Decisión nº PJ0392014000515 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoConciliacion Y Suspension Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Diciembre de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000332

ASUNTO : PP11-D-2013-000332

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado C.C. en la causa signada con el N° PP11-P-2013-000332, seguida a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y Asociación para Delinquir, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 4 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA cometidos en perjuicio del ciudadano BILLYS OAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, residenciada en Urbanización Villas del Pilar, Etapa 1, calle 1, casa Nro. 51, Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.000.071 y del ESTADO VENEZOLANO.

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, no merece Privación de L.c.s. y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, y siendo que el Ministerio Público ha consignado acta de exposición del ciudadano BILLYS OAR RIVAS en la cual expresa que el Ministerio Público asume la Representación de la victima, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: que en este acto asume la Representación de la victima y en virtud de que el delito que nos ocupa no merece sanción privativa de libertad, es posible la conciliación, por lo que han llegado a un acuerdo en este acto, donde manifiestan su voluntad de conciliar, solicito se oiga a las adolescentes imputadas a los fines de llegar a una conciliación y se imponga a las mismas las siguientes obligaciones: 1.-La prohibición que tienen las mencionadas adolescentes de cometer nuevos hechos punibles y 2.-Las mencionadas adolescentes se comprometen a someterse a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sugiriendo las partes que se acuerde la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de ocho (08) meses. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.A.. P.F., quien expuso: “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye a las adolescentes es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público, y mi representado desea conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación de las adolescentes de: 1) No cometer nuevos hechos delictivos. 2) La obligación de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de ocho (08) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impone a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen a ser oídas, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándoles si deseaban declarar sobre los hechos y si deseaban conciliar y si estaban dispuestas a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Publico como la Defensa, respondiendo las mencionadas adolescentes, no desear declarar sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y dispuestas a cumplir con las obligaciones expresadas. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público en su carácter de Representante de la victima, manifestando expresamente, que esta de acuerdo con conciliar en el presente proceso. Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1, observando que el delito imputado no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de L.C.S. y siendo posible la conciliación, de conformidad a lo establecido en los articulos 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de ocho (08) meses, advirtiendo a las adolescentes que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser comunicado de inmediato al Fiscal del Ministerio Público y de igual forma a este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, consistiendo el mismo en:

  1. -La prohibición que tienen las mencionadas adolescentes de cometer nuevos hechos punibles.

  2. -Las mencionadas adolescentes se comprometen a someterse a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de ocho (08) meses. Se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas a las mencionadas adolescentes en audiencia oral de presentación de detenidos.

Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua dieciséis (16) de Diciembre de 2.014.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. C.X.B.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS GARCIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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