Decisión nº PJ0392015000260 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de Julio de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000249

ASUNTO : PP11-D-2015-000249

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado C.C., en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.B.R., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de V-24.019.167, residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 12, casa número 127, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa y además de este delito el Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de éstos en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 25 de mayo del 2015, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, en momentos en que la victima ciudadano F.J.B.R., se encontraba laborando como taxista cuando al frente ml frigorífico Tercer Milenio, ubicado en Acarigua, Municipio Páez, donde tres ciudadanos y una dama alta, delgada, cabello largo, muy joven le indican que se estacione, en lo que este estaciona , su vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, modelo aveo, tipo sedan, color negro, placas 7A3A1GD, solicitándole una carrera la Guajira, una vez llegando al estacionamiento la F.d.L.G., Acarigua, Municipio Páez estado portuguesa, uno de los muchachos que estaba en la parte de atrás del vehículo quien vestía camisa azul, de ira alta, contextura gruesa, saca un arma de fuego, lo apunta en la cabeza, indicándole “que es un robo y e pasara a la parte de atrás sin oponer resistencia, porque sino lo mataban”, por lo que la víctima por a su integridad física, sin poner resistencia se pase a la parte de atrás sin salir del vehículo, siempre lo tuvieron con la cabeza agachada, con la mirada hacía el suelo en lo que se pasa a la parte de atrás, el copiloto el vehículo y conduce en dirección de la avenida circunvalación, como aproximadamente a la altura de durigua, se estacionan y se monta en el carro un quinto ciudadano, iban en el vehículo J.P.A., 19 años de edad, A.J.M., de 23 años de edad, J.S.T.P., 18 años de edad, junto a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de y IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, la víctima solo escuchaba lo que decían, le preguntaban que si el vehículo tenía GPS, que se quedara tranquilo, así lo mantuvieron como aproximadamente una hora y media, donde decían “que iban a buscar una zona boscosa para matarlo porque si dejaban vivo yo iba a llamar a la policía”, así fue trascurriendo el tiempo. En una ocasión levanta la cara ver la dirección que llevaban estos ciudadanos, y se da cuenta que van sin luces, por la troncal 05 de agua a, en sentido hacia Acarigua, momento en el cual en el otro sentido vía Agua Blanca por la troncal 05, va unidad de la policía del estado en la misma iban los funcionarios OFICIAL JEFE COLMENAREZ ARAUJO NDER, y OFICIAL M.A., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5, Estación policial San R.d.O., quienes se percata de que el vehículo iba sin luz, de manera inmediata los interceptan haciendo el llamado de que se detuvieran, detienen el auto y los abajan a todos del vehículo, y es do la víctima les manifiesta a los funcionarios policiales que esas cuatro personas y la adolescente hembra, dentro de su mismo vehículo, el cual le habían despojado hacían mas de dos horas aproximadamente. Al realizarles la inspección de personas le encuentran al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, entre la pretina del pantalón, un artefacto arma de fuego, tipo Escopeta, calibre m, de fabricación Rudimentaria, así mismo le encuentran al ciudadano A.J.M., quien adulto un objeto metálico con características similar a un arma de fuego.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para los acusados IDENTIDAD OMITIDA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, fundamentando la idoneidad y proporcionalidad. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando tal solicitud, con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes Acusados.

Por su parte la Defensora Pública Especializada de los adolescentes acusados, representada a estos efectos por la abogada P.F., expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA rechaza, niega y contradice la acusación hecha por el Ministerio público; por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.B.R.; así como el del porte ilícito de arma de fuego, considerando que no están llenos los extremos exigidos por la ley para considerar que estamos ante la presencia de tales delitos; se señala que los adolescentes se excepcionan de participar en delitos alguno, invoco el principio de presunción de inocencia y el principio de la comunidad de la prueba a los fines de servirme de cada uno de los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, solicito que se realice el control material y formal de la acusación, que se ordene la apertura al juicio oral y privado, la defensa solicita que no sea admitida las experticias para ser incorporadas por su lectura en virtud de que la naturaleza de la prueba que la misma se haga a través del testimonio del experto, y solicito no se admita la calificación jurídica del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por cuanto la utilización del arma de fuego se subsume en el numeral 2 del articulo 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo como la circunstancia que agrava el hecho, por lo que conllevaría a la doble penalización de una misma conducta, por ultimo la defensa considera que no están llenos los supuestos exigidos por la ley para la imposición de la medida de prisión preventiva por lo que la defensa solicita se imponga una medida cautelar sugiriendo se le imponga un régimen de presentaciones a mis defendidos o en su defecto si el Tribunal lo considera que le sea impuesta una fianza, Es todo.

