Decisión nº PJ0392016000080 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 22 de Febrero de 2016

AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000572

ASUNTO : PP11-D-2015-000572

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado C.C., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.D. (OCCISO) Venezolano, de 60 años de edad, residenciado en el Barrio San Francisco, calle 4, casa N° 00341, Municipio Agua B.e.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.954.117, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: El día 01 de diciembre deI 2015, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, en momentos en que los ciudadanos R.M.D.G., H.I.G., y J.G.D., se encontraban en su residencia ubicada en el Barrio San F.d.A., Municipio Agua B.e.P., donde las ciudadanas Rosaura y Hortensia se encontraban en el cuarto, y el ciudadano Justino se encontraba en la cocina, ahí la ciudadana Hortensia escucha un ruido de una moto que llega a su casa, por lo que ella sale, y ve a dos ciudadanos conocidos como “el PELONSITO”, quien tiene por nombre LERWIS J.P., adulto, y IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, quienes entran a la casa para llevarse un vehículo moto, marca bera l5Occ, color negro, año 2013, placas ABOG25B, propiedad del ciudadano J.D., la cual se encontraba en el garaje de la casa, ellos al ver a la ciudadana H.G. se le quedan mirando fijamente, razón por la cual comienza a gritar que se iban a robar la moto, ahi sale junto a su hija Rosaura por la parte de adelante, mientras que el señor J.D. sale por la puerta trasera de a casa a enfrentarlos, ahí comienzan a disparar contra estos ciudadanos, momento en el cual el adolescente apodado IDENTIDAD OMITIDA, le disparo al ciudadano J.D. logrando herirlo en una pierna, estos sujetos al ‘erlo herido, de inmediato salen huyeron del lugar con la moto antes mencionada, de ahi lo trasladan hasta el hospital de Agua Blanca, donde posteriormente lo llevan hasta el Hospital “Dr. Jesus Maria Casal Ramos”, Acarigua-Araure, de donde lo remiten al Hospital Central “Dr. Antonio Maria Pineda”, de Barquisimeto estado Lara, donde fallece el día 03-12-201 5, según el protocolo de autopsia a consecuencia de “HERIDA POR ARMA DE FUEGO’

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.D. (OCCISO).

Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.

Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada P.F., expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: ““esta defensa después de escuchada la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, rechaza los hechos acusados en contra del adolescente, quien esta siendo acusado, ante esta acusación rechaza, niega y contradice los hechos atribuidos por no corresponderse a lo que en realidad sucedido, rechazo que el adolescente le haya dado muerte al occiso en la oportunidad de robar y que hay sido con un arma de fuego donde le da un tiro en la pierna y donde luego fallece, rechazo toda participación de mi defendido en los hechos, ya que no existen pruebas de carácter científica y técnica que corrobore la participación de mi defendido en el hecho ya que la acusación se sustenta es en dichos por personas con interés en el proceso, tampoco se evidencia la recuperación del arma con la que se le da muerte al occiso y la trayectoria balística tampoco hay recuperación del objeto robado y en la acusación no existe prueba de la existencia de la moto la cual presuntamente iba a ser robada y que da origen al hecho, nunca se recupero ni existe una estimación prudencial de la misma que den fe que se produjo en el curso de robo agravado de este vehiculo, esta acusación se sustenta en testimonios, igualmente indica la defensa que en cuanto a la aprehensión, la detención fue ilegal ya que como se señalo en la apelación y en la fase de investigación la aprehensión sucedió un día antes que el tribunal admitiera la orden de aprehensión, conteniendo la recepción de documento donde señala que la solicitud telefónica fue el 11 de diciembre del 2015, la defensa considera que no existen elementos para desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio publico se efectúe el control de las mismas para su admisión, la defensa promueve testimonios señalados en el escrito de alegatos y promoción de pruebas de fecha 19-02-2016 pidiendo sean admitidos, promueve como documentales constancia de estudio y constancia de buen conducta del adolescente, también solicito la reconstrucción de los hechos por cuanto es útil y pertinente en cuanto a la finalidad que se pretende de conformidad con el articulo 182 del código orgánico procesal penal indicando que la misma se solicito como diligencia de investigación por ante la fiscalía y esta la negó fundado a que esta es una facultad jurisdiccional, esa negativa no esta fundada en una norma legal, la defensa la ofreció ante el ministerio publico y este debió solicitarla ante el tribunal para su practica, por otro lado es importante destacar que en este procedimiento se hizo la presentación en fecha 12-12-2016, la defensa solicito la diligencia el 17-12-2016 de tal manera que el lapso de investigación fue durante el asueto de navidad, el tribunal únicamente tramito la solicitudes de presentaciones de detenido, y por cuanto el tribunal trabajo en tribunal de guardia, es por esta razón que la defensa insiste como una prueba que sea practicada por el tribunal de juicio correspondiente en función de la garantía de presunción de inocencia, de la garantía de defensa y de inmediación se admita la reconstrucción de los hechos, por ultimo en cuanto a la medida de prisión preventiva la defensa considera que no están llenos los extremos que establece que debe evidenciarse peligro de fuga, peligro de obstaculización y peligro para la victima y mi defendido no ha realizado ningún tipo de amenaza para la victima, no existe otros procesos de mi adolescente con la imposición de medidas menos gravosa se puede asegurar la comparecencia al proceso, es todo”.

