Decisión nº PJ0392015000403 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 04 de Septiembre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000414

ASUNTO : PP11-D-2015-000414

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado C.C., en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:

Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al proceso que se le sigue, se le impongan al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Se oyó la exposición de la Defensa Privada abogado J.C.F., quien expuso: “Esta defensa, considerando que estamos en la fase inicial del proceso, se adhiere a la imputación presentada por el representante del Ministerio Publico, y a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, es todo”.

De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

ACTA POLICIAL. Con esta misma fecha, siendo las 10:35 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, SM/2DA A.P.J., efectivo adscrito al V 1 La cascada dependiente de la Segunda Compañia de Destamento do de Zona Nro. 1, de a Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 14 ordinal 11 de la ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalista, deja constancia de la siguiente Diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Primer Teniente Aldana Luque J.O., Comandante de la expresada Unidad Operativa, en la fecha de hoy Miércoles 02 de Septiembre del presente año en curso aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde, Salí de comisión en compañía de los efectivos Sargento primero Carrasco Hector, Sargento Primero Manzano R.J., sargento Segundo Uzcategui Johender en vehículo Militar marca Toyota placa GN1673 conducido por el Sargento Primero L.G.W., con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción de esta unidad y dar cumplimiento al plan p.S., encontrándonos en el sector Tocuyano perteneciente al Municipio Agua Blanca, se observó a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión emprendió una veloz huida, procediendo los integrantes de la comisión específicamente el sargento segundo Uzcategui Johender, a realizar una persecución y a unos diez metros aproximadamente y dándole la voz de alto se logró la captura y efectuarle una revisión corporal, basados en el artículo l9ldel Código Orgnica Procesal Penal, incautándole a la altura de la cintura y sujeta con el pantalón de manera oculta una arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) adaptada a calibre 44 con un cartucho del mismo calibre sin percutir, procediendo de inmediato a identificar al ciudadano resultando ser adolescente y llamarse según su cedu.ula de identidad presentada como IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente siendo las 10:10 horas de la noche se le informo al adolescente de su aprehensión por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificado en el código Penal Venezolano, se realizó llamada telefónica a Sipol con el fin de obtener posibles registros policiales siendo atendido por el Agente de guardia quien manifestó que el adolescente no posee registro policial, mencionada comisión se trasladó hasta la sede del comando de a guardia nacional de la cascada, se trasladó al adolescente hasta el hospital de a población de Agua Blanca con el fin de realizar el respectivo chequeo médico, siendo atendido por el médico de guardia quien dejó constancia de su estado la cual será inserta en la presente acta de investigación penal, se notificó vía llamada telefónica al ciudadano ABG. C.C. FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN REPONSALIBILIAD DEL ADOLESCENTE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, quien giro las instrucciones de realizar las diligencia urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso..- Es todo lo que tengo que informar –

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición del adolescente imputado, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°01, Destacamento N°312, Segunda Compañía. Punto de Control Vial La Cascada del Estado Portuguesa, el día 02-09-2015, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje y observan a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió la huida, lo que coloca en alerta a los funcionarios policiales, y proceden a darle la voz de alto suscitándose una persecución, logrando darle alcance y se identifican como funcionarios policiales, proceden a realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándole entre su vestimenta adherida a su cuerpo, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FRABICACION RUDIMENTARIA (chopo), ADAPTADA AL CALIBRE 44 MM CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, por lo que proceden a la aprehensión del mismo.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°01, Destacamento N°312, Segunda Compañía. Punto de Control Vial La Cascada del Estado Portuguesa, encontrándole en su poder entre su vestimenta adherida a su cuerpo, un arma de fuego tipo chopo y al ver a la comisión policial sale corriendo demostrando con esta actitud o conducta que algo escondía, aunado a que consta en las actuaciones que el mencionado adolescente es aprehendido en la vía Pública a altas horas de la noche, por lo que se observa que no hay contención familiar, todo ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.

Es importante destacar el criterio sostenido por el autor R.D.S., en su obra titulada Las Pruebas en el P.P.V., al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  1. - La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

  2. - Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

  3. - Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  4. - Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, cuatro (04) de Septiembre del año 2015.

Abg. C.X.B.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. GRISBETH FAENZA

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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