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:

PRIMERO

Con el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de Mayo de 2015, realizada por el ciudadano NDO J.B.R., quien expone lo siguiente: “Vengo a esta sede policial con la finalidad de denuncia en contra de cinco ciudadanos entre ellos una dama, el día de hoy 25-05-2015 aproximadamente a las 07:00 de la noche me encontraba en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, específicamente frente al frigorífico Tercer Milenio, laborando de manera independiente como taxista, cuando ciudadanos y una dama alta delgada, cabello largo, muy joven me indican que me estacione, en lo que me estaciono el vehículo me dicen que le haga la carrera a la Guajira, una ves llegando al estacionamiento la F.L.G., uno de los muchachos que estaba en la parte de atrás del vehículo quien vestía camisa azul, de atura ata, contextura gruesa, saca un arma de fuego y me apunta en la cabeza, indicándome que es un robo que me pase a la parte de atrás sin oponer resistencia, porque sino me mataba, por temor a mi integridad fisica sin poner resistencia me pase a la parte de atrás sin salir del carro, en lo que estoy atrás el copiloto toma vehículo y conduce en dirección de la circunvalación, como aproximadamente a la altura de Durigua, se estacionan y se monta en el carro un quinto ciudadano, mientras que a mi en tenían la cabeza agachada con la mirada hacía el suelo, solo podía escuchar lo que decían, me preguntaban que si el vehículo tenía GPS, que quedara tranquilo, así me mantuvieron como aproximadamente una hora y media, yo les decía que me aran en algún sitio y ellos me decían que no, me iban a buscar una zona boscosa para matarme porque si dejaban vivo yo iba a llamar a la policía, así fue trascurriendo el tiempo. En una ocasión levante la cara para la dirección que llevaban estos ciudadanos y me doy cuenta que van sin luces con los vidrios subidos opacos con poco visibilidad por la troncal 05 de agua blanca en sentido Acarigua, cuando en el otro sentido vía agua Blanca por la troncal 05 viene una unidad de la policía el cual presumo se percata de que el vehículo iba in luz de manera inmediata nos interceptan haciendo el llamado de que se detuvieran, detienen el auto y nos bajan del vehículo y es cuando le manifiesto a los funcionarios policiales que estos cuatro muchachos mas la dama me llevaban secuestrado con la intensión de robarme mi vehículo, es por lo que estoy en este comando formulando la denuncia en su contra”... Es Todo. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de la víctima de la presente causa, ya que establece las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.