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:

PRIMERO

TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 3 de Diciembre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE TSU J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, la cual textualmente dice: “Se recibe llamada telefónica de partes del Detective Agregado YONAHAN RAMOS, adscrito a la división de Homicidios del estado Lara, informando sobre el fallecimiento en el hospital Central Dr A.M.P. de dicha entidad, del ciudadano J.G.D., cédula de identidad V-5.954.117, quien ingreso herido por arma de fuego el día martes 01-12-2015 en horas de la noche y falleció la madrugada de hoy Jueves 03-12-2015, el mismo procedente del Barrio San F.d.A.d. municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, desconociendo mas detalles al respecto por lo que requiere número de averiguación respectiva. Se le informo al respecto”... Es Todo.

Expresa el Ministerio Público que con este elemento de convicción se observa la llamada telefónica de la muerte de la víctima de esta causa.

SEGUNDO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 3 de Diciembre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE B.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y j Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, deja expresa constancia de la siguiente diligencia: Me traslade en compañía del funcionario Detective (Técnico) E.A. hacía el Barrio San Francisco, calle Principal, municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, con la finalidad de practicar inspección técnico policial y realizar

primeras pesquisas. Una vez presentes en dicha barriada luego de indagar respectivamente, constatamos que el lugar correcto y presuntamente incurso a la causa que nos ocupa corresponde a BARRIO SAN

. FRANCISCO. CALLE PRINCIPAL, DIAGONAL A LA MANGA DE COLEO “TRINO MELEAN”, VIA PUBLICA,. MUNICIPIO AGUA BLANCA, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual siendo las 14:O0hrs el Detective Técnico E.A. fijo la inspección Técnica criminalistica mediante la cual se explanan de manera amplia y detallada las características del lugar. Seguidamente en pesquisas continuas en el sector y zonas aledañas, logramos ubicar aun ciudadano identificado como E.R.D. quien manifestó ser hermano del hoy extinto de quien aporto la siguiente identidad: J.G.D. (EL PINO), Venezolano, natural del municipio Torres del estado Lara, de 60 años de edad, nacido el 14-04-1955, residenciado en el Barrio San F.d.A., calle principal, casa S/N, diagonal a la manga de coleo TRINO MELlAN, municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.954.117 y respecto al caso manifestó que referencial-mente es de su conocimiento que el hecho se originó el día martes 01-12-2015 aproximadamente a las 18:30hrs, en el momento en que su hermano estaba llegando a su residencia ubicada en la dirección antes mencionada, en su motocicleta, cuando de pronto es sorprendido por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo obligan a entregar dicha moto, acción a la que mi hermano fallecido se opuso, enardeciendo la actitud de los delincuentes, quienes optan por dispararle y apoderarse del vehículo, para luego huir con la misma hacía rumbo desconocido. Por tal motivo le fue entregada boleta de citación para su entrevista de rigor, proseguimos con las pesquisas de campo en zona rural en cuestión, respecto a la ubicación de testigos presenciales, logrando sostener entrevista con algunos transeúntes y moradores quienes no se identificaron por temor a futuras represalias y desconocen pormenores del caso que nos ocupa. Es de señalar igualmente que el referido r familiar del difunto notificó que el resto de sus familiares se encuentran en el estado lara en las diligencias fúnebres pertinentes, cuanto la víctima falleció en el Hospital central de esa entidad el día de hoy 03-12-2015 1 en horas de la madrugada. Obtenida preliminarmente la información que antecede, retornamos a la sede de esta oficina con al finalidad de dejar plasmado en actas policiales las diligencias realizadas... Es Todo. Expresa el Ministerio Público que este elemento de convicción, son las primeras diligencias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones.

