Decisión nº PJ0392014000491 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Noviembre de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000505

ASUNTO : PP11-D-2014-000505

Se recibe ante este Juzgado, escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual hace saber que presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en audiencia oral el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.C.P., de 21 años de edad, titular de la cédula V24.683.734, residenciada en la Urbanización Durigua III, calle principal, casa SIN, Acarigua estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0255-9882706. Así mismo solicita la pertinencia de continuar con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta al mencionado adolescente la medida de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Como consecuencia del escrito presentado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

  1. DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

    El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los términos en que se expresa en el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia.

    El adolescente IDENTIDAD OMITIDA señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea que comprende el motivo de la celebración de la audiencia, los hechos imputados y que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

    La Defensa Pública Especializada representada a estos efectos por la abogada P.F., manifestó expresamente:“ “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana L.C.P., en primer termino la defensa rechaza los hechos, en cuanto duda que mi defendido haya agredido a la victima en el lugar y tiempo y el modo en que sucedieron ya que en las actuaciones presentadas no existen suficientes elementos de convicción que demuestre la responsabilidad de mi defendido, ya que no existen testigos presenciales del hecho solo el dicho de los funcionarios, y en cuanto a la calificación del delito en la causa se observa que solo existe una valoración medica realizada en un centro asistencial, mas no esta el examen medico forense quien es el que determina el grado de la lesión, y en cuanto a la medida la defensa no se opone a que se le impongan medidas cautelares para asegurar su presencia al proceso, pero la defensa considera que la medida de fianza no se le puede imponer por el hecho investigado, y que es suficiente con la medida de prohibición de acercarse a la victima, es todo.

  2. HECHO ATRIBUIDO

    El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber los hechos que se le imputan al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

    1. - ACTA POLICIAL. ACARIGUA, 23 DE NOVIENBRE DEL AÑO 2.014.Con esta misma fecha Domingo 23-11-2014. Siendo las 11:40 Hrs. De la noche. Se presentó por la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación De Policial Nro. II PAEZ con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL JEFE (CPEP) P.L.. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.340.995. Y OFICIAL (CPEP) C.R.. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.843.827. Adscritos a este cuerpo policial y destacado en el área de vigilancia y patrullaje. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113,115 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el Día de hoy Domingo 23-11-2014. Aproximadamente a las 10:50 Hrs. de la noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje por los sectores de nuestro perímetro específicamente en el sector el centro, es en ese momento que recibimos un llamado de la centralista de guardia, donde nos indicaba que en la cancha de futbol de barrio Bolívar se encontraba una persona herida, de inmediato nos acercamos al lugar, al dar un recorrido por el lugar indicado, logramos observar que en las cercanías de la cancha se encontraba una ciudadana que venía ensangrentada de inmediato nos detenemos para prestarle los primeros auxilios, es en ese momento que le preguntamos que quien la había agredido de esa forma, es donde ella nos indica que el ciudadano que iba delante de ella a veloz carrera, procedimos a darle la voz preventiva de alto a dicho ciudadano, no sin antes identificamos como funcionarios policiales acatando este la misma, procedimos acercarnos hasta donde estaba el ciudadano señalado, en eso le preguntamos que como se llamaba donde este se identifica como IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente le preguntamos que si para ese momento portaba algún tipo de arma u otro objeto lo exhibiera y entregara a la comisión policial, a lo cual este responde no portar ningún tipo de armas, seguidamente se le informo que iba ser objeto de una inspección corporal de personas según lo pautado en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de descartar la presencia o tenencia de algún objeto de interés criminalistico para lo cual fue aplicada por el funcionario policial OFICIAL JEFE (CPEP) P.L.. En la cual logre incautar en el bolsillo derecho del pantalón que el ciudadano vestía un (01) teléfono celular, marca HUAWEY, Color AZUL. De la misma manera la ciudadana agraviada nos informa que ese era el ciudadano que la había agredido, en vista de esto Procedimos a realizar su aprehensión preventiva en el día de hoy domingo 23-11-2014 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche. Es donde el ciudadano en cuestión no manifestó ser adolescente motivo por el cual le indicamos al ciudadano adolescente que quedaría detenido preventivamente y a su vez les indicamos que para la continuidad de las investigaciones sería trasladado, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego al traslado del ciudadano adolescente Detenido, hasta nuestro centro de coordinación policial. Posteriormente El ciudadano adolescente detenido quedó identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. ASIMISMO QUEDO IDENTIFICADA LA CIUDADANA AGRAVIADA EN EL HECHO, COMO: L.C.P. DE 20 AÑOS DE EDAD. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA DE ESTADO CIVIL SOLTERA, NACIDA EN FECHA 2010511993. DE PROFESIÓN U OFICIO: AMA DE CASA Y RESIDENCIADA EN DURIGUA 03 CALLE PRINCIPAL CASA SIN. DEL MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-24.683.734. TELÉFONO DE UBICACION 0255-9882706, de la misma manera queda identificado el teléfono del ciudadano Adolecente: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA: HUAWEY, MODELO: MOVITAR, DE COLOR: AZUL CON NEGRO, SERIAL NUMERO: A9G6RAI 240902999. CONTENTIVO DE SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA. Perteneciente al presunto ciudadano Adolecente imputado: IDENTIDAD OMITIDA. Asi mismo se le dio cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 116 deI Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole al Ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. . A cargo de la Abg. C.C.. Por vía telefónica a quien se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto el Ciudadano Aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas caso Del mismo modo se le notifico Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado Esto SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMA

    2. -Del acta de denuncia levantada en fecha 23-11-2014, a la ciudadana L.C.P., quien entre otras cosas manifiesta que el adolescente imputado es su expareja y el día domingo 23-11-14 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche se encontraba en el sector Centro de Acarigua, específicamente por los lados del Baquiano, cuando se dirigía a la casa de una amiga y el adolescente llego de repente y se puso muy agresivo y comenzó a agredirla físicamente y a golpearla en la cara , en la cabezas, en los brazos, en las piernas, le rompió la boca, le ocasionó una herida a la altura de la cintura cortándola con un pico de una botella, en ese momento se aproximó una comisión policial y el adolescente salió corriendo pero los funcionarios policiales logran aprehenderlo y le prestan auxilio trasladandola a un centro asistencial y posteriormente se trasladó hasta la comisaría a realizar la denuncia.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de los alegatos de las partes tenemos que se desprende:

    1. -Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el dia 23-11-2014, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, en virtud de que dichos funcionarios reciben un llamado de la centralista de guardia, donde les indicaban que en la cancha de futbol de barrio Bolívar se encontraba una persona herida, de inmediato se acercan al lugar y al dar un recorrido por el lugar indicado, logran observar que en las cercanías de la cancha se encontraba una ciudadana que venía ensangrentada de inmediato se detienen para prestarle los primeros auxilios, es en ese momento que le preguntan que quien la había agredido de esa forma, es donde ella les indica a los funcionarios policiales que era el ciudadano que iba delante de ella en veloz carrera, por lo que los funcionarios proceden a darle la voz de alto a dicho ciudadano acatando este la misma, y proceden a aprehenderlo y a prestarle a la ciudadana herida el auxilio necesario.

    2. - Que de las actas procesales se desprende que el adolescente fue aprehendido en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 557 relación con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por cuanto la aprehensión del mencionado adolescente se produce a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre y en ese momento es señalado por la victima como el autor del hecho y la victima se encontraba herida tal como lo señalan los funcionarios policiales en el acta policial levantada al efecto y que es ofrecida como elemento de convicción el acta y aunado a ello al ver a la comisión policial, el adolescente huye en veloz carrera, por lo que los funcionarios policiales le dan la voz de Alto, demostrando con esta actitud o conducta que algo esconde o tiene algo que temer, por lo que se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, declarándose en consecuencia que la aprehensión del mismo fue flagrante conforme a la previsiones de las citadas normas legales .

    3. -Que de la declaración de la victima rendida al interponer su denuncia se desprende que la victima señala al adolescente imputado como el autor de la violencia ejercida en su contra y de las heridas por ella sufridas, lo que se evidencia de las constancias medicas acompañadas a la solicitud fiscal de las cuales se desprende que la victima presenta hematomas en miembros superiores, hematomas periorbitario y peribucal acompañado de escoriaciones en región lumbar y miembros inferiores, herida abierta en fosa iliaca izquierda de 2 cms, se evidencian hematomas en región occipitaly limitación en miembro superior e inferior izquierdo, herida punzopenetrante .

    4. -Que el dicho de la victima al ser contrastado con el acta policial coincide con lo expuesto en la misma y ese dicho se presenta como creíble y verosímil.

    5. -Que de los elementos de convicción recabados durante la investigación se desprende la presunción razonable de que el adolescente imputado ha participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

    Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actas de entrevista, del acta policial y de las demás actas procesales que conforman la solicitud Fiscal en las cuales se recoge las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y se realiza la aprehensión del adolescente en las circunstancias precedentemente indicadas, hechos éstos que por sus características se identifica como un hecho ilícito tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.C.P., presumiéndose la participación del mencionado adolescente imputado en los hechos que investiga el Ministerio Público y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentran fehacientemente cumplidos los supuestos de flagrancia contenidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.

  4. DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

    A los fines de determinar la procedencia de las medidas cautelares previstas en los literales f y g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitadas por el ministerio Público para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y a los actos del proceso, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer medidas cautelares que restringan la libertad como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y presumiéndose la participación del mencionado adolescente, en los hechos investigados por el Ministerio Público, atendiendo así mismo al principio de proporcionalidad y atendiendo a que el adolescente es reincidente ante este Sistema Penal, es por lo que se acuerda imponer al mencionado adolescente, las medidas cautelares previstas en los literales F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso, medidas estas impuesta con fines estrictamente procesales, consistiendo estas en: F.-La prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar y G: la prestación de fianza de dos personas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que cubran un monto económico hasta por la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I (Varones) de Acarigua, Estado Portuguesa y al materializarse la fianza impuesta se hará efectiva la libertad del mencionado adolescente, quedando sujeto al proceso con las medidas impuestas.

  5. DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

    Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcada dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que han sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

Se acuerda la continuación como hasta ahora, de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, Así se acuerda.-

Tercero

Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Cuarto

Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, las medidas cautelares previstas en los literales F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo estas en : F.-La prohibición que tiene el adolescente imputado de acercarse a la victima, y a su entorno familiar y G: la prestación de una fianza de dos personas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que cubran un monto económico hasta por la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, ordenándose en consecuencia el ingreso del adolescente imputado a la Entidad de Atención Acarigua I (Varones) de Acarigua, Estado Portuguesa, previo al ingreso de dicho adolescente a la referida Entidad de Atención deberá ser trasladado al ambulatorio Adarigua a los fines de que se le practique evaluación medida y constatar el estado de salud del mismo a la hora de su ingreso a la referida Entidad de Atención y de igual deberá presentar en la Entidad de Atención Acarigua I (Varones) de Acarigua, Estado Portuguesa, su documento de Identidad. Así se decreta.-

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua, veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil catorce.

Abg. C.X.B.

Juez de Control N° 01

Abg. J.G.

Secretario

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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