Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000620

ASUNTO: IP01-P-2009-000620

INTEGARNTES DEL TRIBUNAL:

JUEZ: DRA. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA: ABG. OLIVIA BONARDE

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL 3ero DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.M.

IMPUTADO: H.J.F.G.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. I.M. 4to

VICTIMA: LUIS GERRADO VEROES CHIRINOS

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 413 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: L.G.V.C..

Sentencia Interlocutoria que decide sobre solicitud de decreto de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Primero de Control previo Audiencia Oral celebrada en guardia ordinaria de fecha 06 de abril de 2009 y una vez realizado el estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6, 16, 64, 173, 177, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue al ciudadano: HECTOR JOSÈ FERRER GONZÀLEZ, titular de la Cédula de Identidad 8.509.418, de 39 años de edad, nacido en fecha 09/07/69, en Maracaibo Estado Zulia, trabaja como Carpintero, domiciliado en Urb. A.G., Calle 3, casa Nº 13, de ésta Ciudad de Coro Estado Falcón, hijo de H.A.F.F. y G.M.G. deF., teléfono Nº-0424-680-33-62, investigado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 413 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 06 de Abril de 2009, se recibe solicitud fiscal de presentación de imputado por intermedio de la oficina de Alguacilazgo correspondiéndole por guardia el conocimiento a este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual se presenta y se coloca a disposición al ciudadano: HECTOR JOSÈ FERRER GONZÀLEZ, titular de la Cédula de Identidad 8.509.418, de 39 años de edad, nacido en fecha 09/07/69, en Maracaibo Estado Zulia, trabaja como Carpintero, domiciliado en Urb. A.G., Calle 3, casa Nº 13, de ésta Ciudad de Coro Estado Falcón, hijo de H.A.F.F. y G.M.G. deF., teléfono Nº-0424-680-33-62. investigado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 413 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente y solicita a este Despacho Judicial la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del citado código, así como le se decretado el procedimiento abreviado en este proceso y se remitan la s actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 04 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, cuando los funcionarios Cabo/2do C.R.O.R., Cabo segundo Á.L. y Dtgdo. J.R., adscritos a la Brigada Motorizada J.L. chirinos de la Policía del Estado Falcón dejan constancia que cuando se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, a bordo de la Unidad motorizada, específicamente por la urbanización S.M., calle principal, logró visualizar a una multitud de personas y a su vez un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color gris, placa: IAG921, aparcado a un lado de la vía con las puertas abiertas al ver tal situación procede apersonarse al sitio donde la llegar personas que se encontraban en dicho lugar tenían retenido a un ciudadano de contextuara fuerte, mediana estatura, tez morena, quien vestía para el momento chemis de color verde y pantalón blue yeans quien dijo llamarse L.V., que dicha persona lo había despojado de sus pertenencias (teléfono celular, marca Motorola, modelo V9, Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes al momento que les prestaba servicio de taxi, en compañía de otra persona desconocida quien se había dado a la fuga emprendiendo veloz huida en dirección desconocida, y estos utilizaron una botella de vidrio para cometer dicha acción , le practican la requisa de ley y proceden a la aprehensión del mismo, quedando el detenido y el procedimiento a la orden del Ministerio Público.(el resaltado es del Tribunal).

IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día 06 de Abril de 2009, siendo las 4:30 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Yanys Matheus Suárez, para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2009-000619, instruida contra el ciudadano H.J.F.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.509.418, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautorìa y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.G.V.C.; en virtud de Solicitud de MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. A.M., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza y se deja constancia que la ciudadana jueza a fin de garantizarle al imputado el derecho a la defensa le pregunto de conformidad con el Art. 125 Ord. 3; si desea designar un defensor público; quien expuso que si deseaba designar un defensor, procediendo este Tribunal a designar a la Abogada I.M., quien se encuentra por la Unidad de la Defensa Pùblica. Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. A.M., el imputado HECTOR JOSÈ FERRER GONZÀLEZ y la Defensora Pública 4ª Penal, quien se encuentra por la Unidad de la Defensa pública ya que ésta causa le corresponde a la defensa Pública 2ª Penal. Acto seguido la Jueza, dio lectura a los derechos del imputado contemplados en el Art. 125, y de conformidad con los Art. 126, 130, 131, se le solicito sus señas particulares al imputado; dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse HECTOR JOSÈ FERRER GONZÀLEZ, titular de la Cédula de Identidad 8.509.418, de 39 años de edad, nacido en fecha 09/07/69, en Maracaibo Estado Zulia, trabaja como Carpintero, domiciliado en Urb. A.G., Calle 3, casa Nº 13, de ésta Ciudad de Coro Estado Falcón, hijo de H.A.F.F. y G.M.G. deF., teléfono Nº-0424-680-33-62. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada, de conformidad con el artículo 250, 251, 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario en contra del ciudadano HECTOR JOSÈ FERRER GONZÀLEZ, expuso los motivos de dicha solicitud y que el presente procedimiento se califique de flagrante la aprehensión en el presente proceso y se rija según las reglas del procedimiento abreviado y que se remita la causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 373 en concordancia con el 248 del COPP.. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando el ciudadano HECTOR JOSÈ FERRER GONZÀLEZ, que SI desea declarar, quien expuso: “Yo salí en aquella oportunidad en el año 96 yo salí en libertad plena, yo anda con el muchacho, pero yo no sabía que él lo iba a atracar, de hecho yo me quedé con el muchacho para auxiliarlo, y cuando de repente en la Urb. S.M. dijo que iba a vomitar y yo me quede con èl, ya que me quedé asombrado del muchacho que le dio el golpe, yo no sabía que ese muchacho iba a ser eso, yo se que se llamaba Enmanuel pero no se como se donde vive. El fiscal interroga al imputado: UD conoce a ese ciudadana que llaman Enmanuel? R.- De vista, lo he visto en dos o tres oportunidades, y ese día nos estábamos tomando unas cervezas, y como íbamos para la misma vía me dijo que le diera la cola, y en la vía hizo lo que hizo. Desde que hora están tomando: R:- Como a las 6 o 7 de la noche. Que tiempo conociéndolo de vista a ese señor. R.- Uno o dos años, no lo veo constantemente. Se considera UD. Amigo de esa persona. R.- Por supuesto que no. Acostumbra a andar con esa persona. R.- No. En el momento en que ustedes salen, hacia donde se dirigían. R.- Hacia buscar un taxi, y el me dice que lo deje en la bomba, porque íbamos en la misma dirección. Tiene conocimiento de que fue despojada la victima. R.- NO, de verdad yo no vi si le quitó plata y celular. Que hizo UD.: R:- Yo abrí la puerta, el salio por la puerta del lado del chofer, yo me quedé ayudando al chofer, yo no salí detrás de esa persona porque me quedé auxiliando al chofer. Ha estado detenido en otra oportunidad? R.- Si por un vehículo allá en Maracaibo, pero yo salía en libertad plena. Conoce a la victima del caso? R.- Si de vista porque ellos tiene un negocio de licores. Tiene enemistad con él. R.- NO de ninguna manera. La defensa interroga al imputado. R.- Puede decir UD donde se puede ubicar a ese señor.- R.- No se, yo le dije a los familiares que le dijeran. Trabaja por su cuenta o con otra persona. R.- Yo trabajo en la Carpintería en la Pinto Salinas, tengo un sueldo de dos o tres millones semanal. La Jueza interroga al imputado. Diga el nombre del señor con quien trabaja en la carpintería. R.- A.J.. Cuanto tiempo tiene viviendo aquí. R.- tengo cinco años. Una vez vine y duré diez años. Acto Seguido la Jueza le concede la palabra a la defensa, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y se opone a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por lo que solicita que se le conceda a su defendido una medida cautelar menos gravosa ya que estamos al inicio de la investigación y que existe el principio de presunción de inocencia ya que mas adelante se puede conseguir la dirección del otro ciudadano . Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas que conforman el presente asunto hace el siguiente pronunciamiento; vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, el acta policial sobre la detención del imputado, el acta de entrevista rendida por la víctima, quien dice reconocer al investigado como uno de los presuntos autores del delito, las acta de entrevista de dos testigos presénciales de los hechos, el examen médico forense practicado a la victima sobre las lesiones producidas, el acta de inspección del vehiculo donde ocurrieron los hechos, la experticia de reconocimiento del objeto contundente, y la solicitud de regulación prudencial de los supuestos objetos sustraídos que según el acta policial y la declaración de la víctima se los llevó otro sujeto que se encuentra vinculado a los hechos, también se observa que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es delito de Robo Agravado, cuya pena excede diez años. Así como el peligro de fuga previsto en el artículo 251 y sus ordinales, también la conducta predelictual por el delito de Robo (Atraco) por la Delegación de Maracaibo Estado Zulia, conforme al artículo 250 es procedente la solicitud de privación de libertad del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares de conformidad con el artículo 253 del COPP, conforme a lo previsto por la Sala constitucional, éste Tribunal califica ésta aprehensión de flagrancia, y por cuanto el Ministerio Público, tiene la potestad de solicitar como dueño del proceso de investigación el procedimiento abreviado como lo hizo, el tribunal, acuerda con lugar que se siga el proceso por la vía del procedimiento abreviado según el artículo 373 y 248 del COPP, una vez publicada la decisión se remita las actuaciones a la oficina de alguacilazgo para su distribución a los tribunales de juicio correspondiente., por lo que decide:

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al Ciudadano HECTOR JOSÈ FERRER GONZÀLEZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 253 de la N.A.P.. Se decreta el Procedimiento ordinario en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acoge a la Precalificación jurídica dada por el Fiscal 3ª del Ministerio Público de Robo Agravado en grado de Coautorìa y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.G.V.C.. Se deja constancia que la decisión tomada se fundamentara mediante auto separado, dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la N.A.P.. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Líbrese Boleta de Libertad al Coordinador de Alguacilazgo y remítase las actuaciones a la Unidad de recepción de Documento de éste Circuito Judicial Penal, para su distribución entre los tribunales de Juicio Unipersonal correspondiente, en su oportunidad legal. Concluyó la presente Audiencia siendo las 6:30 de la tarde, y conformes firman.

V

ELEMENTOS DE CONVICCION.