TERCERO

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 628, de fecha 3 de Diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JAIKER B.G. Y E.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: VIA PUBLICA, UBICADA EN BARRIO SAN FRANCISCO, CALLE PRINCIPAL, DIAGONAL A LA MANGA DE COLEO “TRINO MELEAN”, MUNICIPI AGUA B.E.P., lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 deI Código Orgánico Procesal Penal, ... se deja constancia de lo siguiente:” El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública.., iluminación natural de buena intensidad y clima ambiental cálida.., ubicado en la dirección antes descrita.., el referido lugar es una zona conformada por viviendas de diferentes tamaños, colores, diseños La circulación de vehículos y el paso de peatones es constante Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico dando resultados negativos Es todo. Expresa el Ministerio Público que este elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.

CUARTO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 3 de Diciembre de 2015, realizada por el ciudadano ESTIQUIO R.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.657.439. Expresa el Ministerio Público que este elemento de convicción, es el testimonio de dicho ciudadano de la presente causa.

QUINTO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Diciembre de 2015, realizada por la ciudadana R.M.D.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.019.563. quien manifestó: ‘Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de manifestar que en fecha 01 de Diciembre del presente año, a eso de las 07:30 horas de la noche, cuando me encontraba en mi residencia en compañía de aii mamá de nombre H.I.G., mi hija de dos meses de edad, nosotras estábamos en el cuarto, mi papá de nombre J.G.D. se encontraba en la cocina, mi niamá escucha un ruido de una moto que llega a la casa, mi mamá sale, y ve a dos ciudadanos conocidos como el PELONSITO Y IDENTIDAD OMITIDA, que entran a la casa a llevar la moto que se encontraba en el garage de la casa, ellos al ver a mi mamá se le quedan mirando fijamente, mi mamá comienza a gritarle a mi hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, que se iban a robar la moto, yo yo salgo por delante con mi mamá, mi papá sale por la puerta trasera de la casa a enfrentarlos, y luego los chamos comienzan a disparar contra mi mamá y mi papá, yo empuje a mi mamá, y el tiro pego en la puerta, luego mi papá le comenzó a tirar piedras y fue donde el ciudadano que le apodan IDENTIDAD OMITIDA, le disparo a mi papá, le efectuó como cuatro tiros pero solamente le cayo uno en la pierna, los ciudadanos al ver a mi. papá herido, huyeron del lugar con la moto de mi hermano, yo cuando ingreso de nuevo a la residencia me doy cuenta que mi papá estaba herido y sangrando de una pierna, yo le pedí ayuda a los vecinos y mi hermano EL MONONGO se fue detrás de los tipos, nosotros trasladamos a mi papá hasta el hospital de Agua Blanca, pasándolo el mismo día para Acarigua, pero como no había cirujano lo mandaron para Barquisimeto, y ahí fue donde lo operaron, el salio bien de la operación pero el 03 de diciembre murió en BarquisImeto Estado Lara, como consecuencia de la herida por arma de fuego causa el día 01-12-2015 por LOS ciudadanos apodados EL PELONSITO Y IDENTIDAD OMITIDA”. Expresa el Ministerio Público que este elemento de convicción, eficaz por cuanto es la hija de la víctima de la presente causa, estuvo presente al momento en que ocurren los hechos, ve cuando el adolescente junto a otro sujeto le dispara a su padre y se llevan la moto propiedad de este.

