Decisión nº 2M-027-06 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteElias Josue Silverio Alejos
ProcedimientoCambio De Medida

Los Teques, 22 de febrero de 2010. 199º y 150º

CAUSA: 2M027/2006

JUEZ: ABG. E.S.A. SECRETARIO: ABG. JSÉ L.C.

FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.F. VICTIMA: APONTE G.R.A.

ACUSADO: M.B. PRIN HERRERA DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

DEFENSA PÚBLICA: ABG. R.M.L.

Visto el contenido del acta elaborada por este tribunal, con ocasión a la celebración de juico Oral y Público en la causa seguida en contra del acusado APONTE G.R.A., acto en el cual se suspendió el mismo en virtud de la incomparecencia de la víctima y que no constaba en autos las resultas de la notificación a la misma y visto que en autos cursa una solicitud de la defensa el acusado de fecha 20/01/2010, mediante la cual solicita el cese inmediato de las presentaciones impuestas a su defendido de conformidad con lo preceptuado e el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en fecha 11 de junio de 2009, se recibe escrito suscrito por la profesional del derecho R.M.L., actuado en su condición de defensora pública el acusado R.A.A.G., mediante el cual solicita, fundamentada en los informes médico consignados en el expediente, solicita al Tribunal gire las instrucciones pertinentes a los fines que sea declarado inimputable su defendido por enfermedad mental, a tales efectos y antes de emitir pronunciamiento este Juzgado observa:

I

En fecha 04-01-2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este homologo Circuito, celebró audiencia de presentación, mediante la cual, entre otros particulares, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano APONTE G.R.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. O.P., como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 77, numeral 11, ambos del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 405 del Código Penal y artículo 277, en relación con el artículo 282, ejusdem.

En fecha 30-05-2006, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, sancionado en el artículo 405, con la agravante establecida en el artículo 77, primer supuesto del numeral 11, ambos del Código Penal. Asimismo, se acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo se dictó el auto de apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 10-07-2006, se efectuó el Sorteo de Selección de Escabinos, fijándose como oportunidad para la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, el día 03-08-2006.

En fecha 03-08-2006, no se celebró dicho acto, por cuanto no se encontraban presentes el Representante del Ministerio Público, la víctima indirecta conjuntamente con sus representantes judiciales, el acusado, y las personas seleccionadas para participar como escabinos, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 30 de Agosto de 2006.

En fecha 30-08-2006, no se celebró la referida audiencia, por cuanto no hubo despacho, por lo que se procedió a fijar como nueva fecha para la constitución del Tribunal Mixto el día 23 de Octubre de 2006.

En fecha 23-10-2006, no se celebró el mencionado acto procesal por cuanto no se encontraban presentes el representante del Ministerio Público, la víctima indirecta conjuntamente con sus representantes judiciales, y las personas seleccionadas para participar como escabinos, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 29 de Noviembre de 2006.

En fecha 29-11-2006, no se celebró el citado acto, por cuanto no se encontraban las apoderadas judiciales de la víctima, ni los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 05 de diciembre del 2006.

En fecha 05-12-2006, no se celebró la audiencia de depuración de escabinos, por cuanto no hubo despacho, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 30 de Enero del 2007.

En fecha 30-01-2007, no se celebró la audiencia, por cuanto no se encontraban presentes el representante del Ministerio Público, las apoderadas judiciales de la víctima, y las personas seleccionadas para participar como escabinos, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 09 de Marzo de 2007.

En fecha 09-03-2007, no se celebró el mencionado acto procesal por cuanto no se encontraban presentes el representante del Ministerio Público, la víctima indirecta conjuntamente con sus representantes judiciales, y las personas seleccionadas para participar como escabinos, por lo que este Tribunal acuerda fijar un sorteo extraordinario de Escabinos para el día 15 de Marzo de 2007.

En fecha 15-03-2007, se efectuó el Sorteo de Selección de Escabinos, fijándose como oportunidad para la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, el día 12 de abril del 2007.

En fecha 12-04-2007, no se efectuó la audiencia de constitución de Tribunal Mixto, no se celebró el mencionado acto procesal por cuanto no se encontraban presentes el representante del Ministerio Público, la víctima indirecta conjuntamente con sus representantes judiciales, y las personas seleccionadas para participar como escabinos, por lo que este Tribunal acuerda fijar nuevamente un sorteo extraordinario de Escabinos para el día 25 de abril de 2007.

En fecha 25-04-2007, no se efectuó el sorteo, por cuanto no hubo despacho, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 15 de mayo del 2007.

En fecha 15-05-2008, no se efectuó el sorteo, por cuanto no hubo despacho, se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 25 de mayo del 2007.

En fecha 25-05-2007, se efectuó el Sorteo de Selección de Escabinos, fijándose como oportunidad para la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, el día 22 de junio del 2007.

En fecha 22-06-2007, no se celebró la referida audiencia, por cuanto no hubo despacho, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 17 de julio del 2007.

En fecha 17-07-2007, no se efectuó la audiencia de constitución de Tribunal Mixto, por cuanto no se encontraban presentes el representante del Ministerio Público, la víctima indirecta conjuntamente con sus representantes judiciales, y las personas seleccionadas para participar como escabinos, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 03 de agosto del 2007.

En fecha 03-08-2007, no se celebró el mencionado acto procesal por cuanto no se encontraban presentes el representante del Ministerio Público, la víctima indirecta conjuntamente con sus representantes judiciales, y las personas seleccionadas para participar como escabinos, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 26 de septiembre del 2007.

En fecha 11-09-2007, la Defensora Pública del acusado solicita que se declare con lugar la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido.

En fecha 26-09-2007, no se celebró el mencionado acto procesal por cuanto no hubo despacho, se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 23 de octubre del 2007.

En fecha 15-10-2007, este Tribunal Declaró con Lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa en fecha 11-09-2007, y la sustituyó por una medida menos gravosa, específicamente las previstas en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 6°, es decir, someterse al cuidado y vigilancia de una Institución especializada y mientras se realizara el trámite del cupo pertinente a una Institución Psiquiatrica para el acusado, estaría sometido al cuidado y vigilancia de su hermana D.A.G., presentaciones periódicas ate este Tribunal cada 15 días y prohibición de mantener cualquier tipo de trato y/o comunicación con las víctimas.

En fecha 23-10-2007, no se celebró el mencionado acto procesal por cuanto no se encontraban presentes el representante del Ministerio Público, la víctima indirecta conjuntamente con sus representantes judiciales, y las personas seleccionadas para participar como escabinos, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 05 de diciembre del 2007.

En fecha 05-12-2007, no se celebró el mencionado acto procesal por cuanto no se encontraban presentes el representante del Ministerio Público, la víctima indirecta conjuntamente con sus representantes judiciales, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 20 de febrero del 2008.

En fecha 20-02-2008, no se celebró el mencionado acto procesal por cuanto no se encontraban presentes el representante del Ministerio Público, y las personas seleccionadas para participar como escabinos, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 04 de abril del 2008.

En fecha 04-04-2008, se efectuó la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, fijándose como fecha para el Juicio Oral y Público el día 15 de mayo del 2008.

En fecha 15-05-2008, no se efectuó la apertura del Juicio Oral y Público, por cuanto los actos fijados para ésta fecha, superaban la capacidad de respuesta de este órgano jurisdiccional, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 21 de julio del 2008.

En fecha 21-07-2008, se difirió la citada audiencia, por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó tener fijadas para dicha fecha nueve (09) audiencia de flagrancia, por lo que no podría efectuar la audiencia de juicio oral y público, razón por la que se fijó como nueva fecha el día 24 de septiembre del 2008.

En fecha 24-09-2008, no se llevo a cabo la apertura del juicio, en virtud de que a la hora pautada para el mismo, el Tribunal se encontraba constituido en sala en la celebración del juicio oral y público en la causa 2M-059-06, y se procedió a fijar como nueva fecha el día 19 de noviembre del 2008.

En fecha 19-11-2008, no se celebró el acto, por cuanto no hubo despacho, fijándose como nueva fecha el día 13 de marzo del 2009.

En fecha 13-03-2009 se difirió la audiencia por la incomparecencia de los escabinos, y se fijo el día 27 de mayo del 2009 para la celebración del juicio oral y público.

En fecha 27-05-2009, no se llevo a cabo la apertura del juicio, en virtud de que a la hora pautada para el mismo, el Tribunal se encontraba constituido en sala en la celebración del juicio oral y público en la causa 2U-691-03, y se procedió a fijar como nueva fecha el día 15 de julio del 2009.

En fecha 11-06-2009, se recibe escrito suscrito por la profesional del derecho R.M.L., actuado en su condición de defensora pública el acusado R.A.A.G., mediante el cual solicita y fundada en los informes médico consignados en el expediente, solicita al Tribual gire las instrucciones pertinentes a los fines que sea declarado inimputable su defendido por enfermedad mental.

En fechas 15-07-2009, no se efectuó la apertura del Juicio Oral y Público, por cuanto no se encontraban presentes los escabinos, ni la víctima, por lo que se procedió a fijar como nueva fecha el día 23 de septiembre del 2009.

En fecha 23-09-2009, se difirió el acto por la incomparecencia de los escabinos y la víctima, fijándose como nueva fecha para la audiencia el día 04-11-2009.

En fecha 07-10-2009, se recibe informe elaborado por NELISSA DE POLL y J.C.G., Psiquiatra Forense y Neurólogo Forense, respectivamente, suscrito por NELISSA DE POLL y N.M., Psiquiatras Forenses, adscritos a la coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en virtud que el profesional J.C.G., había renunciado; signado con el número 9700-137-A-000767, de fecha 31 de agosto de 2009, recibido en fecha 07/10/2009, median el cual remiten los resultados del examen médico psiquiátrico practicado al ciudadano R.A.A.G..

En fecha 04-11-2009, no se aperturó el acto de juicio oral y público, por cuanto no se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 24 de noviembre del 2009.

En fecha 24-11-2009, no se efectuó la apertura del Juicio Oral y Público, por cuanto no se encontraban presentes los escabinos, ni el Representante del Ministerio Público, ni la víctima, por lo que se procedió a fijar como nueva fecha el día 08 de diciembre del 2009.

En fecha 08-12-2009, se difirió el juicio oral y público por no encontrarse presente la escabino titular 2 ni la víctima, procediéndose a fijar como nueva fecha el día 10 de febrero del 2010.

En fecha 10-02-2010, no se aperturó el acto, por cuanto no se encuentra presente la víctima, por lo que este Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado, sobre la solicitud de inimputabilidad efectuada en esta misma fecha por la defensa pública .

II

DE LA SOLICITUD DE INIMPUTABILIDAD

Ahora bien de las actuaciones que rielan a la presente causa se desprende que en fecha 07 de octubre de 2009, se recibe informe elaborado por NELISSA DE POLL y J.C.G., Psiquiatra Forense y Neurólogo Forense, respectivamente, suscrito por NELISSA DE POLL y N.M., Psiquiatras Forenses, adscritos a la coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en virtud que el profesional J.C.G., había renunciado; signado con el número 9700-137-A-000767, de fecha 31 de agosto de 2009, recibido en fecha 07/10/2009, median el cual remiten los resultados del examen médico psiquiátrico practicado al ciudadano R.A.A.G.; el cual arrojó como conclusión:

Posterior a los resultados obtenidas en las evaluaciones, practicadas al consultante, se concluye que presenta un trastorno mental orgánico que para el momento de la evaluación no muestra signos y síntomas de actividad psíquica, es decir, se encuentra compensado. Su capacidad de juicio para este momento se encuentra conservada, es decir, posee plena conciencia de sí mismos y de la realidad.

Posee un funcionamiento intelectual limítrofe que aunado a su privación socio cultural, limita su capacidad para proveer las consecuencias de sus acciones.

Es de destacar, que presenta una condición neurológica que es la epilepsia y esto lo predispone a que en ocasiones pueda actuar de manera impulsiva violenta, sin embargo, no interfiere de su capacidad de discernimiento. Se recomienda atención especializada por parte de neurología y psiquiatría

. Sic.

Del contenido del informe médico legal practicado en la persona de R.A.A.G. arriba indicado, no se puede establecer con claridad si el mismo se encuentra consciente de los hechos atribuidos por la vindicta pública, o lo que es lo mismo si el trastorno mental que padece limita su capacidad, y en caso de ser afirmativo si dicha limitación lo afecta total o parcialmente para poder entender el delito por el cual es enjuiciado, ya a pesar que el mismo indica que su capacidad de juicio se encuentra conservada, posteriormente indica que presenta una condición neurológica que es la epilepsia, y que esta lo predispone a actuar de manera impulsiva, no ahondando mas sobre dicha enfermedad, aunado al hecho que es preocupante para este Juzgador que dicho informe no fuese suscrito por el Médico Neurólogo que lo practicó; y en atención a los derechos que amparan al acusado de marras en el presente proceso, establecidos en los artículos 125 y siguientes, 347 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los establecidos en los artículos 128 y 137 ejusdem los cuales establecen:

Artículo 128. Incapacidad. El trastorno mental del imputado provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados.

La incapacidad será declarada por el juez, previa experticia psiquiátrica….

Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

Omissis. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito se desprende que a una persona con trastornos metales que le impidan comprender los hechos atribuidos, no se le puede seguir el proceso penal, y que dicho trastorno declarado por un experto acarrea la suspensión del proceso, hasta tanto la incapacidad desaparezca, ya que de lo contrario se violarían derechos garantías fundamentales dentro del proceso, como es el caso el derecho que tiene los sindicados y acusados a la defesa, la cual es de carácter personal, tal como se desprende del contenido del artículo 137del Código Adjetivo Penal y que los mismos deben estar asistidos por una defensa técnica, quien está en la obligación de asesorarlos en todo lo relacionado con el ámbito del Derecho, pero es el procesado quien es el motor de dicha defensa, todo en virtud que la causa es seguida en su contra y es su libertad personal lo que está en riesgo, por lo que si se encuentra total o parcialmente comprometida la capacidad de raciocinio del acusado, pudiera este Órgano jurisdiccional violentar el debido proceso que lo asiste en todos los actos procesales.

En este orden de ideas, es menester aclarar, que se entiende por debido proceso, el cual tiene un carácter operativo e instrumental, tratándose de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el ser humano, cuya función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva; al respecto indicó el Dr. J.E.C.L.S.:

“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva… sic (Sentencia N° 29 de la Sala Constitucional de fecha 15-02-2000) negrilla particular.

Por su parte el Dr. C.E.M. al referirse al debido proceso puntualizó:

Otra de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial y efectiva la constituye sin duda alguna el hecho de que los ciudadanos, al acceder a los órganos jurisdiccionales que resulten competentes de acuerdo al ordenamiento jurídico, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses a través de la tramitación de un proceso judicial en el que se le otorguen las seguridades y las garantías suficientes para que el mismo pueda desarrollarse bajo los parámetro que resulten necesarios y adecuados para que el ciudadano pueda hacer valer sus derechos en el trámite de la contienda procesal

. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal Constitución y Proceso, U.C.A.B. 2006). Subrayado del autor.

Igualmente el Dr. A.A. indicó:

… El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley…

. (Sentencia de la Sala de Casación Penal, Expediente 04-121). Negrilla del realizador.

