Decisión nº PJ0392015000313 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 4 de Agosto de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000366

ASUNTO : PP11-D-2015-000366

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada P.F.; y a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 de Acarigua, Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL. ACARIGUA, O2 DE AGOSTO DEL AÑO 2.015. Con esta misma fecha y siendo la 08:30 horas de la Noche, se presentaron ante 1 Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Paez” con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) H.J.T. de la Cedula de Identidad Nro. V-16.965.601, OFICIAL (CPEP) S.N.T. de la Cedula de Identidad Nro. V-14.773.761 Y OFICIAL (CPEP) U.Y.T. de la Cedula de Identidad Nro. V-18.800.179 Y OFICIAL (CPEP) CORDERO S.T. de la Cedula de Identidad Nro. V-19.902.147 Adscritos al CCP N° 02 “Gral. J.A.P.” y destacados en La Móvil 17 y cuadrante 2. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113. 115. 116. 119 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo aproximadamente las 07:25 horas de la Noche del día Domingo 02-08-2015, encontrándome de servicio mi persona OFICIAL AGREGADO (CPEP) H.J.C.J.d.C.P., en compañía de los Funcionarios Policiales arriba nombrados, nos encontrábamos para ese momento por el perímetro asignado específicamente por el Barrio Padre M.C. 3 con avenidas 3 y 4, lugar en el que logramos avistar a un grupo de ciudadanos frente a una casa ubicada en esa dirección, posterior a esto dichos ciudadanos al ver nuestra comisión policial se ven sorprendidos y emprenden la huida introduciéndose en la casa frente a la cual se encontraban, en vista de esto nosotros aceleramos nuestras unidades y nos acercamos a la casa donde estos ciudadanos se habían ocultado para posteriormente introducirnos dentro de la misma amparándonos para ello en el artículo 196 numeral 2 del código orgánico procesal penal. Donde luego de esto al estar dentro de la misma logramos avistar en el porche de dicha casa un uniforme militar de color verde amontonado lo que levanto nuestra sospecha por lo que procedimos a revisar dicho uniforme y al desenvolverlo logramos incautar varias armas de fuego de fabricación rudimentaria (Tipo Escopeta) y (Tipo Niple). Luego inmediatamente procedimos a realizar una inspección dentro de la casa para capturar a los ciudadanos que se acababan de introducir dentro de la misma logrando capturarlos en el patio de atrás de la casa intentando saltar la pared. En vista de esto procedimos a darle la voz preventiva de alto a dichos ciudadanos acatando estos el llamado que se les hizo sin oponer resistencia Posteriormente procedimos a manifestarle a los ciudadanos quienes manifestaron ser adolescente y los cuales se identificaron inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA, que se les aplicaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual fue asignado el OFICIAL (CPEP) CORDERO SAMUEL con el propósito de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, pero que ante esto tenían la oportunidad de mostrar lo antes indicado en caso de tenerlo, donde los mismos manifiestan que no tenían nada y al momento de hacer la inspección de personas resulto negativa. Pero luego de esto en vista de lo incautado procedimos a preguntarle a dichos ciudadanos por la procedencia de los mismos pero en vista de que estos no dieron una respuesta concreta procedimos a materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos el día de hoy Domingo a las 07:30 de la Noche, De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego al traslado de los ciudadanos adolescentes Detenidos, hasta nuestro centro de coordinación policial. Del mismo modo le indicamos al ciudadano GLEIVIS GIL quien se encontraba presente al momento de los hechos que debía acompañarnos a esta sede policial en calidad de testigo de los hechos. Posteriormente los ciudadanos adolescentes detenidos quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA encontrarse Involucrados en uno de los hechos que se le averigua. POR UNO DE LOS DELITOS CONTI ORDEN PUBLICO. De igual manera quedo identificado lo incautado como: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA CON EMPUNADURA DE MADERA ADACTADA PRESUNTAMENTE A CALIBRE 16, TRES (03) ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA NIPLE ADAPTADAS PRESUNTAMENTE A CALIBRE 12 MM. Así como también: DOS CAMISAS (GUERRERAS) MILITARES DE COLOR VERDE, UN PANTALON MILITAR DE COLOR VERDE Y UNA G’MILITAR DE COLOR VERDE CON EL ESCUDO DE VENEZUELA PERTENECIENTES AL EJERCITO BOLIVARIANO. De la misma manera se le notificó de lo ocurrido al Ciudadano Fiscal Auxiliar Quinta Ministerio Público. Extensión Acarigua. A Cargo de la Abg. C.C.. A quien se le explicó sobre lo pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual serían puesto los Ciudadanos Adolescentes Aprehendidos a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de este Centro de Coordinación Policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.

