos muletas, pidió una hamburguesa luego de pasar varios minutos quede solo con el, en eso llego (sic) otro muchacho moreno y me sometieron con un revolver (sic) para quitarme mis pertenencias, me hicieron un tiro a los pies y se fueron…PREGUNTA. ¿Diga Usted, como son los ciudadanos físicamente? CONTESTANDO: un flaco joven con un yeso en la pierna y carga dos muletas, con el cabello pintado y el otro un moreno de mediana estatura…”.-

    Por otra parte igualmente se acompaña, DENUNCIA N° 011, de fecha 04 de Febrero de 2009, interpuesta por el ciudadano HEXMY SEGUNDO ARAUJO, ante la Zona Policial N° 06 de la Comisaría E.Z. deF., el cual expuso: “…anoche como alas (sic) ocho y treinta minutos llego (sic) un vehículo color verde, tipo malibú, se bajó un ciudadano delgado de piel morena en bermudas solicitando una tarjeta telefónica Digitel, se fue y regreso (sic) a los minutos pidiendo nuevamente la tarjeta y allí bajaron otros dos con una pistola en la mano diciendo que era un atraco y sin mediar mas palabras me dispararon en varias oportunidades llevándose todo lo que tenia en el momento…PREGUNTA: ¿Diga Usted, como son los ciudadano (sic) físicamente? CONTESTANDO: uno era alto delgado de piel morena en bermudas, otro bajo, flaco también andaba en bermudas el tercero era un flaco con el pelo pintado…”.

    De igual forma se desprende como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Febrero de 2009 al ciudadano O.J.M.M., ante la Zona Policial N° 06 de la Comisaría E.Z. deF., el cual expuso: “…yo me (sic) el día de hoy 04/02/09, como a las 08:15 de la noche me encontraba en el trabajo con el señor HEXMY SEGUNDO ARAUJO, en tocopero (sic) en la calle principal, de pronto se aproxima un carro y pide una tarjeta telefónica de 20 bolívares fuertes, y después se la damos y le damos el vuelto, se va y da la vuelta y vuelve a llegar, pidiendo otra vez otra tarjeta, hay fue donde se bajó el chamo de la pistola, después nos pego unos tiros, a mi en el brazo y al señor Hexmy le llegaron un tiro en el pecho, entonces el chamo de la pistola agarro 900 bolívares fuertes y seis teléfonos después se fueron… CONTESTO: eran tres por todo”.

    Sobre las lesiones personales acompaña el Ministerio Público, INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 05 de Febrero de 2009, practicada al ciudadano HEXMY SEGUNDO ARAUJO, por la Dra. E.M. adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación S.A. deC., de la cual se desprende: “…Herida de forma alargada de 2cm de longitud, localizada a nivel de cara anterior hemitorax izquierdo a 2cm por debajo de la apéndice xifoides. Herida que semeja salida de proyectil de 0,5 cm. de diámetro (forma redondeada, bordes evertidos), localizada a nivel de línea axilar anterior con octavo arco costal izquierdo. Herida de forma redondeada de 0,5 cm. de diámetro, localizada a nivel de cara antero interna tercio medio de brazo izquierdo que semeja orificio de entrada de proyectil y otra herida de 0,6 cms, bordes evertidos, a nivel de cara postero-externa tercio medio de brazo izquierdo, el cual sigue una trayectoria de derecha a izquierda, levemente de abajo hacia arriba y de adelante hacia atrás, lesionando en su recorrido partes blandas. Herida de forma irregular, de 1cm de longitud, localizada a nivel palmar de mano izquierda. Aporta radiografía de mano izquierda de fecha 03-02-09, donde se evidencia cuerpo radiolucido en zona blanda entre pulgar e índice izquierdo, que semeja proyectil alojado a ese nivel. Herida de forma irregular de 1cm de longitud, bordes anfractuosos a nivel de cara anterior de espina iliaca antero superior izquierdo y otro de 4cm de longitud a 2cm por detrás de la primera….”- E INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 05 de Febrero de 2009, practicada al ciudadano O.J.M., por la Dra. E.M. adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación S.A. deC., de la cual se desprende: “…-Lesionado porta férula de yeso branquiopalmar izquierda, por lo que no se puede describir herida a dicho nivel….CONCLUSIÓN, ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.- BAJO ASISTENCIA MEDICA. CARÁCTER SE SUGIERE NUEVO RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL EN 20 DÍAS A PARTIR DEL 05-02-09, PARA CULMINAR INFORME…”

