Decisión nº PJ0392015000091 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 23 de Marzo de 2015

AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000116

ASUNTO : PP11-D-2015-000116

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Especializada abogada P.F.; y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.M.C.D.C., venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio La Jacobera, final avenida 2, casa sin número, Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0256-3950878, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.872.492, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el Artículo 456 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO

Con el acta Policial levantada por funcionarios adscritos. En esta misma fecha siendo las 17:00 horas de la tarde despacho, el ciudadano SMI3RA. DIAZ CORDERO HONORIO, efectivo adscri i Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312, deI Comando De Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en el sector La Colonia Agrícola del municipio Turen del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 50, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: 1TTE. R.M.K., Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 312, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha sábado 21 del mes de Marzo del presente año, siendo aproximadamente 15:30 horas de la tarde salí de comisión en compañía de los efectivos militares: SM/3RA. ESCORCHE ADGAR ALEXANDER y S/2D0 G.V.O., con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en marco de la Gran Misión a Toda V.V. y el Plan P.S., se efectuó patrullaje en el municipio turen, específicamente en sector centro de referida localidad, por lo que al desplazarnos aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde del día 21/03/2015, por la avenida N° 03 entre la calle N° 11, el SM/3RA. DIAZ CORDERO HONORIO, observo a un ciudadano con vestimenta de color oscuro corriendo en sentido avenida N° 02 entra calle N° 11 hacia la avenida N° 03 con dirección a la calle N° 09, por tal actitud sospechosa se presume haya cometido algún delito, el cual constatamos con los transeúntes que se encontraban en el lugar, acto seguido se procedió a perseguir al ciudadano, con la finalidad de realizar cheque correspondiente y verificar el motivo por el cual se encontraba corriendo, por lo que ubicados específicamente en la calle N° 11 entre avenidas N° 05 y 06 de Villa Bruzual, municipio Turen Estado Portuguesa, el SMI3RA. ESCORCHE ADGAR ALEXANDER le dio la voz de alto, el mismo hizo caso omiso, logrando ser detenido por el S/2D0. G.V.O. y ser inmovilizarlo con la-finalidad de que el ciudadano no se vaya a escapar, por fal situación el amparándonos en el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, le realizó un cacheo corporal a su persona, constatando que dentro de la vestimenta a la altura de la cintura mantenía escondido una cartera de color negro con tira negra, con siglas “C.H.” de la marca C.H., al revisar referida cartera en el interior se encontraban dos teléfonos celulares de color negro de las marcas Samsung modelo GTS5230, serial numero S523OGSMH y LG modelo GS1O7, serial numero 005FCPY174008, además de dos copias fotostáticas de cedula de identidad las cuales identifican a la ciudadana CHIRINOS DE C.E.M., titular de la cedula de Identidad Nro. 2.872.492 y R.T.J.F., con el numero de cedula ilegible, por lo que se presume que referidos objetos hayan sido robados, por lo que se procede a detener al ciudadano, se le hizo del conocimiento de sus derechos como imputado, seguidamente se opto por realizar recorrido por el lugar donde se presume se haya registrado el delito, logrando constatar a una ciudadana que manifestó llamarse E.C., titular de la cedula de Identidad Nro. 2.872.492, indicando que había sido despojada de sus pertenencias por un ciudadano que vestía un suéter de color verde, por tal razón se le mostró la cartera que se le había incautado al ciudadano detenido, declarando que la cartera es la que le habían robado, en vista de la situación se le indico a referida ciudadana que observara al ciudadano que se encuentra detenido con la finalidad de que sea identificado y corroborar que haya sido el que la despojo de su pertenencias, indicando inmediatamente que si es el antisocial que le robo sus pertenencia, posteriormente se le solicito a dicha ciudadana, que acompañara la comisión hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento nro. 312 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en la carretera nacional Turen — El Playón, en el sector La Colonia Agrícola del municipio Turen del Estado Portuguesa, con la finalidad de formular la denuncia correspondiente, la cual accedió de manera voluntaria, luego ubicados en las instalaciones militares aproximadamente a la 17:10 horas de la tarde del día 21/03/2015, se le solicito al ciudadano detenido su documento de identidad, el mismo manifestó que al momento no portaba la cedula de identidad, indicando presuntamente ser menor de edad y llamarse; IDENTIDAD OMITIDA, se le hizo al adolescente lectura del Instructivo de cargo, estipulados en el Artículo 631 Ley Orgánica Protección del Niño, niña y adolescente, el cual firmo y coloco sus huellas dactilares, seguidamente se traslado al adolescente hasta la sede del hospital central Doctor O.B. de la ciudad de Piritu, municipio Esteller, Estado Portuguesa, con la finalidad de ser evaluado por el médico de guardia de referida institución médica, una vez en el lugar referido adolescente fue atendido por el médico de guardia por referido centro de salud, evaluando al paciente y manifestando como resultado que el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, presenta un estado físico aparentemente sano sin rastros de golpes, moretones o cortes en la piel, otorgando como prueba una constancia medica, de vuelta en el comando militar se le otorgo al adolescente el beneficio de realizar dos llamadas telefónicas a sus representantes con la finalidad de informarles sobre su detención, el mismo hizo uso de llamadas a los números telefónicos IDENTIDAD OMITIDA, sin lograr comunicarse dado a que se presume los teléfonos celulares se encuentren fuera de servicio o apagados, de igual forma se le dio la alimentación e hidratación correspondiente, inmediatamente se realizó llamada telefónica el ciudadano ABG. C.J.C., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio/t5úblico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Con Competencia en responsabilidad Penal de Adolescente el cual atendió al Ilamq9y del conocimiento sobre dicha detención efectuada por esta unidad quien giro respectivas con relación a la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias Es todo lo que tengo que exponer se termino.