SEXTO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Diciembre de 2015, realizada por el ciudadano A.J.D.G., quien manifestó lo siguiente: Resulta que el 1 de Diciembre del presente año, como a las 6:30 de la tarde en el Barrio San F.d.A.d.A.B., yo fui testigo cuando LERWIS J.P. apodado EL PELON, huía con la moto Bera color negro, año 2013, 150 cc, propiedad de J.D., EL PELON andaba con un sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA apodado IDENTIDAD OMITIDA que también huía en una moto EMPIRE de color rojo con un arma de fuego yo iba llegando a la casa del señor TINO cuando escuché tres tiros, posterior veo a los dos sujetos huyendo, cuando llego a la casa veo al señor TINO tirado en el piso con un tiro en la pierna izquierda, con la ayuda de los vecinos se traslada para el Hospital de Agua Blanca, luego fue trasladado hasta la ciudad de Barquisimeto después de tres días el señor J.D. . Expresa el Ministerio Público que este elemento de convicción, eficaz por cuanto es el hijo de la víctima de la presente causa, estuvo presente al momento en que ocurren los hechos, ve cuando el adolescente junto a otro sujeto le dispara a su padre y se llevan la moto propiedad de este.

SEPTIMO

PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1375, de fecha 03-12-201 5, suscrito por el Dr. COSIMO RICCIO, j adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Estado Lara, realizado a J.G.

DUDAMEL, quien deja constancia que el mismo fallece a consecuencia de “HERIDAS POR ARMA DE FUEGO”. Expresa el Ministerio Público que este elemento de convicción, eficaz por cuanto se deja constancia de la causa de la muerte de la víctima de la presente causa.

OCTAVO

ACTA DE DEFUNCION N° 3778, de fecha 04-12-2015, del Registro Civil del Hospital Central “Antonio Maria Pineda”, del Estado Lara, realizado a J.G.D., donde se deja constancia que el mismo fallece a consecuencia de “HERIDAS POR ARMA DE FUEGO”.

Expresa el Ministerio Público que este elemento de convicción, eficaz por cuanto se deja constancia de la causa de la muerte de la víctima de la presente causa.

NOVENO

ACTA POLICIAL, de fecha 10 de diciembre de 2015, realizada por los Funcionarios Supervisor f (CPEP) G.C. y Oficial (CPEP) DIAZ WILMER, dejan constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia exponen: “Siendo el día de hoy jueves 10-12-2015, aproximadamente a las 07:O0hrs de la noche, encontrándonos en el dispositivo de seguridad por los sectores del municipio Agua Blanca, específica9ente en la avenida 04 de dicho municipio, visualizamos a un ciudadano apodado IDENTIDAD OMITIDA, el cual esta presuntamente incurso en el homicidio del ciudadano J.D. en fecha 01-12-2015 y quien falleció el día 03-12-2015, hechos ocurridos en el Barrio San F.d.A.d. municipio Agua Blanca, este ciudadano se desplazaba caminando por las adyacencias de la referida avenida, quien al notar la presencia policial trata de evadir la comisión policial apresurando la marcha, razón por la cual procedemos a detener la unidad y descendemos de la misma, dándole la voz de alto, el cual se detiene y seguidamente le solicitamos el porque de su actitud, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, el cual acata la orden y manifiesta ser menor de edad, en ese momento el Oficial VELA JAVIER le solicita al ciudadano que si tenía oculto entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo alguna sustancia y objeto de interés criminalistico por lo que de ser cierto procediera a mostrarlo, responde no portar nada, se le indica que para dar fe de la respuesta recibida se le aplicaría una inspección de persona, no encontrándole ninguna sustancia u objeto de interés criminalistico, ante la situación del ciudadano adolescente de estar presuntamente investigado en un omicidio procedemos a trasladarlo hasta el comando policial y una vez en la sede procedemos a verificar su situación quedando identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA seguidamente se Jefectuó llamada telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público a quien luego de informarle sobre la situación policial y sobre la identificación plena del referido ciudadano nos informó que sobre el referido ciudadano fue tramitada el día de hoy ORDEN DE APREHENSIÓN, la cual fue autorizada por el tribunal de control 01, sección adolescentes, quedando a la orden asignada con el número PP11-D-2015-000571 por el delito de Homicidio, girando instrucciones para que se materializara la aprehensión del referido imputado y fuese colocado a la orden del tribunal de control 01, ante tal situación se procede a darle cumplimiento a la orden de aprehensión, así como las instrucciones giradas por la Fiscal Quinto del Ministerio Público”.. Es Todo.

Expresa el Ministerio Público que este elemento de convicción, eficaz por cuanto son las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Policia del Estado, quienes realizan la captura del adolescente.