    Asimismo, el Ministerio Público acompañó ACTA DE INSPECCIÓN 180 de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios AGENTES KEITER GUTIERREZ y H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación de Coro, de la cual se desprende: “…La presente Inspección ha de practicarse a un vehículo con las siguientes caraceteristricas (sic): Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Color A.O., Placas FAC-386, SERIAL DE CARROCERÍA; 1W69ACV308260, el cual al ser inspeccionado en su parte exterior se puede observar que se encuentra desprovistos de sus dos neumáticos con sus respectivos rines, provisto de sus micas traseras y delanteras en buen estado de uso (…) desprovisto de radio reproductor y sus cornetas (….) desprovisto de su caucho de repuesto y su gato caimán…”, como puede observarse el vehículo donde fuera aprehendido el imputado de autos, se encontraba parcialmente desvalijado como fuera indicado por los funcionarios policiales que practicaran la detención de dicho ciudadano, señalando que los sujetos se encontraban desvalijando el vehículo cuando fueran sorprendidos, dándose a la fuga dos de los tres ciudadanos que se encontraban en el sitio, motivo por el cual se estima la relación de de dichos elementos de convicción con los hechos narrados por el ciudadano Fiscal en la audiencia oral de presentación de imputado.

    Continuando con el análisis de los elementos de convicción, se acompaña RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, realizado por el Agente E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación de Coro, de la cual se desprende: “…MOTIVO: El presente peritaje ha de verificarse sobre el (los) objeto (s), característica (s), Un (01) Teléfono Celular, de la Marca, NOKIA, elaborado en material sintético de color Azul (…) serial 0531944EN13G3, con su batería (…). 2.- Un (01) Teléfono Celular, de la Marca, NOKIA, elaborado en material sintético de color Negro, Serial N° 0552457LP0GB, con su respectiva Batería (…). 3.- Un (01) Teléfono Celular, de la Marca, ZTE, elaborado en material sintético de color Negro, Serial/ N° 321381570194, con su batería…”, estas evidencias fueron descritas por algunas de las víctimas como sustraídas por los sujetos.

    Ahora bien, de la concatenación de las actuaciones anteriores se evidencia la existencia de varias denuncias realizadas por varios ciudadanos quienes fueron objeto de robos a mano armada, así como de lesiones producidas por arma de fuego (INFORME MEDICO FORENSE), cometidos por varios sujetos indicando que uno de ellos tenía un yeso en una de las piernas y el cabello pintado, siendo que el imputado en la audiencia de presentación presentaba dichas características aunado a que fuera señalado por el ciudadano P.L. ROZ GOMEZ, en la audiencia de presentación, como el sujeto que le solicitara la carrera y luego condujera su propio vehículo cuando fuera amenazado con un arma de fuego para ser despojado del vehículo, armas de fuego éstas que no fuera incautadas durante el procedimiento, donde sólo fuera detenido una persona, por cuanto los otros dos se dieron a la fuga al momento de llegar los funcionarios policiales.

    En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de fecha 11-12-06, N° 546, ilustra al respecto:

    “Omissis. En efecto, la formalizante alegó que existe: “… la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego (…) la falta de aplicación del artículo 457 ídem, la determina el hecho de que nunca fue encontrada, ni peritada un arma de fuego, a objeto de acreditar tal circunstancia, que modificaría la estructura del delito…”.

    Ahora bien, la Sala decide que en el caso de autos, se configuran los elementos constitutivos para la determinación del tipo penal de robo agravado, tal y como resulta del debate probatorio y confirmado por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano S.R.G.C., puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos A.E.G. y M.T. deG., al utilizar un arma de fuego para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien (bolso tipo koala con dinero en efectivo en su interior), vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, la calificación jurídica atribuida a estos hechos por el tribunal de instancia y confirmada por la alzada se encuentra ajustada a derecho.

    Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:

    “… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

    Ahora bien, en relación con el argumento de la recurrente, referido a: “…la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego, por no haber sido incorporada a juicio, a través de una experticia que pudiera determinar, no solamente su existencia sino su naturaleza y características, a fin de demostrar que se trataba de un arma de fuego y no de otro objeto (…) lo cual incidiría en la estructura del tipo penal…”. La Sala advierte, que la existencia del arma de fuego quedó probada en el juicio con las deposiciones de los testigos y funcionarios policiales ciudadanos J.A.G.P., W.E.P.C. y L.E.D., respectivamente, así como el dicho de la víctimas A.E.G. y M.T.V., la defensa tenía la oportunidad procesal para contradecir lo hechos y los elementos probatorios y no, le demostró a la Sala tal diligencia.

    Por lo tanto, al estar probada la existencia de un arma, como resultó en la presente causa, se configura las circunstancias agravantes en el delito de robo, todo esto, en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió:

    … En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…

    . (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.. (énfasis añadido).