SEGUNDO

ACTA DE DENUNCIA. En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde comparece por ante este Despacho, una ciudadana que dijo ser y llamarse como queda escrito: CHIRINOS DE C.E.M., titular de la cedula de Identidad Nro. 2.872.492, de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12/11/1 943, de 71 os de edad, de estado civil casada, de profesó, u oficio Madre Laboradora en la escuela Técnica T.G., natural del municipio Coro, estado Falcón, residenciada actualmente en final avenida N02, Barrio La Jacobera, casa sin numero, Villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa, portadora del numero telefónico 0256-3950878, con la finalidad de formular la siguiente denuncia: Yo soy madre Laboradora en la escuela Técnica T.G., ubicada en el barrio la Jacobera de Villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa y me encontraba caminando por la avenida N 02 con calle N 11, con la finalidad de dirigirme a mi casa, dado a que había ido a comprar una carpeta y un sobre manila en la tienda de variedades albeiro, ubicada en la avenida N 02 con calle N 09, de Villa Bruzual, municipio Turen, debido que el día miércoles 25/03/2015 debo trasladarme a llevar unos documentos hasta la ciudad de Guanare estado Portuguesa, con la finalidad de firmar el programa de las madres laboradoras, entonces una personas de sexo masculino me arrebato (Robo) mi cartera y salió corriendo con sentido hacia la calle Peñalver, en referida cartera estaban dos (02) teléfonos y mi dinero los cuales eran setecientos (700) bolívares que había cobrado de mi trabajo, seguidamente se le hicieron una serie de interrogantes, PREGUNTADO: Diga usted, las características del objeto que le fue robado, CONTESTO: Una cartera de color negro con tira negra, con siglas “CH.” de la marca C.H.. PREGUNTADO: Diga usted, que pertenencias posea dentro del bolso que le fue robado. CONTESTO: Dentro del bolso tenía tres teléfonos celulares uno de la marca Orinoquia, otro de la marca Samsung y el ultimo de la marca LG y setecientos (700) bolívares en efectivo. PREGUNTADO: Diga usted, las características tísicas y la vestimenta de la persona que le robo sus pertenencias. CONTESTO: Una persona de sexo masculino, color de piel m.c., vestía una chemis de color verde con pantalón de color negro. PREGUNTADO: Diga usted, si al momento de que la persona le robo sus pertenencias fue golpeada. CONTESTO: No. PREGUNTADO: Diga usted, hacia donde se dirigía después que había sido objeto de robo. CONTESTO: Me dirigía para mi casa. PREGUNTADO: Diga usted, si una comisión de la guardia nacional le pregunto si había sido objeto de robo. CONTESTO: Si. PREGUNTADO: Diga usted, la dirección. En donde la comisen de la guardia nacional la encontró para preguntarle si fue objeto de robo. CONTESTO: En la avenida cuatro (04) esquina de la calle N 12. PREGUNTADO: Diga usted, si el ciudadano que los funcionarios de la Guardia Nacional llevaban detenido lo identifica como el antisocial que la despojo de sus pertenencias. CONTESTO: Si, es el mismo que me robo. PREGUNTADO: Diga usted, si tiene algo mas que agregar a su declaración, CONTESTO: No, es todo. Eso es todo lo que tengo que exponer.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ““En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de ARREBATON, previsto en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.M.C.D.C., invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, con los elementos de convicción recavados hasta el momento no son suficientes para determinar la responsabilidad de mi defendido, La defensa esta de acuerdo con que la investigación se continúe bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines de esclarecer el hecho, y en cuanto a la medida solicitada la defensa no se opone a la misma, sin embargo solicito que la misma sea establecida para que sea cumplida en una institución del Municipio donde reside el joven a los fines de poder cumplirse, es todo”.