Decisión nº PJ0392015000242 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Junio de 2015

Fecha de Resolución28 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoDetención Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 28 de Junio de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000327

ASUNTO : PP11-D-2015-000327

Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que le imputa la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana O.K.S.M., venezolano, de 28 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-19.171.364, residenciada en la Urbanización los Cortijos, sector 9, vereda 41, casa N° 14, Acarigua, Municipio Paez estado Portuguesa. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

  1. DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

    El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa al identificado adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana O.K.S.M.. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que SI deseaba declarar, haciendolo de la siguiente manera: “en el momento nosotros no cargábamos nada fue arrebatado el teléfono, no cargábamos ningún tipo de arma, es todo” se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de Ministerio Publico quien expone no tener ninguna pregunta. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensora Pública especializa.A.. P.F. 1) ¿si no cargabas ningún tipo de arma como lograron quitarle el teléfono a la victima? Iba hablando por teléfono y se lo arrancamos. 2) ¿quien se lo arranco? El otro que andaba conmigo. 3) ¿tu que hacías? Venia en un lado de el pero no sabia que el iba hacer eso. Es todo”.

    La Defensa Pública Especializada representada a estos efectos por la abogada P.F., manifestó expresamente: “En mi condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo, niego y contradigo los alegatos presentados por el Ministerio Publico ya que en 26 de junio del 2015 el hecho se produjo en conjunto con otra persona que amenaza a la victima con un arma blanca incurso en el delito de robo agravado la defensa observa que no son suficientes para determinar participación de mi defendido ya que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido en la comisión del hecho que se le imputa, ya que de acuerdo al acta de aprehensión No se encuentra ningún tipo de arma blanca pese que la aprehensión se produjo de forma flagrante, existiendo puntos conciente la declaración del adolescente y las actuaciones que se presenta en la solicitud como lo son que el adolescente señala que el teléfono fue despojado por el mayor de edad y el acta de aprehensión también corrobora que fue el mayor de edad a quien se le encuentra el teléfono, también señala el acta de denuncia que la victima fue empujada señala el adolescente en su declaración que le arrebato el teléfono celular de tal manera que hay muchos puntos que coinciden. La defensa solicita las continuación por las vías del procedimiento ordinario a los efectos de incorporar en esta fase los elementos que contribuyan a la defensa de mi defendido sobre los hechos imputados, y en cuanto a la medida solicitada por el ministerio publico la defensa se opone a ello, ya que excepcionalmente se aplica esta medida de acuerdo con lo establecido en el Articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente de tal manera que no podemos convertir la excepción en la regla, hay que evaluar las otras circunstancias que indiquen que el adolescente pueda ser sometido a medidas cautelares a los fines de lograr la sujeción al proceso de lo cual no solamente hay que tomar en cuenta la gravedad de los hechos, sino otras circunstancias que constituyen, la posibilidad de sujetar al adolescente mediante medidas menos gravosas y en el presente caso señalo que el adolescente no presenta antecedentes delictuales por otro lado no podemos decir que la no presencia de los representantes indiquen que no existe contención familiar ya que es evidente que las boletas de su notificación no fueron practicadas, de lo cual su desconocimiento en saber del acto que se esta realizando por otro lado tiene domicilio cierto y arraigo en la zona de lo cual se evidencia que no existe peligro de evasión, y en lo que respecta al peligro para la victima o testigo y esta se podría lograr con la medidas cautelares tendientes a ese fin, diferentes a la mediada mas gravosa que tiene este sistema de responsabilidad por lo cual se cumpla con el principio de excepcionalidad de privación de libertad que contempla el sistema imponiendo medidas suficiente que garanticen la sujeción del adolescente al proceso, sugiriendo la contemplada en el literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.