SEGUNDO

Con el ACTA POLICIAL de fecha 25 de Mayo de 2015, suscrita por los funcionarios policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) COLMENAREZ ARAUJO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V-12.648.912 OFICIAL (CPEP) M.A., titular de la cédula de identidad V-15.798.528, a la estación Policial G/B T.M.M.S.R.d.O. estado portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 09:l5pm del día de hoy 25-05-2015, s encontrábamos de retorno a San R.d.O. a nuestro Perímetro asignado ya que nos encontrábamos realizando una colaboración a un funcionario policial, en trasladar un medicamento al Hospital Central Casal ramos, aproximadamente a la altura de la troncal 05, frente a la Empresa Optimus del municipio Agua Blanca sentido Acarigua, logramos observar que viene un vehículo Aveo, color Negro, con las luces apagadas a os carrera por los que le hacemos cambio de luces indicándoles que estacionaran el vehículo por lo que en e instante paramos la unidad radio patrullera, procediendo luego a descender de la misma, haciéndoles señas para que los tripulantes del vehículo se bajaran, observando que del vehículo se bajan seis ciudadanos tres ellos una dama a quienes les indicamos que levantaran las manos, que si entre sus vestimentas ocultaban algún objeto de interés criminalístico lo mostrasen a la comisión policial, seguidamente con las seguridades del so, el Oficial M.A. procede a realizar una inspección corporal... a los ciudadanos siendo positiva dicha inspección, colectando un arma de fuego de fabricación casera, al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, entre la pretina del .pantalón, así mismo colecta un Facsímil de hierro al ciudadano A.J.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.145.451, quien portaba en la pretina del pantalón, es cuando uno de los ciudadanos... quien se encontraba en la parte trasera del vehículo, manifiesta a la comisión policial ser el propietario del vehículo indicando que los cuatro ciudadanos y la dama adolescente le habían robado el carro y lo mantenían en la parte trasera del vehículo en contra de su voluntad, amenazándolo con el arma de fuego de muerte... por lo que se procede a la aprehensión a las 09:35 de la noche del día 25-05-2015, se procede a instruirle los cargos correspondientes... para luego realizar su traslado hasta la estación policial San Rafael de )noto “General Tomas Montilla”, conjuntamente con el vehículo y denunciante para el inicio de las averiguaciones con la colaboración de la Oficial Jefe M.J., se realiza la inspección corporal a la ciudadana adolescente... Una vez estando en la sede policial se toma denuncia escrita del ciudadano... donde mismo manifestó a la comisión policial que el vehículo en los papeles es de color BLANCO pero tiene fondo negro ya que el mismo está por reparación de pintura, una vez encontrándonos en esta sede, los ciudadanos vedan identificados plenamente como: J.P.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad V,.4.020.816, de 19 años de edad, nacido el 19-08-1995, soltero, residenciado en la Urbanización La Guajira, elle G, casa N° 23, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, A.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.145.451, de 23 años de edad, nacido el 10-02-1993, soltero, residenciado en el sector Centro, avenida Libertador, calle 28, apartamento 03, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, J.S.T.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad V.791.363, de 18 años de edad, nacido el 09-04-1997, soltero, residenciado en la Comunidad 12 de Octubre, calle 02, avenida 03, casa N°296, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, quienes se encontraban en compañía de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, el cual quedan recluidos como evidencia Un (01) Vehículo, placa 7A3A1GD, modelo AVEO, marca CHEVROLET, color NEGRO, serial de carrocería 8Z1TJ52665V355389, Un (01) arma de ego, de fabricación casera y Un (01) Facsímil de hierro, color plata. De la misma manera se le notificó vía telefónica al Fiscal Segundo y Fiscal Quinto del Ministerio Público para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso, donde se les explico sobre los pormenores del procedimiento realizado. Del mismo modo e le notificó al ciudadano jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los autores del hecho, entre ellos los adolescentes acusados.

TERCERO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-988, de fecha 26 e Mayo de 2015, suscrito por la DETECTIVE R.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “UN ARTEFACTO TIPO ARMA DE :UEGO 01.- Las características del arma de fuego son: tipo Escopeta, calibre 44mm, de fabricación rudimentaria... CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego antes descrita se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte...”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción eficaz, por cuanto es el arma de fuego la cual le fue incautada al adolescente acusado momento de practicar su aprehensión.