TERCERO

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.D. (OCCISO).

Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

Seguidamente y de conformidad a lo establecido en el artículo 661 literal b y 662 literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concedió el derecho de palabra al Representante de la victima, quien expuso: No tengo nada que decir.

CUARTO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.D. (OCCISO).

En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.D. (OCCISO).

Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.

Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y en su conjunto de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

EXPERTOS:

PRIMERO

DR. COSIMO RICCIO, Experto al servicio de la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Estado Lara. Lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1375-15, realizada en Fecha 03 de diciembre de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se realiza al cadáver del hoy occiso J.G.D., y necesaria, para dejar constancia de las lesiones que presento y la causa de la muerte d hoy occiso. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1375-15, realizada en Fecha 03 de diciembre de 2015, suscrito por el Experto DR. COSIMO RICCIO, adscrito la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Estado Lara.

SEGUNDO

DETECTIVE G.M., Experto al servicio del área de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa. Lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-058-LAB-1599, realizada en Fecha 18 de Agosto de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del estudio realizado al teléfono celular incautado a la adolescente P.S., y necesaria, para dejar constancia de las características del teléfono celular y el contenido del mismo, A PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO NC 9700-058-LAB-1599, de fecha 18 de Agosto de 2015, suscritas por el Experto DETECTIVE MITCHELL, adscrito al Area de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.

VICTIMA-TESTIGO:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO

J.G.D., (Occiso) Venezolano, de 60 años de edad, residenciado en el Barrio San Francisco, calle 4, casa N° 00341, Municipio Agua B.e.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.954.117, como representante la ciudadana H.I.G., residenciada en el Barrio San Francisco, calle 4, casa N° 00341, Municipio Agua B.e.P.. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A y 662 literal ‘A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la representante de la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO

R.M.D.G., venezolana, mayor de edad, natura de Acarigua estado Portuguesa, nacida en fecha 19-05-1993, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V24.019.563, residenciada en el Barrio San Francisco, calle 4, casa N° 00341, Municipio Agua B.e.P., teléfono de ubicación 0416-7114960. Prueba Pertinente, por cuanto estuvo en el lugar de los hechos, y necesaria, ya que tiene conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurren los mismos, asimismo la responsabilidad penal del adolescente.

SEGUNDO A.J.D.G., venezolano, mayor de edad, natura del Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 29-03-1991, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V24.Q19.611, residenciado en el Barrio San Francisco, calle 4, con avenida 4, casa N° 00341, Municipio Agua B.e.P., teléfono de ubicación 0416-7114960. Prueba Pertinente, por cuanto estuvo en el lugar de los hechos, y necesaria, ya que tiene conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurren los mismos, asimismo la responsabilidad penal del adolescente.

TERCERO ESTIQUIO R.D., venezolano, mayor de edad, natura de Agua B.e.P., nacido en fecha 18-1 1-1959, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° V-8.657.439, residenciado en el Barrio la Plazueala, avenida 5, entre calles 11 y 12, casa S/N, Municipio Agua B.e.P., teléfono de ubicación 0416-9599614. Prueba Pertinente, por cuanto es testigo referencial de los hechos, y necesaria, ya que tiene conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurren los mismos, asimismo la responsabilidad penal del adolescente.

CUARTO

DETECTIVE B.G. ylo DETECTIVE E.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde deben ser citados. Prueba pertinente, por tratarse de los funcionarios que en fecha 03 de diciembre de 2015, realizan las diligencias de investigación de la presente causa, y es necesaria para demostrar las diligencias realizadas, consta en acta que riela al folio del expediente, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ella.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público se admite:

La incorporación para su Lectura de la IINSPECCIÓN TÉCNICA N° 628, de fecha 3 de Diciembre de i2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JAIKER B.G. Y E.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: VIA PUBLICA, UBICADA EN BARRIO SAN FRANCISCO, CALLE PRINCIPAL, DIAGONAL A LA MANGA DE COLEO ‘TRINO MELEAN”, MUNICIPIO AGUA B.E.P.. Prueba pertinente y necesaria, a los fines de dejar constancias de las características del sitio donde ocurrieron los hechos.