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.M.C.D.C., puesto que la victima manifiesta en su denuncia que ella se encontraba caminando por la avenida N 02 con calle N 11, del Municipio Turen del Estado Portuguesa, entonces una persona de sexo masculino le arrebato su cartera y salió corriendo con sentido hacia la calle Peñalver y en la referida cartera estaban dos (02) teléfonos y setecientos (700) bolívares, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concernientes al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el Artículo 456 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido cuando funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Centro del Municipio Turen del Estado Portuguesa, específicamente por la avenida N°03 con calle N°11 del REFERIDO Municipio y observan a un ciudadano corriendo lo que les parece sospechoso y le dan la voz de alto la cual no acató por lo que proceden a su persecución y logran alcanzarlo y detenerlo, proceden a realizarle una inspección corporal conforme a las previsiones de ley y logran encontrarle escondida dentro de su vestimenta a la altura de la cintura una cartera de color negro y en su interior se encontraban dos teléfonos celulares y copias de las cedulas de identidad a nombre de CHIRINOS DE C.E.M., titular de la cedula de Identidad Nro. 2.872.492 y R.T.J.F., con el numero de cedula ilegible, y es allí que se presentó una ciudadana que manifestó responder al nombre de E.C., titular de la cedula de Identidad N°2.872.492 y reconoció como de su propiedad la identificada cartera y al adolescente como la persona que momentos antes le arrebató su cartera , por lo que proceden a la aprehensión del adolescente, quedando plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, todo ello según se desprende del acta policial y del acta de denuncia que son ofrecidas como elementos de convicción, observando este Tribunal que la cartera fue reconocida por la victima como de su propiedad y así mismo la victima reconoció en el momento de la aprehensión al adolescente antes mencionado como el autor del hecho, aunado a ello tanto la victima como los funcionarios policiales en las actas procesales describen las características de la vestimenta portada por el adolescente imputado, lo que coincide con la vestimenta que porta el mencionado adolescente al momento de la celebración de la audiencia, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  1. - La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. - Acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

  3. - Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el Artículo 456 del Código Penal.

  4. - Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: C.- la obligación del adolescente de presentarse por ante el C.d.P.d.M.T.d.E.P., para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, por el lapso de tiempo que dure la investigación, en consecuencia se ordena la libertad del identificado adolescente imputado, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dentro del lapso de ley correspondiente. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2015.

Abg. C.X.B.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. J.G.

EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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