Del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal que conforman el presente asunto se pudo observar:

1) Acta Policial de fecha 04-04-2009 siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, cuando los funcionarios Cabo/2do C.R.O.R., Cabo segundo Á.L. y Dtgdo. J.R., adscritos a la Brigada Motorizada J.L. chirinos de la Policía del Estado Falcón dejan constancia que cuando se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, a bordo de la Unidad motorizada, específicamente por la urbanización S.M., calle principal, logró visualizar a una multitud de personas y a su vez un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color gris, placa: IAG921, aparcado a un lado de la vía con las puertas abiertas al ver tal situación procede apersonarse al sitio donde la llegar personas que se encontraban en dicho lugar tenían retenido a un ciudadano de contextuara fuerte, mediana estatura, tez morena, quien vestía para el momento chemis de color verde y pantalón blue yeans quien dijo llamarse L.V., que dicha persona lo había despojado de sus pertenencias (teléfono celular, marca Motorola, modelo V9, Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes al momento que les prestaba servicio de taxi, en compañía de otra persona desconocida quien se había dado a la fuga emprendiendo veloz huida en dirección desconocida, y estos utilizaron una botella de vidrio para cometer dicha acción , le practican la requisa de ley y proceden a la aprehensión del mismo, quedando el detenido y el procedimiento a la orden del Ministerio Público…

(Folio 6 y su vuelto).

La presente acta policial es considerada suficiente elemento de convicción, porque se trata del acta suscrita por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento efectuado en el la Urbanización S.M., cuando un taxista de nombre L.G.V.C. (victima) fue objeto de un atraco por parte de dos (2) ciudadanos que embarcó como pasajeros en las velitos, quienes con una botella de cerveza vacía lo golpean en la fuerte con el fin de sustraerle su pertenencias seto es; según narra el acta policial, un celular y la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes que tenia el chofer, se trata de dos (02) personas involucrados en el delito uno que se da a la fuga y otro que queda forcejeando con el chofer, que fuera aprehendido por el clamor público o vecinos del lugar donde ocurrió el hecho que pudieron observar en el preciso momento de que los mismos se llevaban a cabo. De allí que los funcionarios policiales amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a revisar al imputado no logrado colectar ninguna evidencia de interés criminalíticos, porque según narra el acta de procedimiento existe otro sujeto que se dio a la fuga y posiblemente cargando con los objetos robados a la victima, esta última reconoce al detenido como uno de los participantes en el hecho investigado conjuntamente con el otro, presuntamente en la comisión del ilícito penal que atribuye la oficina fiscal como el tipo penal de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 413 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: L.G.V.C.

2) Acta de entrevista de fecha 04 de abril de 2009, rendida por el ciudadano: L.G.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.006.969, en su condición de testigo-victima, donde el mismo narra lo sucedido, esto es; “…Hoy 04-04-09, como a las 07:40 horas de la noche me encontraba laborando como taxista a bordo mi vehiculo Chevrolette Corsa color gris placas IAG-921 y en momentos que me desplazaba por la calle 22 de la Urbanización Las Velitas dos sujetos me parar y me indican que le haga una carrerita para el sector de la Urbina, y se suben y cuando vamos desplazándonos el sujeto que viene en la parte trasera dice que va a vomitar y decido detener el carro y al parar los dos sujetos me dicen que me quede quito esto es un atraco, y opte por arrancar y comenzaron a forcejear conmigo y el sujeto que venia en la parte trasera me dio en la frente con un botella de cerveza vacía, y detuve el carro en la claridad y el sujeto que venia detr4às se bajó del carro y salió corriendo y me quede dentro del carro forcejeando con el que venia en el asiento delantero, y las personas salieron de sus casas y me auxiliaron al ver lo que estaba sucediendo, y en ese momento pasaron unos vecinos en una moto y les dije que le avisaran a mis familiares que me habían atracado, y al pasar cinco minutos se presentó una unidad motorizada de la policía detuvieron al sujeto y me indicó que debía trasladarme hasta la Comandancia para formular la denuncia, es todo…” (Folio 6 y su vuelto).

La presente acta de entrevista se toma como suficiente elemento de convicción, ya que se trata de la entrevista – denuncia que formula la victima L.G.V.C., antes identificado, sobre los hechos acontecidos en fecha 04 de abril del presente año, en las inmediaciones de la Urbanización S.M. cuando señala haber sido objeto de un atraco por parte de dos (2) ciudadanos, uno que se dio a la fuga y otro individuo que fuera detenido en plena flagrancia por vecinos del lugar que tuvieron conocimiento de los hechos, cuando quedo en el vehiculo momentos después que se perpetrara el presunto delito, todavía forcejeando con el taxista, a quien se les sustrajo de sus pertenencias y fuera objetos de lesiones en su frente por el accionar de un objeto contundente (botella vacía de vidrio) que fuera colectada por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Acta de entrevista que esta en plena armonía con el acta policial de procedimiento.

3) Acta de entrevista de fecha 04 de abril de 2009, realizada al ciudadano: RUDIL J.C.H., en su condición de testigo, suscrita por los funcionarios adscritos a la dirección de Investigaciones Penales de la comandancia de policía del estado, donde la misma narra lo sucedido, esto es; “…El día de hoy 04 como a las 08:00 de la noche venia de casa de mi novia y me consigo en la calle principal de la velita a un amigo de nombre JOSGGIBER, quien venia en una moto y le digo que me de la cola para la casa y el me dice que estaba bien pero que primero iba a echar gasolina y le dije que no me importaba que yo lo acompañaba y cundo regresábamos de la estación de servicios nos metimos entre la urbanización las velita y S.P. y vemos que venia un carro tipo corsa en sentido contrario al nuestro y observamos que el carro paró a un lado de la carretera y salio un tipo de la parte de atrás del carro y salio corriendo y el que iba en la parte de adelante estaba forcejeando con el conductor y logro salir corriendo y el chofer del cosa se le pegó atrás y un señor agarro al otro que iba corriendo delante del conductor y es vecino de mi casa quien al verme me dijo que le hiciera el favor de comunicarle a su papa que lo habían atracado en ese sector y fui hasta la casa de mi vecino y le comunique a su familia lo sucedido y cuando llegamos otra vez ya la policía se encontraba en el lugar del suceso y mi vecino me dijo que si podía servir de testigo y acepte venir a declarar. Es todo…” (Folio 7y su vuelto).

La presente acta de entrevista se toma como suficiente elemento de convicción, ya que se trata de la entrevista que formula el ciudadano: RUDIL J.C., antes identificado, sobre los hechos acontecidos en fecha 04 de abril del presente año, en las inmediaciones de la Urbanización S.M. cuando señala haber observado el momento cuando está detenido el vehiculo corsa y el taxista – victima forcejeando con uno de los supuestos atracadores al momento que observa que otro se da a la fuga y observa cuando el otro sujeto también corre para darse al fuga y es perseguido por la victima y pudo ser aprehendido con ayuda de un vecino del lugar, quien hoy es el imputado presentado ante este Tribunal y este testigo manifiesta haber auxiliado a la victima informándole a su familiares sobre lo sucedido. Esta acta de entrevista como elemento de convicción coincide plenamente con la declaración que rindiera la propia victima en concordancia también con el acta policial del procedimiento policial, que logran detener a unos de los dos sujeto que participaron presuntamente un atraco al taxista, uno que se dio a la fuga y otro individuo que fuera detenido en plena flagrancia por vecinos del lugar que tuvieron conocimiento de los hechos, cuando quedo en el vehiculo momentos después que se perpetrara el presunto delito, todavía forcejeando con el taxista, a quien se les sustrajo de sus pertenencias y fuera objetos de lesiones en su frente por el accionar de un objeto contundente (botella vacía de vidrio) que fuera colectada por los funcionarios actuantes en el procedimiento.

4) Acta de entrevista de fecha 04 de abril de 2009, realizada al ciudadano: G.G. JOSQUIBER JESUS, en su condición de testigo, suscrita por los funcionarios adscritos a la dirección de Investigaciones Penales de la comandancia de policía del estado, donde la misma narra lo sucedido, esto es; “…El día de hoy 04 como a las 08:00 de la noche venia en una moto con un amigo RUDI por la Urbanización S.M. y vimos un carro con calcomanía de taxi que venía como acelerado y se salía de la carretera y en eso frena duro y se baja un tipo corriendo de la puerta de atrás y veo que el chofer estaba forcejeando con otro tipo que estaba en la parte delantera y que después se baja y sale corriendo del carro y un señor que estaba cerca de ahí lo agarra y yo me voy con mi amigo a la casa del chamo que iba manejando a avisarle al papá y cuando llegamos ya estaba un motorizado de la policía del falcón y tenían detenido al tipo y después llego una patrulla de la Policía y se lo llevaron para la Comandancia y yo me viene para la Policía a declarar. Es todo…” (Folio 8 y su vuelto).

La presente acta de entrevista se toma como suficiente elemento de convicción, ya que se trata de la entrevista que formula el ciudadano: G.G. JOSQUIBER JESUS antes identificado, sobre los hechos acontecidos en fecha 04 de abril del presente año, en las inmediaciones de la Urbanización S.M. cuando señala haber observado con su amigo RUDI, el momento cuando está detenido el vehiculo corsa y el taxista – victima forcejeando con uno de los supuestos atracadores al momento que observa que otro se da a la fuga y observa cuando el otro sujeto también corre para darse al fuga y es perseguido por la victima y pudo ser aprehendido con ayuda de un vecino del lugar, quien hoy es el imputado presentado ante este Tribunal y este testigo manifiesta haber auxiliado a la victima informándole a su familiares sobre lo sucedido. Esta acta de entrevista como elemento de convicción coincide plenamente con la declaración que rindiera la propia victima en concordancia también con el acta policial del procedimiento policial, con el acta de entrevista del otro testigo de los hechos, que logran detener a unos de los dos sujeto que participaron presuntamente un atraco al taxista, uno que se dio a la fuga y otro individuo que fuera detenido en plena flagrancia por vecinos del lugar que tuvieron conocimiento de los hechos, cuando quedo en el vehiculo momentos después que se perpetrara el presunto delito, todavía forcejeando con el taxista, a quien se les sustrajo de sus pertenencias y fuera objetos de lesiones en su frente por el accionar de un objeto contundente (botella vacía de vidrio) que fuera colectada por los funcionarios actuantes en el procedimiento.

5) Acta de Control de Evidencia en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la descripción de la evidencia (trátese de una botella de vidrio transparente con una inscripción que se lee ICE) incautada en el procedimiento policial donde resultó aprehendido el ciudadano: H.J.F.G. (Folio 09 y su vuelto).

La presente acta de cadena de custodia se considera suficiente elemento de convicción porque los funcionarios actuantes dejan constancia en ella, la descripción d el evidencia que se pudo incautar en el procedimiento policial, el funcionario que la colecta, el funcionario que la recibe, el funcionario que la traslada y las condiciones especificas en la cual se conserva la evidencia. En este caso solo pudieron los funcionarios actuantes incautar según consta en autos la presunta botella de vidrio vacía y según lo señalara la victima con la cual fue objeto de lesiones, con el fin de tr5acrlo y robarle presuntamente sus pertenencias.

6) Examen de Experticia medico legal, de fecha 02-02-09 suscrita por la Dra. T.N. médico forense experta profesional I adscrita a la Medicatura Forense del CICPC de este Estado, practicado a la victima: L.G.V.C., en la cual a las conclusiones se observa: Lesiones en aparente regulares condiciones generales con lesiones de carácter leve producidas por objeto contundente las cuales sanan en el lapso de 5 días (Folio 11 y su vuelto).

La presente Experticia Médico Forense de Reconocimiento legal practicado a la victima se considera suficiente elemento de convicción porque allí se deja constancia de las lesiones producidas por un objeto contundente que adminiculado a la planilla de evidencia en donde se observa el objeto o botella de vidrio vacía colectada, sirven para demostrar la tipificación del delito de Lesiones Personales Leves que hace la oficina fiscal en el presente caso.

7) Acta de Inspección Técnica de fecha 04 de Abril de 2009 suscrita por funcionarios Agente B.D., adscritos al CICPC de este Estado, en la cual se deja constancia de la Inspección Técnica en el sitio del suceso conocido como: Urbanización S.M., específicamente en la calle principal (vía pública) de esta ciudad lo funcionarios actuante dejan constancia el recorrido por el sitio con el objeto de buscar testigos en el lugar.

8) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de fecha 04 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario: Agente S.E. adscrito al CICPC de este Estado, en la cual se deja constancia de la Experticia de reconocimiento Técnico practicada a una Botella a fin de dejar constancia de sus características (Folios 17 y su vuelto).

9) Dictamen Pericial de Regulación Prudencial, que ha de practicarse sobre evidencias no recuperadas mencionadas en la denuncia de la presente investigación como lo son: Un teléfono celular marca Motorilla, modelo V9 valorado en 550, oo Bs. Fuerte. Y según la conclusión para los efectos de la Experticia de Regulación Prudencial se tomo en cuenta la información suministrada por la victima en la denuncia, la cual especificó un valor prudencial de la cantidad de 550, oo Bolívares Fuertes.

10) Inspección Técnica practicada por funcionarios adscrito al CICPC de fecha 05-04-2009 al vehiculo cuyas características son: Marca: Chevrolet, modelo: Corsa, Color Gris, Tipo: Coupe, Placas: IAG-92I, el cual guarda relación a las actas procesales, por tratares del vehiculo donde se trasladaba el taxista al momento que embarca a los dos pasajeros y donde ocurrieron los hechos que terminaron con la detención del imputado a quien se le atribuye la comisión de los delitos de Robo y lesiones.

11) Acta suscrita por el Jefe del Are Técnica del CICPC, en la cual se deja constancia del historial policial que presenta el ciudadano: H.J.F.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.509.418, quien aparece como investigado en la causa penal numero I-159.238 por la comisión de uno de los delitos de: CONTRA LAS PEERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDD, el mimo al ser verificado a través del Sistema Integrado de Información (SIPOL) y los Archivos Fiscales llevados por esa oficina se pudo constar que posee Historial Policial por ante la sub. Delegación de Maracaibo del Edo Zulia, según Exp. E-734.490 de fecha 28-09-1996, por el delito de Robo Atraco. (Folio 21).

Las experticias y Reconocimientos Técnicos son tomados en cuanta como suficientes elementos de convicción porque dejan constancia de las características de los objetos incautados en el sitio del suceso y que posteriormente servirán como pruebas de certeza que demostraran la existencia cierta del hecho punible investigado.

VII

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la norma adjetiva penal, debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Omissis…

Ord. 1°: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones policiales anexas a la causa; del acta policial anexa al folio tres (03) del asunto, suscrita por los funcionarios actuantes; Cabo/2do C.R.O.R., Cabo segundo Á.L. y Dtgdo. J.R., adscritos a la Brigada Motorizada J.L.C. de la Policía del Estado Falcón, en la cual señalan que fecha 04-04-2009 siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche cuando se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, a bordo de la Unidad motorizada, específicamente por la urbanización S.M., calle principal, logró visualizar a una multitud de personas y a su vez un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color gris, placa: IAG921, aparcado a un lado de la vía con las puertas abiertas al ver tal situación procede apersonarse al sitio donde la llegar personas que se encontraban en dicho lugar tenían retenido a un ciudadano de contextuara fuerte, mediana estatura, tez morena, quien vestía para el momento chemis de color verde y pantalón blue yeans quien dijo llamarse L.V., que dicha persona lo había despojado de sus pertenencias (teléfono celular, marca Motorola, modelo V9, Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes al momento que les prestaba servicio de taxi, en compañía de otra persona desconocida quien se había dado a la fuga emprendiendo veloz huida en dirección desconocida, y estos utilizaron una botella de vidrio para cometer dicha acción , le practican la requisa de ley y proceden a la aprehensión del mismo, quedando el detenido y el procedimiento a la orden del Ministerio Público…

Así también se pudo observar a los folios subsiguientes sendas actas de entrevistas de testigos-victimas quienes señalan que fueron objetos de atraco y amenazas de muerte por dos sujetos portando una botella de vidrio vacía y uno de ellos logró darse a la fuga supuestamente en su poder los objetos robados y otro resultó detenido por el clamor pùblicio, el imputado de autos, observándose al mismo tiempo las actas de inspecciones y experticias al objeto incautado en el procedimiento policial, con el cual fuera golpeado el taxista – victima que le causan las lesiones según se observa de la experticia de Reconocimiento médico legal, todas estas investigaciones narran coherentemente el modo, fecha y hora, lugar y circunstancias como ocurrieron los hechos así como el supuesto comportamiento o conducta desplegada por el detenido preventivamente en este proceso, entonces es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio público como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESDIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 413 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: L.G.V.C. (Victima), (Ordinal 1° Art. 250 del COPP).

Ord. 2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Debe esta Juzgadora verificar si efectivamente se cumplen con todos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la Medida de Privación de Libertad e indicar expresamente en este auto motivado las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a los cuales se refiere los artículos 251 o 252, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del citado Código. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se señalaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la autoría o participación del imputado en el hecho punible cometidos en la cual se constata que en fecha 04-04-2009 siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, cuando los funcionarios Cabo/2do C.R.O.R., Cabo segundo Á.L. y Dtgdo. J.R., adscritos a la Brigada Motorizada J.L. chirinos de la Policía del Estado Falcón dejan constancia que cuando se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, a bordo de la Unidad motorizada, específicamente por la urbanización S.M., calle principal, logró visualizar a una multitud de personas y a su vez un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color gris, placa: IAG921, aparcado a un lado de la vía con las puertas abiertas al ver tal situación procede apersonarse al sitio donde la llegar personas que se encontraban en dicho lugar tenían retenido a un ciudadano de contextuara fuerte, mediana estatura, tez morena, quien vestía para el momento chemis de color verde y pantalón blue yeans quien dijo llamarse L.V., que dicha persona lo había despojado de sus pertenencias (teléfono celular, marca Motorola, modelo V9, Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes al momento que les prestaba servicio de taxi, en compañía de otra persona desconocida quien se había dado a la fuga emprendiendo veloz huida en dirección desconocida, y estos utilizaron una botella de vidrio para cometer dicha acción , le practican la requisa de ley y proceden a la aprehensión del mismo, quedando el detenido y el procedimiento a la orden del Ministerio Público. De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado. Como otro elemento de convicción se encuentra el Acta de Control de Evidencia en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la descripción de la evidencia (trátese de una botella de vidrio transparente con una inscripción que se lee ICE), relacionado al ), el examen de Experticia medico legal practicado la victima donde se reflejan las lesiones producidas, adminiculadas alas actas de entrevistas practicadas a la victima y testigos del hechos criminoso, identificados como: G.G. JOSQUIBER JESUS, RUDIL J.C. HERNANDEZ y L.G.V.C. (victima) quienes en perfecta armonía narran el acontecimiento de los hechos acontecidos en fecha 04-04-09 cuando logran la aprehensión a una de las personas que participó en el atraco al taxista, demás inspecciones en el sitio del suceso, inspección técnica al vehiculo involucrado y el avaluó prudencial a los objetos denunciados como robados que no fueron colectados en el `procedimiento policial porque según consta en las actas policiales existió otra persona que fue vista por los testigos bajarse del vehiculo que supuestamente se llevo dichos objetos, esa es la razón por la cual no se le incautan al imputado de autos, pero existe una apreciación en esta fase del proceso de la presunta participación del imputado en los hechos imputados, tendrá entonces en el transcurso del proceso determinarse a ciencia cierta cual es la conducta individual desplegada por este actor o sujeto activo, que no es materia de análisis en esta fase incipiente de investigación y de presentación de imputado, pero tales elementos de convicción aportados por la oficina fiscal resultaron suficientes y hacen presumir a esta juzgadora que el imputado de autos se encuentra vinculado a los hechos que se le atribuyen.

Para finalizar este aspecto analizado, en base a todos estos elementos de convicción, que se constituyeron en fundamento legal para la respectiva aprehensión y captura del imputado de autos en delito in fraganti y posterior solicitud de privación de libertad solicita por el representante fiscal, cuando es sorprendido en forma flagrante por el delito de Robo y Lesiones Personales, y en vista de las circunstancias de aprehensión con ayuda de la victima y el clamor público, es el motivo por el cual el Representante Fiscal, quien así lo manifestara, en fundamento a las actas policiales y pide le sea decretado en cuanto a la forma de aprehensión el procedimiento abreviado conforme a lo previsto en el art. 373 de la norma adjetiva penal así como el consecuente decreto de privación de libertad al imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del citado código.

Tales elementos al ser concatenados entre si y al adminicularse con el registro de cadena de custodia en donde se describen los objetos incautados, así como las experticias del arma de fuego y demás actos de investigación llevan a la certeza a esta Juzgadora de la existencia de plurales y concordantes elementos de convicción, indicativos de que el Ciudadano antes citado es autor o participe en la comisión del ilícito penal antes mencionado.