La incorporación para su Lectura de la Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCION N° 3778, de fecha 04-12-2015, del Registro Civil del Hospital Central “Antonio Maria Pineda”, del Estado Lara, realizado a J.G.D., donde se deja constancia que el mismo fallece a consecuencia de “HERIDAS POR ARMA DE FUEGO”. Prueba Pertinente y Necesaria, para dejar constancia de la muerte civil de la víctima de la presenta causa.

Se Admiten los medios de pruebas testifícales ofrecidos por la Defensa Pública, en el escrito consignado por ante este Tribunal y ratificado en audiencia, ello por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

TESTIGOS:

  1. -El testimonio de la ciudadana V.J.C.D.N., titular de la cédula de Identidad N°9.482.117, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Agua Blanca, sector Barrio Venezuela, calle 8, casa sin numero, frente a la Carretera Nacional, troncal 5 del Estado Portuguesa.

  2. - El testimonio del ciudadano G.G.M.C., titular de la cédula de Identidad N°27.575.204, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Agua Blanca, sector Barrio Venezuela, calle 8, casa sin numero, frente a la Carretera Nacional, del Estado Portuguesa.

  3. - El testimonio del ciudadano A.J.M.C., titular de la cédula de Identidad N°27.575.202, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Agua Blanca, sector Barrio Venezuela, calle 8, casa sin numero, frente a la Carretera Nacional troncal 5, del Estado Portuguesa.

  4. - El testimonio del ciudadano SERRANO M.C.L., titular de la cédula de Identidad N°14.680.972, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Agua Blanca, sector Barrio Venezuela, calle 8, casa sin numero, Avenida Principal, del Estado Portuguesa.

  5. - El testimonio de la ciudadana YOSMAYRIN COROMOTO B.L., titular de la cédula de Identidad N°24.653.100, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Agua Blanca, sector S.B., calle 4, casa sin numero, del Estado Portuguesa.

  6. - El testimonio de la ciudadana ROCELIS R.R., titular de la cédula de Identidad N°16.202.644, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Agua Blanca, sector S.B., calle 8, casa sin numero, del Estado Portuguesa.

En relación a la C.d.E. emitida por la Unidad Educativa Colegio E.Z.d. fecha 21-01-2016 y la C.d.B.C. de fecha 11-01-2016, que promueve la Defensa Pública Especializada como pruebas documentales para ser incorporadas al juicio por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no las admite como pruebas documentales para ser incorporadas al juicio por su lectura, conforme a lo establecido en la citada norma legal, en virtud de que las mismas no se refieren ni directa ni indirectamente al objeto de la investigación o del proceso y no son útiles para el descubrimiento de la verdad, tal como lo establece el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas constancias solo deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador al momento de imponer una medida cautelar o una sanción, al observar, el Juzgador, las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo establece el artículo 628 ejusdem en su último aparte.