SEGUNDO

ACTA DE ENTREVISTA. Con esta misma Fecha Domingo 02-08-2015 Siendo aproximadamente las 07:50 De la Noche. Se presentó por ante División de Apoyo a la Institución Penal Policial (Antiguo Departamento De Investigaciones), del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. J.A.P.). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: GLEIVIS R.G.L.D. NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LARA NACIDO EN FECHA 19-06-93, DE 22 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO: RECREACIÓN RESIDENCIADO EN EL CASERIO ESPINITAL VIA PRINCIPAL ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA TITULAR DE LA CEDULA DL IDENTIDAD N° V.-25.141.795 TELÉFONO DE UBICACIÓN NO POSEE Quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Eso paso el día de hoy Domingo 02-08-2015 como a eso de las 07:30 de la noche cuando yo iba pasando por el barrio padre moreno ya que venía de trabajar en el circo que está ubicado en barrio el golfo e iba para mi casa en el caserío Espinital y cuando iba pasando por la calle 3 de ese barrio de repente veo a un grupo de muchachos que estaban frente a una casa y de repente veo que viene una comisión de la policía y los muchachos que estaban frente a la casa, cuando ven que viene los policías salen corriendo y se meten en esa casa después de eso yo me quede un momento para ver lo que estaba pasando y luego de eso a los pocos minutos salen los policías con seis (06) muchachos detenidos y de igual forma veo que vienen con varios uniformes militares y varias armas de fuego. Momentos más tarde uno de los funcionarios policiales me dijo que como yo estaba en ese lugar para ese momento tenía que venir a esta sede policial en calidad de testigo de los hechos a lo cual yo acepte sin ningún problema. Es todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTAI ¿Diga Ud. Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso paso el día de hoy Domingo 02-08-2015 como a eso de las 07:30 de la noche cuando yo iba pasando por el barrio padre moreno PREGUNTA! ¿Diga Ud. Que se encontraba haciendo para el momento en que ocurrió el hecho? CONTESTO: Venía de trabajar en el circo que está ubicado en barrio el golfo e iba para mi casa en el caserio Espinital PREGUNTAI Diga Ud. que logro observar al momento de los hechos? CONTESTO: Cuando yo iba pasando por la calle 3 del barrio padre moreno vi a seis (06) muchachos frente a una casa y estos al momento de ver los policías salen corriendo y se meten dentro de la casa que estaba al frente de donde ellos se encontraban PREGUNTAI Diga Ud. silos funcionarios policiales se introdujeron dentro de la casa? CONTESTO: Si, ellos al ver que los muchachos salieron corriendo se metieron dentro de la casa para buscar a esos muchachos. PREGUNTAI Diga Ud. los funcionarios policiales lograron detener a algún ciudadano dentro de esa casa ? CONTESTO: Si yo vi cuando ellos sacaron a seis (06) muchachos que estaban dentro de la casa. PREGUNTA! ¿Diga Ud. si pudo ver si los funcionarios policiales lograron incautar algún objeto durante los hechos? CONTESTO: Si en el momento que capturaron a los seis (06) muchachos vi que también ellos tenían varios uniformes militares de color verde y varias armas de fuego y luego que me vieron que yo me detuve para ver lo que pasaba uno de ellos se me acerco para decirme que tenía que venir a esta sede en calidad test de los hechos PREGUNTAI,Diga Ud. Si tiene algo más que agregar a la presente declaración? CONTESTO: És todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTAN DO CONFORMES FIRMAN

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó que se les imponga a los identificados adolescentes, las medidas cautelares, previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiestan.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:“ “En mi condición de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, rechazo en cada una de las partes la solicitud fiscal y la imputación Fiscal de los hechos como POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta defensa duda que estos adolescentes que los funcionarios aprehensores hayan encontrado en su posesión armas tipo escopeta y armas de fabricación rudimentarias, solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores; por lo que la defensa considera que se debe continuar con el presente asunto bajo los parámetros del procedimiento ordinario ya que se necesita esclarecer el hecho la defensa considera que se tiene que investigar quien es el propietario de la vivienda donde fueron encontrados estas supuestas armas las cuales fue en el porche de esta vivienda, y ellos son menores de edad no se les encontró nada a ellos de interés criminalístico, en cuanto a la medida solicitada por la representante Fiscal la defensa considera que no están dados los extremos de ley para imponer medida cautelar alguna ya que a mis defendidos no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico siendo que las supuestas armas fueron encontradas en el porche de la vivienda la cual no se ha determinado quien es el propietario, por lo que solicito se continúe con la investigación sin la imposición de ninguna medida cautelar y se le decrete a mis defendidos la libertad plena, es todo”.

Impuestos de manera individual los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Pública Especializada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que de las actas se desprende que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos el día 02-08-2015, siendo aproximadamente las 07:25 horas de la noche por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio Padre M.C. 3 con avenidas 3 y 4, lugar en el que logran observar a un grupo de ciudadanos frente a una casa ubicada en dicha dirección, quienes al ver a la comisión policial emprenden la huida introduciéndose en la casa frente a la cual se encontraban, en vista de esto los funcionarios policiales amparados en el artículo 196 numeral 2 del código orgánico procesal penal se introducen a la vivienda y observan en el porche de dicha vivienda prendas militares y armas de fuego de fabricación casera, y logran aprehender en el patio de atrás de la casa intentando saltar la pared a los adolescentes imputados, ello según se desprende de las actas que son ofrecidas como elementos de convicción, siendo el acta policial concatenada con el acta de declaración de testigo coincidiendo con esta al señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produce la aprehensión de los adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  1. - La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. - Acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

  3. - Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  4. - Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se impone las medidas cautelares, previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en C: La obligación que tienen los mencionados adolescentes de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días y H: La obligación que tienen los adolescentes imputados de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal, la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días. Se acuerda la Libertad de los mencionados adolescentes, sujetos a las medidas impuestas. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2015.

Abg. C.X.B.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. J.G.

EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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