Así mismo, estos fundados elementos de convicción adminiculados y relacionados entre sí, con la declaración que rindiera la victima el afectado directamente por el delito en el que se encuentra presuntamente involucrado el imputado, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos es o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESDIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 413 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: L.G.V.C.. (Ordinal 2° Art. 250 del COPP).

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Omissis…

En el caso analizado y ventilado se considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga determinado por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; por lo elevado aumento de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, de que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad no pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que no existe la posibilidad de que el imputado de marras pudieren fugarse o entorpecer las Investigaciones, habida cuanta que las experticias de rigor fueron efectuadas. En el caso presentado los tipos penales imputados: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESDIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 413 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, los cuales prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de Prisión para el delito de Robo y de TRES (03) a SEIS (06) MESES de arresto, para el delito de Lesiones Personales. No procede en este caso el dispositivo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, por cuanto la pena excede del límite máximo establecido para tal fin, además de los ya enunciados es otro de los motivos fundados por el cual este Tribunal declaró sin lugar la imposición de medidas privativa de libertad solicitada por la defensa, obviamente la pena es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida de privación de Libertad en lo que respecta al ciudadano: H.J.F.G., antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: El La pena que podría llegar a imponerse y Ordinal 3°: La magnitud del daño acusado y 5ª La conducta Predelictual.

Es importante destacar, que también esta referido al peligro de fuga según la doctrina a que debe encontrarse acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del imputado, a sus estudios, actividad laboral y responsabilidad familiar…sobre este aspecto debe señalarse que en la audiencia de presentación ratificó el Ministerio Público el acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual se acredita los antecedentes policiales que pueden considerase como conducta predelictual a los efectos de su análisis para el otorgamiento de una Medida de Corrección Personal menos gravosa en el caso en estudio, así lo acreditó la vindicta pública y según consta en autos al folio (21) del asunto, en la cual se deja constancia del historial policial que presenta el ciudadano: H.J.F.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.509.418, quien aparece como investigado en la causa penal numero I-159.238 por la comisión de uno de los delitos de: CONTRA LAS PEERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDD, el mimo al ser verificado a través del Sistema Integrado de Información (SIPOL) y los Archivos Fiscales llevados por esa oficina se pudo constar que posee Historial Policial por ante la sub. Delegación de Maracaibo del Edo Zulia, según Exp. E-734.490 de fecha 28-09-1996, por el delito de Robo Atraco.

Por lo tanto tales antecedentes policiales y/o conducta predelictual que acredita el imputado de autos por un delito de similitud por el cual está siendo investigado por el Ministerio Público en esta Jurisdicción, debe tomarse muy en cuenta a los fines también de determinar una presunción razonable del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales.

Como fundamento del anterior razonamiento lógico, no es en base a supuestos que se decide sino factores objetivos que permitan su presunción y/o el peligro de obstaculización de la investigación de la verdad, preceptuado en el articulo 252 del COPP, circunstancia en este caso que debe ser tomada en cuenta a los fines del periculum in mora que analizamos y cuya acreditación puede contribuir a indicar la necesidad de recurrir a la medida de privación de libertad y deben ser tomado en cuenta en sus varios criterios: “Grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificara elementos de convicción;

2. Influirá que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comprometan de manera desleal… (sic)…poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

A pesar de tratarse de graves sospechas que el imputado pueda realizar algunas acciones tendientes a la obstaculización de la averiguación de la verdad, influir en testigos, etc.…debe asentarse en circunstancia objetiva, relativas al delito que se averigua ( ….el delito de Robo a un taxista, donde también participa otra persona en la comisión del hecho punible que se encuentra en libertad, según lo acreditado en autos… ) y circunstancias subjetivas ( modus operandi y allí entra la condición referida a su forma de proceder en otros procesos, en el caso en estudio se observa de la declaración que rindiera el imputado que se encontraba en compañía del otro sujeto, y señala no ser su amigo sino un simple conocido, desde hace uno o dos años, pero que no anda con él, dice conocer a la victima del caso porque ellos tiene una licorería, dice que no sabe si le quitó la plata y el celular, que el no sabia que iba atracar que gran tres millones semanales en una carpintería que juntos tomaron el taxi en las velitas….omisis…bien se conocen los derechos y garantías del imputado, según lo prevé la misma Constitución en su artículo 49 y 125 de la norma procesal, quien puede rendir declaración y todo ello en su defensa, sin que pueda considerase tal declaración en su contra, por mandato constitucional, pero corrobora con ello la existencia de otro sujeto también involucrado a los hechos criminosos, este hecho concreto afianza la sospecha de que a través de otros involucrados e interesados en las resultas del proceso puedan interferir en las investigaciones o búsqueda de la verdad procesal, entonces si existe la posibilidad de entorpecer u obstaculizar esas investigaciones para averiguar la verdad de los hechos que se adelantan en su contra.

Entonces encontramos acreditada la conducta presunta asumida por el imputado como indicadores de su participación en el delito penal imputado, en el caso sub. examine, manifestó el Ministerio Público la forma in fraganti cuando fuera detenido y puesto a disposición ante esa Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que tendría que ver con la voluntad del investigado y/o imputado de someterse a la persecución penal, por cuanto no presentó la defensa algún argumento o elemento de convicción valido para sustentar su tesis sobre la detención del imputado, asi como algunas consideraciones a las entrevistas de los testigos y algunos otros elementos de convicción que no aparecen en actas para considerarlo como insuficientes elementos de convicción porque se encuentra este proceso al inicio de la investigación, motivos fundados por los cuales este Tribunal declaró sin lugar su solicitud de libertad. De tal manera que constituyen se fundados los elementos de convicción presentados casi irrebatibles y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente el investigado presentado ante este Tribunal es autor o participe de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Aunado al hecho que no quedó duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena posible a imponer. Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que… “es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto…” /ponencia Dr. A.G.G. exp. 01-0380).