    En consecuencia, tal como se evidencia del fallo parcialmente trascrito, y aplicado al caso en estudio, aún cuando nos encontramos en la fase de investigación del presente asunto penal seguido contra el ciudadano D.A.S., las víctimas en el presente caso han referido la existencia de unas armas de fuego durante los hechos, con las cuales fueran amenazados y conminados para despojarlos de sus respectivas pertenencias, y aun cuando no fueran incautadas armas de fuego durante la aprehensión del imputado de autos, sobre la base de la decisión extractada, este Tribunal acoge la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.-

    Por otra parte, las evidencias fueron incautadas presuntamente en el lugar donde el imputado D.A.S. se encontraba con otros dos sujetos desvalijando un vehículo dándose a la fuga los otros dos por una zona enmontada, y siendo capturado por cuanto tenía un yeso en una de sus piernas siendo incautadas evidencias como los teléfonos celulares indicados por una de las víctimas en su declaración cuando le fueron robados, por tal motivo, se considera la existencia de delitos de acción pública perseguibles de oficio por El Estado Venezolano, como son DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6 de la misma ley, numerales 1, 2 y 3, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas por ser de reciente data, como son del 03, 04 de febrero de 2009, así como, la presunta participación del imputado de autos en los mismos. Y así se decide.-

  2. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en los tipos penales precalificados de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

    A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado no supera los diez años según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pero no es menos cierto que se precalificaron delitos cuyos límites máximos en su mayoría son superiores a los diez años de prisión, aunado al hecho cierto que se observa una concurrencia de delitos, considerando el Legislador igualmente que el Juzgador al momento de decidir tendrá en cuenta los extremos de ley contenidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sobre lo antes expuesto se estima que en el presente caso la pena posible a imponer es de siete años, y que si bien es cierto el ciudadano imputado manifestó que reside en el estado Falcón específicamente en el Municipio Zamora en la población de Cumarebo, no es menos cierto, que nos encontramos ante la investigación de la comisión de un delito pluri ofensivo como es el Robo Agravado, que no sólo atenta contra los bienes patrimoniales de las víctimas, sino contra la propia vida de éstas, siendo en este caso, que dos resultaron lesionadas, manifestando las mismas que fueron objeto de unos disparos por parte de los atracadores.

    Por tal razón, sobre la base de lo expuesto y del análisis anterior, tomando en cuenta que el imputado asimismo, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, son MOTIVOS SUFICIENTES PARA NEGAR LA LIBERTAD PLENA DEL MISMO E IMPONER AL IMPUTADO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA Y ORDENAR SU RECLUSIÓN EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD. Y así se decide.-

    Expuesto lo anterior y, en atención al alegato de la Defensa referido al contenido del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal y lo expuesto por su representado en la audiencia, solicita una medida cautelar sustitutiva de Libertad, para que colabore con la Fiscalía, este Tribunal estima que el supuesto especial contenido en la normativa legal corresponde al Fiscal del Ministerio Público solicitar al Jueza de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, a porte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporciones información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.

    En el presente caso, si bien es cierto nos encontramos en la fase de investigación, el Ministerio Público debe continuar con la investigación por cuanto para el momento que el imputado fuera presentado al Tribunal, habían transcurrido escasas horas desde el inicio de la misma, motivo por el cual el Titular de la acción penal, estimará con dicha investigación si se encuentra en el supuesto especial del informante arrepentido. Por otra parte, esta Juzgadora luego del análisis de los presupuestos de ley consideró que se encuentran llenos dichos extremos y es procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad, como se expusiera ut supra en el presente fallo y, no la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.-

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado D.A.S., por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6 de la misma ley, numerales 1, 2 y 3, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículo 458 y 413 ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de P.L. ROZ GOMEZ, HEXMY SEGUNDO ARAUJO, O.J.M. y J.E.U., de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Privativa de libertad y se libra la respectiva boleta de privación. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud el Ministerio Público de continuar el presente proceso a través del un procedimiento ordinario por señalar el Fiscal que todavía faltan realizar investigaciones en el presente procedimiento, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para que continúe a través del procedimiento ordinario. CUARTA: En relación a la solicitud de la defensa se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto al supuesto especial del informante arrepentido prevista en el artículo 39 del Código Orgánico procesal Penal, corresponde solicitarlo al Fiscal del Ministerio Público, dado que nos encontramos en prima FACE a pocas horas del inicio de la presente investigación. Se ordena oficiar a la Medicatura Forense para que le realicen una valoración médica al imputado por cuanto ha señalado en su declaración que hace dos meses fue objeto de unas lesiones y actualmente tiene un yeso en una de sus piernas. Y así se decide.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

    ABG. B.R. DE TORREALBA.

    EL SECRETARIO DE SALA,

    ABG. S.R.

    RESOLUCIÓN N° PJ0012009000076.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR