Decisión nº PJ0392016000071 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Febrero de 2016

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000454

ASUNTO : PP11-D-2015-000454

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado C.C., en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUALBA K.H.M. Venezolana, titular de la cédula de identidad numero V 14592209 residenciada en Barrio Arenales, sector R.M., calle 5 con avenida 11, Quinta Blanca, a media cuadra de la iglesia e.J., Quibor, Municipio Jiménez. Estado Lara Y el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.M.G.V., titular de la cédula de identidad numero V-5744903, residenciado en Asentamiento Campesino El Estero, tercera calle, casa número 33, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 30 de Septiembre del año 2015, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano víctima J.A.M.G., se encontraba laborando como taxista en el vehículo chevrolet, modelo aveo, tipo sedan, color gris, año 2008, placa AA243RV, cuando se desplazaba por la via B.d.S.C., estado Cojedes, dos hombres y dos mujeres le solicitan el servicio hacia el sector conocido como La Herrereña del mencionado estado, al momento en que llegaban al sitio le indican que se quedara quieto ya que se trataba de un atraco, inmediatamente le colocan una capucha para luego despojarlo de sus pertenencias como teléfono celular, marca Blackberry, signado con el número 0416-2499160, la cantidad de 48.000,oo bolívares en efectivo y documentos personales, seguidamente los sujetos lo dejan abandonado en el lugar y huyen abordo del vehículo que conducía la víctima, posteriormente la víctima logra darse la capucha y pide auxilio a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias de donde había sido donado, luego se presenta una comisión policial y le prestan la colaboración de llevarlo hasta un lugar cercano a su residencia y el día 01-10-2015, se comunica con la ciudadana JUALBA K.H.E., quien es la propietaria del vehículo y le informa de lo acontecido y luego se dirige hasta la sede del po de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, estado Cojedes. El día 3 de Octubre del año 2015, siendo las 10:30 horas de la mañana, una comisión adscrita al o de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, se encontraba realizando labores de investigaciones, por la avenida Circunvalación Sur, de Acarigua, estado Portuguesa, do a la altura del Ambulatorio Adarigua, observan que se encuentra un vehículo marca Chevrolet, modelo color gris, placa AA243RV, se encontraba estacionado con la puerta del conductor abierta y en el interior del mismo se encontraba el ciudadano YOHANDERG J.B.R.d. 27 años de edad, en el puesto de copiloto, y en el asiento de atrás se encontraban las ciudadanos Y.C.D.S., de 20 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, los funcionarios realizan una llamada telefónica al Sistema Integrado e Información Policial a los fines de verificar la situación del vehículo en cuestión y luego de una breve espera le informan que el vehículo se encuentra solicitado por la Subdelegación San Carlos, estado Cojedes, según expediente K-15-0258-02001, de fecha 01-10-2015, por el delito de Robo, por lo que los funcionarios practican la aprehensión de las personas encontradas en el interior del vehículo, trasladándolos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones; una vez en la sede los funcionarios realizan llamada a la Subdelegación de San Carlos, estado Cojedes a los fines de informar la recuperación del vehículo, al momento de ser atendido le informan que a la propietaria del vehículo le estaban exigiendo la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares a los fines de devolverle el vehículo, por lo que le suministra el número telefónico de la propietaria del vehículo y al comunicarse con la ciudadana JUALBA K.H.M., propietaria del vehículo ésta les informó que se encontraba en la ciudad de Acarigua, en virtud que se encontraba esperando que le llamaran para entregar el dinero exigido a cambio de la devolución de su vehículo, indicándole los funcionarios que se trasladara hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; una vez que se presenta relata que el dinero se lo debía entregar a dos personas del sexo femenino.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUALBA K.H.M. Y el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.M.G..

Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para la acusada IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento de la mencionada adolescente Acusada.

Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada P.F., expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “ esta defensa después de escuchada la acusación fiscal por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, Y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO rechaza los hechos acusados en contra de la adolescente por señalar a mi defendida en esos delitos, ambas acusaciones son rechazadas en su totalidad en cuanto al modo lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, rechazo que haya extorsionado a la victima solicitando dinero y que a la misma se le haya encontrado el vehiculo, solicito se realice el control formal y material de la acusación, me acojo a principio de presunción de inocencia y a la comunidad de la prueba, en cuanto a la medida solicitada no están llenaos los requisitos de ley ya que no se ha evidenciado amenaza de daño a la victima, peligro de fuga por cuanto tiene domicilio cierto presenta garantía suficiente por cuanto esta su representante presente en sala, rechazo la sanción por cuanto la privación de libertad tiene un lapso de seis años siendo la penalidad mas alta y esta por encima de lo que establece la ley y solicito sea remitido a juicio en el lapso de ley, es todo”.

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:

PRIMERO

Con el Acta de Denuncia, de fecha 1 de Octubre del año 2015, realizada por el ciudadano J.A.M.G., quien manifestó lo siguiente: ‘El día de ayer 30-09-2015... yo me encontraba yo me encontraba laborando como taxista por la avenida Bolívar, cuando de pronto ... dos mujeres y dos hombres me para y me dice que les hiciera una carrera para La Herrereña y cuando vamos llegando me dicen que me quede quieto es un atraco y enseguida me colocan una capucha y ahí duramos un buen rato parados en ese sitio, luego ellos me despojan de mi vehículo marca Chevrolet, modelo aveo, tipo sedan, color gris, año 2008, placa AA243RV, serial de carrocería 8Z1TJ51608V353692, serial de motor 08V353692, valorado en 3:000.000, bolívares, la cantidad de 48.000. bolívares en efectivo, un teléfono celular marca Blackberry, signado con el número telefónico 04 16-2499160 y mis documentos personales, luego yo me quité la capucha y me doy cuenta que estoy metido en un monte enseguida salí hacia la avenida y vi el vigilante de la fabrica de alimentos a quien le pedí el favor de que me prestara su teléfono porque me habían robado mi carro, en eso él me presta su teléfono y yo llamó a la policía para que me sacaran de ese sitio, al llegar me monté en la patrulla y me dejaron en el centro para luego irme a mi casa, el día de hoy 01-1 0-201 5, la dueña del vehículo me llama sin saber que me habían robado el teléfono y los ladrones le contestan que si quería el carro tenía que pagar 300,000 bolívares y ella enseguida me llama al teléfono de mi yerno para saber que había pasado y yo le conté todo lo que pasó...”Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que es despojado del vehículo automotor.

SEGUNDO

Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 3 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE C.C., DETECTIVE JEFE J.M., DETECTIVES AGREGADOS F.R., L.C., DETECTIVES O.P., R.S., H.N. y YISBELY CORTEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de patrullaje en unidad identificada y vehículo particular, en el perímetro de la ciudad, dando fiel cumplimiento a las ordenes emanadas... con la finalidad de minimizar el auge delictivo de hurtos y robos de vehículos que nos atañe, momento que nos encontramos transitando por la avenida circunvalación sur, frente al ambulatorio Adarigua, estado Portuguesa, avistamos aparcado un vehículo con las siguientes características marca Chevrolet, modelo aveo, color gris, placa AA243RV, con la puerta del piloto abierta y dentro del mismo se observan tres personas un masculino en la parte del copiloto y dos femeninas en el asiento trasero, motivo por el cual procedí a efectuar llamada telefónica a nuestro despacho, con la finalidad de verificar la matricula del vehículo, ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) siendo atendida por el funcionario JIMENEZ. quien luego de suministrarle los datos informó que el vehículo se encuentra solicitado según

expediente K-15-0258-02001, de fecha 01-10-2015, por el Delito de Robo de Vehículo, por la Subdelegación San C.d.C., y las características son marca Chevrolet, modelo aveo, color gris, placa AA243RV, serial de carrocería 8Z1TJ51608V353692, serial de motor 08V353692, ante tal situación tomando las medidas de seguridad del caso, procedimos a descender de los vehículos dándole la voz de alto e indicándoles que salieran del vehículo.., procedí a la identificación del ciudadano y de las ciudadanas quienes manifestaron ser y llamarse como queda escrito YOHANDERG J.B.R.... de 27 años de edad... J.Y.C.D.S.... de 20 años de edad... IDENTIDAD OMITIDA... la respectiva inspección corporal al ciudadano, a la ciudadana y a la adolescente, ubicándole a la ciudadana J.Y.C.D.S., entre la cadera y el pantalón un teléfono celular, marca ZTE, modelo Z432, color negro, serial IMEI 864767022656044, con su respectiva batería... con la sin card de la empresa movilnet serial 8958060001483199341, signado con el número 0426-2158345 y al ciudadano y la adolescente no se le ubicó evidencia de interés criminalístico, ante tal situación siendo las 10:30 horas de la mañana, a los precitados sujetos se les explicó manera clara el motivo de la detención flagrante... hago referencia que al momento de la actuación policial fue imposible obtener la colaboración de testigo alguno, por cuanto los transeúntes del sector se negaron aportar la colaboración por temor a futuras represalias, asimismo se efectúo la inspección técnica del lugar de la aprehensión, la cual quedó fijada... seguidamente retornamos al Despacho conjuntamente con los aprehendidos, la evidencia y el vehículo mencionado, a los fines de verificar el estatus legal del antes mencionados, la evidencia, a propósito de ser sometida a experticia de rigor, una vez en esta oficina, procedí a realizar llamada telefónica a la Subdelegación de San C.d.C., con la finalidad de informar la recuperación del vehículo siendo atendida por el funcionario Detective Jefe C.P., quien luego de suministrarle la información, manifestó que efectivamente se le había dado inicio a la averiguación arriba mencionada, y la víctima es el ciudadano J.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.744.903, de igual manera indico que los sujetos se habían comunicado con la ciudadana JUALBA KPRINA H.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.592.209, a quien le estaban solicitando 400.000,00, bolívares en efectivo por la devolución del vehículo, por lo que nos suministró su número telefónico de ubicación 0414-5093076, una vez dado por hecho la información procedí a realizar llamada telefónica a la propietaria del automotor, siendo atendida por una persona que su tilde de voz es femenina, identificándomele como funcionario activo de este cuerpo de investigaciones, manifestando que se encontraba en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, desde el día de ayer viernes 02-10-2015, ya que iba a canalizar el pago del rescate de su vehículo, que le fue robado al ciudadano M.G.J.A., quien lo trabajaba como taxi, el día miércoles 01-10-2015, en horas de la noche, en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, donde le solicitaban la cantidad de cuatrocientos mil bolívares y le devolvían su vehículo, haciéndole en conocimiento que debía comparecer por nuestra sede, ya que el vehículo había sido recuperado, en otro orden de ideas sostuvimos coloquio con los aprehendidos quienes informaron libre de coacción que al momento que fueron sometidos por la comisión hacia falta el ciudadano JOHAN. que andaba manejando el carro, quien reside en la Urbanización Durigua 4, Acarigua, estado Portuguesa, quien al ver lo que estaba sucediendo, logró huir del lugar, informándole a la superioridad de las diligencias realizadas, acto seguido procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial los datos filiatorios aportados, el estatus legal de los detenidos, ante el precitado sistema computarizado, donde en un corto lapso logré constatar de manera fehaciente que los datos aportados por la adolescente no registran ante nuestro sistema, y los ciudadanos si les corresponden sus datos... dándole inicio a las actos procesales signados con el número K, 15-0058-03 125, incoado por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Vehículos Automotores, y la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, seguidamente le efectuamos llamada telefónica al Abogado E.P., Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa y al Abogado C.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público...”. Señala el Ministerio Público que este con este elemento de convicción se puede apreciar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que los funcionarios realizan la aprehensión de la adolescente imputada, así mismo para dejar constancia de las evidencias colectadas a las mismas.

TERCERO

Con la Inspección Técnica Nro. 4440, de fecha 3 de Octubre de 2015, suscrita por los DETECTIVES C.C. y H.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada en: AVENIDA CIRCUNVALACION SUR ESPECIFICAMENTE FRENTE AL AMBULATORIO ADARIGUA, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la mencionada inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado , lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección ante mencionada... se realiza un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción pertinente y necesario para dejar constancia de las características del lugar de los hechos.

CUARTO

Con el Acta de Entrevista, de fecha 3 de Octubre de 2015, realizada por la ciudadana JUALBA K.H.M., quien manifiesta lo siguiente: Resulta ser que el día de hoy sábado 03-10- 2015, en horas de la mañana, para el momento en que me encontraba en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, por cuanto iba a realizar el pago para el rescate de mi vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, clase Automovil, año 2008, color gris, placa AA243RV, serial de carrocería 8Z1TJ51608V353692, serial de motor 08V353692, valorado en la cantidad de tres mil bolívares, el cual le fue robado al ciudadano M.R.J.A., en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, recibí una llamada telefónica de parte funcionario del Cicpc, quien me informó que me trasladara hasta la sede de este Despacho, ya que habian recuperado mi vehículo antes descrito, motivo por el cual me trasladé hasta esta sede, a fin de tener información, de lo antes expuesto. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la denuncia realizada por la víctima, propietaria del vehículo quien señala las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos.