CUARTO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-294, de fecha 26 de Mayo de 2015, suscrito por el Funcionario LEARSY CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) Objeto metálico con características similar a n arma de fuego... 02.- Una (01) prenda de vestir confeccionada en fibras naturales y sintéticas Teñidas en olor azul, posee etiqueta identificativa donde se lee HELLY HAMSEN... 03.- Una (01) prenda de vestir confeccionada en fibras naturales y sintéticas Teñidas en color azul y verde a cuadros, posee etiqueta identificativa donde se l.C.... 04.- Una (01) prenda de vestir confeccionada en fibras naturales y sintéticas Teñidas en color negro y blanco, posee etiqueta identificativa donde se lee WAINE... 05.- Una (01) prenda de vestir femenina, tipo con encajes en forma de flores... 06.- Una (01) prenda de vestir de ortiva, confeccionada en fibras naturales y sintéticas Teñidas en color negro y verde, posee etiqueta identificativa donde se lee ADIDAS... 07.- Una (01) prenda de vestir, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, tipo jeans, prelavado, posee etiqueta identificativa donde se l.L. STRAUSS & CO, talla 29... 08.- Una (01) prenda de vestir, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, tipo blue jeans, prelavado color gris, posee etiqueta identificativa donde se lee RED-GAZ... 09.- Una (01) prenda de vestir, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, tipo blue jeans, prelavado, posee etiqueta identificativa donde se lee EDENBO... 10.- Una jl) prenda de vestir, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, tipo jeans, color negro, posee etiqueta identificativa donde se lee FULL IMPACT... 11.- Una (01) prenda de vestir, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, tipo pantalón streck, color rojo, posee etiqueta identificativa donde se lee JW-MAXX-COLOR... CONCLUSIONES: 01.- La evidencia descrita en el numeral 01, se trata de Una pistola para pintar, esta en su forma original y en buenas condiciones se usa en el área de latonería y pintura, por su semejanza a un arma usada a típicamente puede causar shock emocional, crear pánico, confusión e incluso la muerte... la del numeral 02, 03 y 04 se tratan de camisas, estas prendas usadas para proteger y vestir la parte superior media la región anatómica humana... la del numeral 05, se trata de un body, estos usados por las damas para vestir la parte superior media de la región anatómica humana... la del numeral 06, se trata de una franelilla, esta prenda usada para proteger y vestir la parte superior media de la región anatómica humana... las del numeral ti, 08,09, 10 y 11 se tratan de pantalones, usados para proteger y vestir la parte inferior de la región anatómica mana...”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción eficaz, por cuanto son las vestimentas de los imputados y el artefacto con características de arma de fuego las cuales les fueron incautadas al momento de practicar la aprehensión.

QUINTO

Con ¡a Experticia De Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-0532, de fecha 26 de Junio de 2015, Suscrita por el funcionario YAIFRE SUESCUN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo AVEO, tipo SEDAN, color NEGRO, placa 7A3A1GD, año 2005, serial de carrocería 1TJ52665V355389, serial de motor 65V355389 en estado ORIGINALES... CONCLUSION: 01.- Los seriales identificación que presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES... 02.- El vehículo fue verificado ante el sistema SIIPOL no encontrándose solicitado...”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción, permite establecer las características del vehículo despojado a la victima.

SEXTO

Con la Inspección Técnica N° 2211, de fecha 26 de Mayo de 2015, suscrita por los funcionarios detective J.V. y G.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “ESTACIONAMIENTO FLOR DE LA UAJIRA, UBICADO EN LA URBANIZACION, CALLE PRINCIPAL. VIA PUBLICA. MUNICIPIO PAEZ ESTADO ‘ORTUGUESA”... lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código orgánico Procesal Penal, ... se deja constancia de lo siguiente: ‘ ... El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso Abierto, correspondiente al estacionamiento interno del referido local comercial..., iluminación natural de buena intensidad y clima ambiental cálida.., ubicado en la dirección antes descrita.., en sentido DRTE se visualiza la identificación del referido local comercial.... continuando con la inspección se procede a realizar una minuciosa búsqueda en el interior y adyacencias del citado estacionamiento, a objeto de ubicar tras evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Es todo. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.

TERCERO

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.B.R., y además de este delito el Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la misma entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

QUINTO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.B.R., y además de este delito el Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.B.R., y además de este delito el Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los acusados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por el delito atribuido.

En relación al alegato de la defensa de que no sea admitida la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, quien decide considera que la misma se adecua a los hechos narrados por la Representación Fiscal y que constan en las actas que conforman la causa, puesto que del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción recabado durante la investigación se desprende que al momento de ser aprehendido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le es incautada un arma de fuego de fabricación casera y en la audiencia oral de presentación de detenidos la victima señaló al adolescente como la persona que portaba un arma de fuego, aunado a que de la norma legal que tipifica el hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en su numeral segundo señala esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla; siendo que se evidencia de las actuaciones que el adolescente acusado, al ser aprehendido, portaba un arma de fuego de fabricación casera y en el procedimiento policial también le es incautado a una de las personas que resulta ser mayor de edad, un facsímil de hierro de color plata.

Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su conjunto la experticia con la declaración del experto, a los fines de que dicho experto consulte sus notas y dictámenes y dicha experticia pueda ser leída en el debate del juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre:

EXPERTOS:

PRIMERO

DETECTIVE LEARSY CAMACHO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico, Nro. 9700-058-294, de fecha 26 de Mayo de 015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del estudio a la vestimenta y facsimil que portaban los autores del echo, y necesaria, para dejar constancia de sus características, existencia real y uso de los mismos.

SEGUNDO

DETECTIVE SUESCUN YAIFRE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como perito Experto oficial de Experticia De Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-0532, de fecha 26 de Junio de 015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del vehículo automotor despojado a la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real del mismo.

TERCERO

DETECTIVE R.A., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-988, le fecha 26 de Marzo de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del estudio científico realizado al arma le fuego incautada al momento de la aprehensión al adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia le la existencia real, características y uso de la misma.

VICTIMA TESTIGO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO

F.J.B.R., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de V-24.019.167, residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 12, casa número 127, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad lo establecido en los artículos 661 literal “A’ y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA OTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, lo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO

OFICIAL JEFE (CPEP) COLMENAREZ ARAUJO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V.912, adscrito a la Estación Policial “GIB Tomas Montilla”, Municipio San R.d.O., estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 25 de Mayo de 15, practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria para demostrar circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los adolescentes acusados, la incautación del Arma Fuego y la recuperación del vehículo.

SEGUNDO

OFICIAL (CPEP) M.A., titular de la cédula de identidad V-15.798.528, adscrito Estación Policial “GIB Tomas Montilla”, Municipio San R.d.O., estado Portuguesa, donde debe ser o. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 25 de Mayo de 2015, practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria para demostrar circunstancias bajo las les se practicó la aprehensión de los adolescentes acusados, la incautación del Arma de Fuego y la recuperación del vehículo.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De acuerdo con lo previsto en los artículos 322 ordinal 2 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

La incorporación para su lectura de la Inspección Técnica N° 2211, de fecha 26 de Mayo de 2015, suscrita por los funcionarios Detective J.V. y G.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: EL ESTACIONAMIENTO F.D.L.G., UBICADO EN LA URBANIZACIÓN, CALLE_ PRINCIPAL, VIA PUBLICA. MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA”.. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.

SEXTO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal , sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a los acusados IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “ Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial por admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer. En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.”, así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, de manera individual que comprenden lo explicado y que NO están dispuestos a Admitir el Hecho por el cual se les acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEPTIMO

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece sanción Privativa de Libertad, el mismo es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y el delito que se le atribuye a los adolescentes acusados se trata del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal ,el cual reviste graves características, como lo es, que se trata de un delito plurionfensivo que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra el derecho a la L.I., a la integridad física y al derecho a la vida, puesto que se vulnera este derecho al ponerla en peligro al utilizar armas que puedan ocasionar graves daños e incluso la muerte de la victima y esta previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte de los adolescentes acusados, aunado a ello al examinar; quien juzga; el informe psicosocial practicado a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA por los profesionales que integran el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, observa que los mismos refieren en dicho informe que la adolescente incurrió en una falta grave al no respetar la figura de autoridad e intentar evadirse de la institución, por otra parte toma en consideración el tribunal que existe peligro grave para la victima que vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y fue sometida a violencia durante la comisión del hecho, existiendo además temor fundado de obstaculización de los medios de prueba en virtud de que la victima constituye un medio probatorio y así fue promovida por la Representación fiscal y admitida por este Tribunal por ser testigo presencial y directo de los hechos, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados que hacen presumir a quien juzga la participación de los mismos en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así mismo se toma en consideración que se presume obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye testigo directo y presencial de los hechos, aunado a ello consta de las actuaciones que los adolescentes fueron aprehendidos en horas de la noche en una carretera en compañía de otras personas adultas, portando un arma de fuego, distantes de su lugar de residencia, observando quien aquí decide que hay poca contención familiar, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos al Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos, medida de Prisión Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.

OCTAVO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.B.R., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de V-24.019.167, residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 12, casa número 127, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa y además de este delito el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y Acarigua II Hembras, respectivamente, a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida a los mencionados adolescentes sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso los mencionados adolescentes quedaran a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los nueve (09) días del mes de J.d.D. mil Quince.

Abg. C.X. BELLERA F.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. J.G..

SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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