Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMaría Baldo
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. B.M.S., en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, seguida al “XXXXX POR IDENTIFICAR , por cuanto la acción penal para castigar uno de los delitos tipificados en el Código Penal vigente para el momento de los hechos, se encuentra prescrito, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 ordinal 3º y 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:

Se inició la presente averiguación, en virtud del escrito fiscal en donde se inicia la averiguación en fecha: 01/08/2002, según auto de la Fiscalia 113ª del Ministerio Publico del a Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, presuntamente cometido por “El Gocho” POR IDENTIFICAR, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX.

Al folio uno (01) del expediente, cursa oficio F-113-1532-2002 del 01-08-02, dirigido al Comisario Jefe de la extinta Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de comisionarlos para continuar realizando todas las diligencias tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos relacionadas con el presente caso.

Al folio dos (02) cursa OFICIO F-113-1533-02 del 01/08/2002 dirigido al Medico Jefe de la coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que le fuera efectuado evaluación medico legal a la victima.

Al folio seis (06) cursa OFICIO F-113-1082-03 del 09/05/2003 dirigido al Medico Jefe de la coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que remitieran las resultas de la evaluación medico legal de la victima a ese despacho Fiscal.

Al folio siete (07) cursa OFICIO F-113-0021-04 del 05/01/2004 dirigido al Medico Jefe de la coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que remitieran las resultas de la evaluación medico legal de la victima a ese despacho Fiscal.

Al folio once (11) cursa OFICIO 9700-105-3553 del 14/07/2004 proveniente del a División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde informan entre otras cosas que en los libros llevados por esa división no aparece registrada como denunciante, victima o agresora la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Ahora bien, el presente hecho fue Aperturada la Investigación en fecha 01 de Agosto de 2002, habiendo transcurrido hasta la presente fecha (06) seis años, (06) seis meses y ocho (08) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en relación a uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, previsto en nuestro ordenamiento jurídico penal, para el momento de los hechos.

En este sentido, la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el referido ilícito, es el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé lo siguiente:

…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…

.

Siendo que el presente caso fue denunciado en fecha 01 de Agosto de 2002, tal y cual como se desprende de las actuaciones, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso mas que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar al presunto culpable del mismo, en tal sentido, habiendo transcurrido el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, previsto en el Código Penal vigente para el momento de los sucesos, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, lo procedente en este caso, en uso de la atribución conferida en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la ABG. B.M.S., en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

En efecto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PROCESO, seguido a “El Gocho” POR IDENTIFICAR , en perjuicio de la ciudadana GERYURIS KARLY FUENTES REYES, en razón de extinción de la acción penal por prescripción de la misma, para perseguir y castigar uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, tipificado en el del Código Penal vigente para el momento, según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 “D” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a la Fiscal, a los adolescentes y a la víctima.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.B.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. J.V.B.

EXP Nº 1547-07.-

MCB/gladys.-

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