Expuestos lo razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: : H.J.F.G., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESDIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 413 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: L.G.V.C.. Y así se decide.-

En lo que respecta a las solicitudes formuladas por la defensa en cuanto a que los elementos de convicción presentados por el del Ministerio Público son insuficientes para considerar que su defendido haya sido el autor del delito, solicita que se declare sin lugar la solicitud fiscal y se decreten Medidas Cautelares a su defendido y el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones. Ahora bien es obligación del juez en respeto al debido proceso previsto en el 49 constitucional, responder fundadamente a todas las solicitudes que interpongan las partes y al respecto esta Juridiscente que se analizó fundadamente cada elemento de convicción, actas policiales, reconocimientos técnicos, control de evidencias, experticias y entrevistas a testigos presénciales en el sitio, el sometimiento que vivió la victima, donde se encuentra presuntamente involucrado el hoy imputado, que significaron además del evidente peligro de fuga, fundamentos serios que sirvieron de base a esta Juridiscente para decretar con lugar la solicitud fiscal e improcedente en derecho la solicitud de libertad de la defensa por cuanto no es un argumento valido tampoco el esgrimido por la defensa en cuanto a que de las actas policiales no se desprenden fundados elementos de convicción. No debe este Tribunal decretar el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones por cuanto la norma procesal prevé que será el titular de la acción penal, quien solicite el procedimiento a seguir ante el juez de control, por ser el dueño del proceso de investigación, aunado al hecho que existe ya Jurisprudencia de las Sala Constitucional al respecto que será citada en el próximo capítulo referido al procedimiento a seguir. Razones y argumentos validos por los cuales esta Jueza declaró sin lugar las solicitudes formuladas por la defensa pública del imputado en cuanto al decreto de la libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, conforme a lo preceptuado en los artículo 250 y 251 ejusdem. Y así se decide.-

VIII

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente el tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en el presente asunto, establece el artículo 44 de la Constitución textualmente:

Art. 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…

En atención a la citada disposición se encuentra que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal establece los presupuestos de flagrancia, en vista de que el imputado : H.J.F.G., según consta de las actuaciones fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes el mismo día 04 de abril del presente año, siendo aproximadamente 07:40 horas de la noche, en el mimo sitio donde ocurrieron los hechos, no incautándole en su poder objetos, porque ya se hecho el análisis en el caso en estudio que se encuentra involucrado otro sujeto (según así lo declarara la victima quien fuera despojado de un celular y una cantidad de dinero), pero la situación de flagrancia en la cual fuera visto por testigos dentro del vehiculo forcejeando con el taxista su detención con ayuda de vecinos del lugar hacen presumir que es el autor o partícipe del delito tipo de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESDIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 413 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: L.G.V.C., este en forma frustrada y no consumada, conforme a lo preceptuado en el Art. 83 del código penal. Las circunstancias analizadas en la forma de detención del imputado, indudablemente encuadran en los supuestos del citado artículo 248 Ejusdem, el cual señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial…”

Establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal:

‘Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’

También en criterio de la Sala Constitucional, con respecto al procedimiento a seguir en los casos que se decrete la flagrancia, a tal efecto en sentencia de fecha 15-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señala:

Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad ratifica, el criterio –conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque, en definitiva, tal situación –fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría o existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia. Así,

1.1.1.1 A través de su fallo no 1054, de 07 de mayo de 2003, la Sala estableció:

Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.

Lo anterior se resume en los artículos 372 y 373 eiusdem, que son del tenor siguiente:

‘Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito ...(omissis)’.

‘Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’ (subrayado de la Sala).

Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.

Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.

Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.

Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia. Así se decide

. (Subrayado del tribunal)

De manera tal, que al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento abreviado, considera quien aquí suscribe que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Abreviado. Y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; con fundamentos a las motivaciones y razones de derecho antes explanadas, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad al Ciudadano: HECTOR JOSÈ FERRER GONZÀLEZ, titular de la Cédula de Identidad 8.509.418, de 39 años de edad, nacido en fecha 09/07/69, en Maracaibo Estado Zulia, trabaja como Carpintero, domiciliado en Urb. A.G., Calle 3, casa Nº 13, de ésta Ciudad de Coro Estado Falcón, hijo de H.A.F.F. y G.M.G. deF., teléfono Nº-0424-680-33-62. investigado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 413 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 273 del COPP, y la Jurisprudencia de la Sala constitucional de fecha: 15-02-2007, se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento Abreviado para proseguir la investigación y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo para que sea distribuido a los Tribunales de Juicio correspondiente. TERCERO: Se declararon sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa por no son procedentes conforme a derecho según las motivaciones up supra y conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 253, del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se libra la correspondiente boleta de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y se faculta a la secretaria para que remita el expediente en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución a los Tribunales de Juicio.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.

LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000620

RESOLUCION N°: PJ0012009000306

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