Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 20 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000395

ASUNTO : IP01-P-2009-000395

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUIVAS DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: ABG. B.R. DE TORREALBA

SECRETARIO DE SALA: ABG. S.R.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG A.M.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: LUGO ARGUETA G.C.L.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.C.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 08 de marzo de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado A.M., contra el ciudadano G.C.L.L.A., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.556.115, nacido en S.A. deC., en fecha 02-05-1979, oficio u profesión soldador, de estado civil soltero, hijo de A.J.A.T. y R.A.L.M., residenciado en la Sector los claritos, callejón San José, casa 45-A, Diagonal A Auto servicios T.M., celular de 0424-6861501, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión de un ilícito penal previsto en el artículo 277 del Código Penal como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA

La ciudadana Jueza instruyó a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la representación fiscal A.R., el Imputado G.C.L.L.A. y el Defensor Privado A.C.. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.

Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano G.C.L.L.A., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el momento de la incautación el imputado explico que el arma no es de el, sino que es de una empresa para la cual labora, esta representación fiscal solicita por cuanto están llenos los extremos del articulo 350 del Código Orgánico procesal Penal solicita se le decrete una medida cautelar y se decrete el procedimiento ordinario.

Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación hecha por la parte fiscal. Manifestando el imputado que no quería declarar.

Se identificó como G.C.L.L.A., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.556.115, nacido en S.A. deC., en fecha 02-05-1979, oficio u profesión soldador, de estado civil soltero, hijo de A.J.A.T. y R.A.L.M., residenciado en la Sector los claritos, callejón San José, casa 45-A, Diagonal A Auto servicios T.M., celular de 0424-6861501.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando se desprende de las actas que mi defendido imputado manifiesta voluntariamente que el arma incautada de los hechos el la portaba pero pido al tribunal en cuenta el no estaba en el animo de delinquir sino con el animo de protección para la empresa para la cual labora por cuanto la empresa para la cual labora a sido victima de robos en entidades bancarias aunado que una vez practicado los registros policiales a través de Sipol se desprende que el mismo no presenta registro policiales por ello solicito le sea otorgado una medida menos gravosa.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, consta en ACTA POLICIAL N° 084 de fecha 06/03/09 suscrita por los funcionarios S/A MONTANEZ CUEVAS IVAN, SM/2 F.J.D., S/1 CONTRERAS TREJO YELSIS, S/2 F.O.V. y S/2 FERNNADEZ A.L., adscritos a la Guarida Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Ciudadana, de la cual se desprende que siendo las 09:00 horas de la mañana se constituyeron en comisión inherente a los servicios institucionales encontrándose realizando patrullaje en el casco central de la ciudad de S.A. deC. cuando observaron un vehículo marca Toyota, modelo Station, Wagon de color verde, placas AAB-79K, el cual se encontraba estacionado en el autobanco Bancoro ubicado en la avenida Independencia, procedieron a indicarle al conductor que mostrara los documentos de propiedad del vehículo, el conductor del vehículo una vez identificado como CHIRINO T.W.J., procedió a mostrar los documentos de propiedad del vehículo el cual se describe con las siguientes características: TIPO CAMIONETA, COLOR VERDE, MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGONS, PLACAS AAB79K, AÑO 1996, SERIAL DE CARROCERÍA FZJ809008024, posterior a eso procedieron a preguntarle a los tripulantes si portaban algún tipo de armamento y el ciudadano LUGO ARGUETA J.C.L. manifestó estar portando un arma de fuego, de inmediato se le informó a los tripulantes que debían bajarse del vehículo para efectuarle una inspección a interior del mismo logrando incautar debajo del cojín del asiento del copiloto un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 45 mm, de fabricación USA, marca COLT, serial CLW042507, empuñadura de material sintético (plástico) de color negro y cromado, un cargador y siete cartuchos del mismo calibre sin percutir, de inmediato procedieron a preguntarle al ciudadano si poseía la documentación reglamentaria expedida por el DARFA para carga ese armamento, manifestando que no la poseía y entonces el ciudadano Y.C.M. quien es el jefe de recursos humanos de la empresa donde laboran los tres tripulantes manifestaron que el armamento era del dueño de la empresa y que solo lo cargaba el ciudadano LUGO ARGUETA J.C.L. por instrucciones del mismo dueño, motivo por el cual le informaron que portar arma de fuego estaba incurriendo en un delito establecido en la legislación nacional y le fueron leídos sus derechos.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en el artículo 277 del Código Penal, tipificado como OCUTLAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Prevé el artículo 250:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y a tal respecto tipifica el Código:

    El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA POLICIAL N° 084 de fecha 06/03/09 suscrita por los funcionarios S/A MONTANEZ CUEVAS IVAN, SM/2 F.J.D., S/1 CONTRERAS TREJO YELSIS, S/2 F.O.V. y S/2 FERNNADEZ A.L., adscritos a la Guarida Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Ciudadana, de la cual se desprende que siendo las 09:00 horas de la mañana se constituyeron en comisión inherente a los servicios institucionales encontrándose realizando patrullaje en el casco central de la ciudad de S.A. deC. cuando observaron un vehículo marca Toyota, modelo Station, Wagon de color verde, placas AAB-79K, el cual se encontraba estacionado en el autobanco Bancoro ubicado en la avenida Independencia, procedieron a indicarle al conductor que mostrara los documentos de propiedad del vehículo, el conductor del vehículo una vez identificado como CHIRINO T.W.J., procedió a mostrar los documentos de propiedad del vehículo el cual se describe con las siguientes características: TIPO CAMIONETA, COLOR VERDE, MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGONS, PLACAS AAB79K, AÑO 1996, SERIAL DE CARROCERÍA FZJ809008024, posterior a eso procedieron a preguntarle a los tripulantes si portaban algún tipo de armamento y el ciudadano LUGO ARGUETA J.C.L. manifestó estar portando un arma de fuego, de inmediato se le informó a los tripulantes que debían bajarse del vehículo para efectuarle una inspección a interior del mismo logrando incautar debajo del cojín del asiento del copiloto un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 45 mm, de fabricación USA, marca COLT, serial CLW042507, empuñadura de material sintético (plástico) de color negro y cromado, un cargador y siete cartuchos del mismo calibre sin percutir, de inmediato procedieron a preguntarle al ciudadano si poseía la documentación reglamentaria expedida por el DARFA para carga ese armamento, manifestando que no la poseía y entonces el ciudadano Y.C.M. quien es el jefe de recursos humanos de la empresa donde laboran los tres tripulantes manifestaron que el armamento era del dueño de la empresa y que solo lo cargaba el ciudadano LUGO ARGUETA J.C.L. por instrucciones del mismo dueño, motivo por el cual le informaron que portar arma de fuego estaba incurriendo en un delito establecido en la legislación nacional y le fueron leídos sus derechos.

    Asimismo, acompaña el Ministerio Público ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de marzo de 2009 suscrita por el ciudadano CHIRINO T.W.J., titular de la cédula de identidad N° 9509749, de la cual se desprende: “buenas tardes, como de costumbre de todos los viernes salimos a depositar la plata de la nómina de la empresa y cuando estábamos en el autobanco de BANCORO, nos llego (sic) una comisión de la Guardia Nacional y nos pidieron los documentos del carro y la cedula (sic) de identidad de cada uno de los tripulantes, un Guardia nos pregunto que si portábamos armas de fuego, y yo le dije que si cargábamos un arma y J.C.A. manifestó portarla por instrucciones del propietario de la empresa y después nos dijeron que teníamos que acompañarlos…”

    Por otra parte, acompaña el Ministerio Público ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de marzo de 2009 suscrita por el ciudadano Y.C.M., titular de la cédula de identidad N° 11804951 de la cual se desprende: “…me encontraba en el autobanco Indio Manaure haciendo un depósito para el pago de la nomina (sic) y en ese momento llego una comisión de la Guardia Nacional pidiendo los documentos tanto de la camioneta en la que estábamos y los documentos personales de los tripulantes del vehículo, un Guardia le pregunto (Sic) a los tripulantes si portábamos armas de fuego, el cual el ciudadano J.C.A. manifestó porta un arma de fuego por instrucciones del propietario de la empresa…”

    Otro elemento se convicción que se acompaña es REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06/03/09, de la cual se desprende: “… EVIDENCIA (s) FISICA (s) COLECTADA (s) Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre .45 mm, de fabricación USA, marca COLTS, serial CLW042507 (…) y siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir…”

    Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data en fecha 06 de marzo de 2009, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-

    Del mismo modo, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto a los hechos narrados por la víctima donde señala al imputado G.C.L.L.A., como la persona que manifestó cargar el arma de fuego que fuera incautada debajo del asiento del copiloto del vehículo con las siguientes características: TIPO CAMIONETA, COLOR VERDE, MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGONS, PLACAS AAB79K, AÑO 1996, SERIAL DE CARROCERÍA FZJ809008024, descrito en la actuación policial y en el cual se trasladaba el ciudadano con dos personas más y, por tanto, se presume la autoría de dicho ciudadano en el ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

  2. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

    .

    Por cuanto de las actuaciones que presentó el Ministerio Público no se desprende que el imputado de autos, registre antecedentes policiales ni penales, aunado a que se encuentra radicado en esta ciudad y, siendo que el Ministerio Público, como titular de la acción penal considera que en el presente asunto penal las resultas del proceso pueden estar satisfechas con la imposición de medidas sustitutivas a la libertad en lugar de la restricción total de la libertad, es por lo que este Tribunal impone al imputado de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado G.C.L.L.A., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.556.115, nacido en S.A. deC., en fecha 02-05-1979, oficio u profesión soldador, de estado civil soltero, hijo de A.J.A.T. y R.A.L.M., residenciado en la Sector los claritos, callejón San José, casa 45-A, Diagonal A Auto servicios T.M., celular de 0424-6861501, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

    B.R. DE TORREALBA.

    EL SECRETARIO DE SALA,

    S.R. ZORRILLA

    RESOLUCIÓN N° PJ0012009000180.-

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