Para el profesor R.E.L. el debido proceso es:

“…el concepto aglutinador de lo que ha llamado derecho constitucional procesal, que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva, de manera que no puede cerrarse el contenido del debido proceso, sino que el mismo debe atender a un elenco de garantías procesales, tales como el derecho a la defensa, la celeridad procesal, la motivación, la congruencia, el juez natural, la tutela judicial efectiva, proceso sin formalismos inútiles, la presunción de inocencia, el principio de publicidad y otros similares… sic. (Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, Autor, H.B.T. y Dorgi Jiménez. Año 2006) Negrilla personal.

Igualmente se puede apreciar con relación al punto en estudio, en la jurisprudencia foránea lo siguiente:

El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce -cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano-, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia….

sic (sentencia N° 1739-92 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, del 01-07-1992). -Subrayado propio-.

Por su parte el Tribunal Constitucional de la República del Perú al referirse al debido proceso a indicó:

…. dicho derecho comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal y que, en ese sentido, se trata de un derecho "continente". En efecto, su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre comprendida una persona, pueda considerarse como justo.

Sic (Sentencia del 11 de diciembre de 2006, 11 días del mes de diciembre de 2006, Exp. 6149-2006). -Subrayado propio-.

De lo anteriormente indicado se puede establecer con propiedad que es al Estado a quien le corresponde reconocer y establecer los mecanismos necesarios a los fines de que los integrantes de una sociedad puedan disfrutar de sus derechos constitucionales y legales; y es al mismo Estado a quien le corresponde aportar los medios jurídicos efectivos para el ejercicio pleno de los derechos y garantías de los individuos, limitando a su vez el poder del Estado para que no vulnere los derechos de los ciudadanos frente al error, silencio o arbitrariedad. Puntualmente en el caso que nos ocupa, no puede este Tribunal limitar el derecho a la defensa que tiene el ciudadano R.A.A.G., dentro del presente proceso que se le sigue, si no está determinado con claridad si sus limitaciones mentales le permite entender los hechos que se le atribuyen, por lo que a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es no fijar nueva fecha para la celebración del juicio oral y público en el presente expediente y ordenar con carácter de extrema urgencia la práctica de evaluación psiquiátrica-neurológica en la persona de R.A.A.G., a los fines que expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinen el grado de discernimiento del mismo, o lo que es lo mismo para este juzgador si su capacidad cognitiva se encuentra comprometida total o parcialmente; en este segundo supuesto si dicha limitación le permite comprender los hechos que se le atribuyen en la presente causa, y que si dicha limitación, en caso de resultar positiva, es temporal o permanente, para que una vez que conste en autos las resultas del referido examen, tome el Tribunal la decisión que a bien tenga considerar, Y ASÍ SE DECLARA.

III

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

El Abogado R.P., en su condición de defensor público del acusado de marras, consignó escrito recibido en fecha 20/01/2010, mediante el cual solicita el cese inmediato de las presentaciones impuestas a su defendido de conformidad con lo preceptuado e el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consignado entre otras cosas copias fotostáticas de Hoja de Referencia y control de citas del Departamento de Higiene Mental, emanado del Hospital Militar C.A., de donde se desprende el resumen del Historial Clínico suscrito por la médico cirujano S.C., de fecha 03/02/2010, el cual indica: “…. Masculino de 57 años, con antecedentes de HTA complicado con ECV, secuelas de tipo epileptoquo, y acude por presentar aumentos de volumen en escroto bilateral, irreductible complicado con obstrucción urinaria baja.” Omissis.

Ciertamente establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de preventiva de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas (…)

.

Y efectivamente el legislador patrio estableció, la permeabilidad de la revisión de la medida cautelar dictada, cuando el imputado lo considere conveniente, invocando la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y proporcionalidad en interpretación restrictiva, sin embargo los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a serle impuesta.

En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las atas que conforma la presente decisión se desprende que en fecha 15-10-2008, este Tribunal Declaró con Lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la sustituyó por una medida menos gravosa, específicamente las previstas en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 6°, es decir, someterse al cuidado y vigilancia de una Institución especializada y mientras se realizara el trámite del cupo pertinente a una Institución Psiquiátrica para el acusado, estaría sometido al cuidado y vigilancia de su hermana D.A.G., presentaciones periódicas ate este Tribunal cada 15 días y prohibición de mantener cualquier tipo de trato y/o comunicación con las víctimas.

Ahora bien, del resumen del Historial Clínico suscrito por la médico cirujano S.C., adscrita al Hospital Militar Dr. C.A., de fecha 03/02/2010, el cual indica: “…. Masculino de 57 años, con antecedentes de HTA complicado con ECV, secuelas de tipo epileptoquo, y acude por presentar aumentos de volumen en escroto bilateral, irreductible complicado con obstrucción urinaria baja.” Omissis; así como del informe médico psiquiátrico elaborado por NELISSA DE POLL y J.C.G., Psiquiatra Forense y Neurólogo Forense, respectivamente, suscrito por NELISSA DE POLL y N.M., Psiquiatras Forenses, adscritos a la coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; signado con el número 9700-137-A-000767, de fecha 31 de agosto de 2009, recibido en fecha 07/10/2009, el cual arrojó como conclusión: “…Posee un funcionamiento intelectual limítrofe que aunado a su privación socio cultural, limita su capacidad para preveer las consecuencias de sus acciones…” Sic. De todo lo anteriormente trascrito se puede inducir que el acusado de autos ciudadano R.A.A.G., se encuentra bastante perturbado de salud, lo que le dificulta cumplir con el régimen de presentaciones impuestos por este Tribunal, y verificado el Libro de Presentaciones llevado por este Juzgado, se desprende que el mismo ha dado cumplimiento fielmente y a cabalidad con las mismas, a pesar de las limitaciones corporales y cognoscitivas que lo aqueja, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar lo solicitado por la defesa técnica del acusado R.A.A.G., y acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contemplada en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; modificar la contemplada en el ordinal 2º del citado artículo, debiendo someterse al cuidado, control y vigilancia de su hermana D.A.G., quien deberá informar a este Tribunal sobre el estado y comportamiento del acusado cada treinta (30) días; y mantener la medida cautelar establecida en el ordinal 6º del artículo 256 ejudem, consistente en la prohibición de mantener cualquier tipo de trato y/o comunicación con las víctimas. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Ordena con carácter de extrema urgencia la práctica de evaluación psiquiátrica-neurológica en la persona de R.A.A.G., a los fines que expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinen el grado de discernimiento del mismo, o lo que es lo mismo para este juzgador si su capacidad cognitiva se encuentra comprometida total o parcialmente, y en este segundo supuesto si dicha limitación le permite comprender los hechos que se le atribuyen en la presente causa, y que si dicha limitación es temporal o permanente, para que una vez que conste en autos las resultas del referido examen, tome el Tribunal la decisión que a bien tenga considerar; por consiguiente se acuerda no fijar nueva fecha para la celebración del juicio oral y público en el presente expediente. SEGUNDO: Se Declara con lugar lo solicitado por la defesa técnica del acusad R.A.A.G., y acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contemplada en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; modificar la contemplada en el ordinal 2º del citado artículo, debiendo someterse al cuidado, control y vigilancia de su hermana D.A.G., quien deberá informar a este Tribunal sobre el estado y comportamiento del acusado cada treinta (30) días; y mantener la medida cautelar establecida en el ordinal 6º del artículo 256 ejudem, consistente en la prohibición de mantener cualquier tipo de trato y/o comunicación con las víctimas. TERCERO: Líbrese el oficio correspondiente. Notifiquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ

E.S.A.

EL SECRETARIO

JOSE L.C.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

JOSÉ L.C.

2M135/2008. ESA/JLCH/esa.-

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