En relación a la solicitud de la Defensa de que sea admitida prueba de Reconstrucción de los Hechos para su incorporación al debate, quien Juzga declara sin lugar tal solicitud y no la admite, puesto que la Reconstrucción de los hechos es una típica diligencia de investigación o acción de instrucción que tiene como finalidad comprobar y precisar el hecho que se investiga o aspectos importantes del mismo, por lo cual sólo puede tener lugar durante la fase preparatoria, y tal como lo afirma el autor E.P.S. en su obra La Prueba en el P.P.A., sus resultados se valorarán fundamentalmente en la fuente documental, es decir, a través de las actas procesales respectivas, así como a través de las fotografías, grabaciones, filmaciones o planos que se hayan realizado en su momento. A los efectos del juicio oral estas actas, filmaciones, grabaciones o planos serán promovidos como prueba documental, para ser leídas, reproducidas o exhibidas y explicadas durante el debate, pudiendo las partes, además de promover como evidencia testifical, el testimonio separado de los testigos instrumentales que hayan presenciado las reconstrucciones o experimentos, si fuere menester y en el presente caso la fase de investigación ya finalizó, puesto que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones de certeza, de seguridad jurídica y como necesaria ordenación del proceso, aunado a ello consta en las actuaciones que la Defensa Pública Especializada, solicitó al Ministerio Público, la practica de esta diligencia de investigación (RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS), sin indicar que aspectos importantes o puntos oscuros en la investigación quería resolver o aclarar y la misma fue negada por la Representación Fiscal y en dicha negativa consta que la Defensa Pública fue notificada de la misma, señalando en su escrito, la Defensa Pública Especializada, que efectivamente tuvo conocimiento de tal negativa; observando este Tribunal que aún cuando la Defensa fue notificada de la negativa de la practica de tal diligencia no ejerció el Control Judicial, alegando la Defensa que: “… el lapso de investigación fue durante el asueto de navidad y que el tribunal únicamente tramito la solicitudes de presentaciones de detenido…” , siendo que este Tribunal cumplió su período de Guardia a fin de atender todos los asuntos urgentes y necesarios y durante ese lapso de tiempo y durante la fase de investigación la Defensa con conocimiento de que la Representación Fiscal Negó su solicitud Omitió ejercer el Control Judicial, es decir, que no solicitó a este Tribunal, durante la fase preparatoria o de investigación, la practica de tal diligencia como acto de Investigación, siendo que el Ministerio Público presentó, ante este Tribunal, la acusación en fecha 22-12-2015, culminando así la fase de investigación y a tan sólo, un día antes de la celebración de la audiencia Preliminar, (22-02-2016) cuando ya había finalizado la fase de investigación, la Defensa solicita que sea admitida la prueba de Reconstrucción de los Hechos para su incorporación al debate, la única manera de que la Defensa solicite, la admisión de la prueba de Reconstrucción de los Hechos para su incorporación al debate, es cuando tal diligencia ya ha sido practicada y se promueva, tal y como antes se señaló, “… la fuente documental, es decir, a través de las actas procesales respectivas, así como a través de las fotografías, grabaciones, filmaciones o planos que se hayan realizado en su momento y a los efectos del juicio oral estas actas, filmaciones, grabaciones o planos serán promovidos como prueba documental, para ser leídas, reproducidas o exhibidas y explicadas durante el debate, pudiendo las partes, además de promover como evidencia testifical, el testimonio separado de los testigos instrumentales que hayan presenciado las reconstrucciones o experimentos…”.

Por otra parte, es importante resaltar que la Defensa alega que la aprehensión del adolescente imputado es ilegal ya que sucedió un día antes de que el tribunal admitiera la orden de aprehensión, y en la recepción de documento se señala que la solicitud telefónica fue el 11 de diciembre del 2015, en relación a ello se debe señalar que de la revisión del Sistema Juris 2000 y de la causa consta que la orden de aprehensión fue autorizada por este Tribunal, en periodo de Guardia, por razones urgentes y necesarias, vía telefónica, en fecha 10-12-2015, a las 09:00 horas de la noche, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado Supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por razones de la hora, no fue sino hasta el día siguiente 11-12-2015, que se dejó constancia en el Sistema Juris 2000, de tal autorización y la resolución se registro en esa misma fecha dejándose constancia que la orden de aprehensión fue autorizada vía telefónica.

QUINTO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.

En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de manera individual que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEXTO

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.D. (OCCISO) que se le atribuye al adolescente acusado es un delito perseguible de oficio y es evidente que no esta prescrita la acción penal y el mismo reviste graves características, como lo es, que se trata de un delito que violenta el Derecho a la vida, puesto que en el presente caso hay la perdida de una vida humana, ya que en la Ejecución del delito de Robo Agravado, resultó la muerte de la victima, que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente y que fundamentan la admisión de la acusación y están precedentemente indicados en esta decisión, que este delito se encuentra previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, catalogado como un delito que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de diez (10) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo considera, quien decide, que existe peligro grave para el ciudadano A.J.D.G., quien se presentó en la audiencia como representante de la victima y testigo presencial de los hechos, quien en el acta de exposición levantada por ante el órgano investigador manifiesta conocer al adolescente imputado y de quien el adolescente conoce el lugar de su domicilio ya que residen en la misma comunidad, existe peligro grave para la ciudadana R.M.D.G., quien es testigo presencial del hecho y existe igualmente temor fundado de destrucción u obstaculización de medios de prueba, ya que los mencionados ciudadanos constituyen medios probatorios ya que asi fueron admitidos por este Tribunal, por su condición de ser testigos presenciales de los hechos, por lo cual se impone al adolescente acusado la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público.

SEPTIMO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.D. (OCCISO). Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veintidós (22) de Febrero de Dos mil Dieciséis.

Abg. C.X. BELLERA F.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. O.A.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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