QUINTO

Con la Experticia de Reconocimiento y Avaluo Aproximado, Nro. 9700-058-970, de fecha 3 de Octubre de 2015, suscrito por el experto L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizado a: “Un vehículo, marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2008, tipo Sedan, clase Automóvil, color Gris, uso Particular, placas AA243RV, numero de identificación de carrocería 8Z1TJ51608V353692, numero de serial de motor 08V353692... CONCLUSIONES 01) El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8Z1TJ51608V353692, se encuentra ORIGINAL. 02) La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica 08V353692, ORIGINAL. 03) El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), constatando que se encuentra SOLICITADO, según actas procesales K-15-0258-02001, de fecha 01-10- 2015...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción pertinente y necesario para dejar constancia de la existencia y características del vehículo en que se encontraba la adolescente en compañía de dos ciudadanos adultos al momento de su aprehensión.

SEXTO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad y Vaciado de Contenido Número 9700-058-LAB-1984-1995, de fecha 4 de Octubre de 2015, suscrito por DETECTIVE R.R.. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: ‘01.- Un teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro, Marca ZTE, serial IMEI 864767022656044, con su respectiva batería, de color blanco, una tarjeta sim pertenecientes a las empresas Movilnet, serial 89580600014833199341, una memoria expansible con capacidad de almacenamiento de 2GB... CONCLUSION: 01- La pieza antes descrita en su estado original es utilizada para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y realiza mensajes de texto. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción, se evidencia las características y contenido del teléfono celular colectado en la actuación policial a la ciudadana adulta acompañante de la adolescente acusada.

SEPTIMO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad y Vaciado de Contenido Número 9700-058-LAB-1984-1998, de fecha 4 de Octubre de 2015, suscrito por DETECTIVE R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro, Marca BLU, modelo VIVO AIR. serial IMEI 358453060328928, con su respectiva batería... CONCLUSION: 01- La pieza antes descrita en su estado original es utilizada para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y realiza mensajes de texto. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción, se evidencia las características y contenido del teléfono celular colectado a la víctima.

OCTAVO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad y Vaciado de Contenido Número 9700-058-LAB-1984-1999, de fecha 4 de Octubre de 2015, suscrito por R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: 01.- Un teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro y azul, Marca ZTE, seriales IMEI 01 359455053602259, 02 359455054604759, con su respectiva batería, de color blanco, con dos tarjetas sim, pertenecientes a las empresas Movilnet, serial 8958060001492235656 y Movistar serial 896804220005393418... CONCLUSION: 01- La pieza antes descrita en su estado original es utilizada para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y realiza mensajes de texto y almacena cantidades de números telefónicos y nombres de los mismos. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción, se evidencia las características y contenido del teléfono celular colectado en la actuación policial.

TERCERO

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUALBA K.H.M. Y el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.M.G..

Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oída, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

CUARTO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUALBA K.H.M. Y el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.M.G..

En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUALBA K.H.M. Y el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.M.G..

Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente la acusada ejecutó conducta alguna que la haga responsable penalmente por el delito atribuido.

Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y en su conjunto de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

EXPERTOS:

PRIMERO

EXPERTO R.R., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Fui-icionalidad y Vaciado de Contenido Número 9700-058-LAB-1984-1995, de fecha 4 de Octubre de 2015: Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad y Vaciado de Contenido Número 9700- 058-LAB-1984-1 998, de fecha 4 de Octubre de 2015 y Experticía de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad y Vaciado de Contenido Número 9700-058-LAB-1 984-1999, de fecha 4 de Octubre de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento policial, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real y características, así mismo el contenido de la unicación sostenida entre ellos. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad y Vaciado de Número 9700-058-LAB-1984-1995; Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de cionalidad y Vaciado de Contenido Número 9700-058-LAB-1 984-1 998 y Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad y Vaciado de Contenido Número 9700-058-LAB-1984-1999, todas de na 4 de Octubre de 2015, suscritas por el Experto R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.

SEGUNDO

DETECTIVE AGREGADO L.C., experto adscrito al servicio del Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, lugar donde deberá ser citado. A efectos de a incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de reconocimiento y Avaluo Aproximado, Nro. 9700-058-970, de fecha 3 de Octubre de 2015. Prueba mente. por cuanto se trata del vehículo propiedad de la víctima y recuperado al momento de practicar a de a adolescente acusada, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real y características del vehículo, el cual posee las mismas que aporta la víctima en su denuncia como le fue despojado.

Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO OCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el )ate, el contenido de la experticia de Reconocimiento y Avaluo Aproximado, Nro. 9700-058- ), de fecha 3 de Octubre de 2015, suscritas por el EXPERTO L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.

VICTIMA-TESTIGO:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO

J.A.M.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-5744903, residenciado en Asentamiento Campesino El Estero, tercera calle, casa número 33, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con o establecido los artículos 661 literal “A’ y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, AS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya ‘e a través de su testimonio presencial se puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que despojado del vehículo en que laboraba como taxista.

SEGUNDO

JUALBA K.H.M.. Venezolana, titular de la cédula de identidad numero V 14592209 residenciada en Barrio Arenales, sector R.M., calle 5 con avenida 11, Quinta Blanca, a media cuadra de la iglesia e.J., Quibor, Municipio Gimenez. Estado Lara. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A” y 662 literal ‘A’ de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por ‘cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le estaba siendo solicitada una cantidad de dinero a los fines de hacerle la devolución del vehículo de su propiedad.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO

DETECTIVE JEFE J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario integrante de la comisión policial que en fecha 3 de Octubre de 2015, practican la aprehensión de la adolescente acusada, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima.

SEGUNDO DETECTIVES AGREGADOS F.R., L.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, lugar donde deberán ser citados. Prueba pertinente, por tratarse de funcionarios integrantes de la comisión policial que en fecha 3 de Octubre de 2015, practican la aprehensión de la adolescente acusada, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima.

TERCERO DETECTIVE C.C., DETECTIVES O.P., R.S., H.N. y YISBELY CORTEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, lugar donde deberán ser citados. Prueba pertinente, por tratarse de funcionarios integrantes de la comisión policial que en fecha 3 de Octubre de 2015, practican la aprehensión de la adolescente acusada, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público se admite:

La incorporación para su lectura de la Acta de Inspección Técnica Nro. 4440, de fecha 3 de Octubre de 2015, suscrita por los DETECTIVES C.C. y H.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada en: AVENIDA CIRCUNVALACION SUR, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL AMBULATORIO ADARIGUA, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria, por cuánto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar donde fue recuperado el vehículo propiedad de la víctima.

QUINTO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.

En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, de manera individual que comprende lo explicado y que NO está dispuesta a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEXTO

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto el delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación al articulo 83 del Código Penal que se le atribuye a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA es un delito perseguible de oficio y es evidente que no esta prescrita la acción penal, que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra de la mencionada adolescente y que fundamentan la admisión de la acusación y este delito se encuentra previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, catalogado como un delito que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a ello no consta en las actuaciones que la adolescente tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre realizando alguna actividad, estudiantil, laboral o Deportiva para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en esta jurisdicción del Tribunal, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte de la adolescente acusada, así mismo considera, quien decide, que existe peligro grave para las victimas, en virtud de que el ciudadano J.A.M.G. vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y la ciudadana JUALBA K.H.M., se vio amenazada y constreñida de graves daños al ser extorsionada cuando le era solicitada una cantidad de dinero a fin de realizarle la devolución del vehiculo y se presume obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas por ser testigos presenciales y directos de los hechos, constituyen medios probatorios y así fueron admitidos, tomándose en cuenta la conducta presuntamente desplegada por la adolescente al realizar la extorsión a la victima, por lo cual se impone a la adolescente acusada la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público. Quedando así con esta decisión revisada la medida impuesta y solicitada tal revisión por la Defensa Pública.

En relación ala alegato de la defensa Pública en cuanto a la sanción solicitada por el Ministerio Público como lo es la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, señalando que si se juntan ambas sanciones, éstas exceden el lapso de tiempo establecido en la Ley, al respecto quien decide, considera que las sanciones solicitadas por la Representación Fiscal no son vinculantes para el Juez, esta indicación de la sanción en el escrito acusatorio es un requisito de la acusación, y a la hora de imponer la sanción, el Juez o Jueza deberá tomar en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tal como lo establece el artículo 628 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y debe tomar en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 ejusdem.

SEPTIMO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de la acusada IDENTIDAD OMITIDA antes identificada, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUALBA K.H.M. Y el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.M.G.. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida a la mencionada adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso la mencionada adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a las victimas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, Dieciocho (18) de Febrero de Dos mil Dieciséis.

Abg. C.X. BELLERA F.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. O.A.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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