  2. HECHO ATRIBUIDO

    El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

    1. - ACTA DE DENUNCIA. En la fecha de hoy viernes 26 de Junio del presente año en curso, siendo las 12:10 horas del Medio Día, compareció ante este despacho la ciudadana: Spataro M.O.K., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.171364, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 28 Años Edad, Fecha de Nacimiento 05/10/86, Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Hogar, Residenciada: En la Urbanización Los Cortijos, Sector 9, Vereda 41, Casa Nro. 14, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, con el fin de formular una denuncia, al efecto legalmente juramentado manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: El día de hoy 26 de Junio del presente año en curso, siendo aproximadamente las 11:15 horas de a mañana, yo estaba en la parada de los rapiditos los Iraníes, ubicada en la avenida 35 con calle 28 sector centro de la ciudad de Acarigua, en ese momento llegaron dos personas y uno de ellos me empujo y bajo amenaza con una navaja me quitaron el teléfono celular y salieron corriendo y en ese momento venia una comisión de la Guardia Nacional y detienen a los ciudadanos y le consiguen a unos de un celular que me había robado, después me trasladaron para el Comando de la Guardia Nacional para que formulara la denuncia. Es todo lo que tengo que exponer. PREGUNTADO: ¿Diga usted, el Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: En la parada de los rapiditos los Iranies, ubicada en la avenida 35 con calle 28 sector centro de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, el día de hoy 26 de Junio del presente mes, como aproximadamente a las 11:15 hora de la mañana. PREGUNTADO: ¿Diga usted, las características físicas de la persona que la despojo de sus teléfonos celulares? CONTESTO: Un persona de piel Morena, cabello de color negro de contextura delgada, quien para el momento y Vestía jean de color negro con un franelilla de Color Blanco, quien me quito mi celular, y otro de piel blanca de contextura delgada quien para el momento vestía bermudas multicolor y una franela de color azul. PREGUNTADO: ¿Diga usted, con objeto la amenazaron la personas que la despajaron de su teléfono Celular? CONTESTO: Con una navaja. PREGUNTADO: Diga usted, las características de su teléfono celular que le despojaron. CONTESTO: Un teléfono Marca Samsung, color Negro con línea de la empresa movistar. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si las personas que la despajaron de su teléfono celular andaba en compañía de otra persona? CONTESTO: No andaban dos personas solamente. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si estas personas le despajaron alguna otra de sus pertenencias? CONTESTO: No.: Diga Usted, si desea agregar algo más a esta denuncia. CONTESTO: No. Es todo. Termino, Se Leyó y Conformes Firman.

    2. -ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL. En la fecha de hoy viernes 26 de Junio del presente año en curso, siendo las 12:20 horas del Medio Día, compareció ante este despacho la ciudadana: Alismar A.M.S.J., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 26.379.987, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 18 Años Edad, Fecha de Nacimiento 30/05/97, Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, Residenciada: En el Barrio B.V. 2, Avenida 11, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, al efecto legalmente juramentado manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: El día de hoy 26 de Junio del presente año en curso, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, yo estaba en la parada de los rapiditos los Iraníes, ubicada en la avenida 35 con calle 28 sector centro de la ciudad de Acarigua, en ese momento llegaron dos personas y uno de ellos me empujo y bajo amenaza con una navaja me quitaron el teléfono celular a una señora y salieron corriendo y en ese momento venia una comisión de la Guardia Nacional y le dije del robo del celular y detienen a los ciudadanos una cuadra, después me trasladaron para el Comando de la Guardia Nacional para entrevistarme. Es todo lo que tengo que exponer. PREGUNTADO:

      ¿Diga usted, el Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: En la parada de los rapiditos los Iraníes, ubicada en la avenida 35 con calle 28 sector centro de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, el día de hoy 26 de Junio del presente mes, como aproximadamente a las 11:15 hora de la mañana. PREGUNTADO: ¿Diga usted, las características físicas de la persona que la despojo el teléfono celular a la ciudadana? CONTESTO: Una persona de piel Morena, cabello de color negro de contextura delgada, quien para el momento y Vestía jean de color negro con un franelilla de Color Blanco, quien me quito mi celular, y otro de piel blanca de contextura delgada quien para el momento vestía bermudas multicolor y una franela de color azul. PREGUNTADO: ¿Diga usted, con objeto la amenazaron las personas a la ciudadana? CONTESTO: Con una navaja. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si las personas que la despajaron el teléfono celular a la ciudadana andaba en compañía de otra persona? CONTESTO: No andaban ellos dos solamente. PREGUNTADO: Diga Usted, si desea agregar algo más a esta denuncia. CONTESTO: No. Es todo. Termino, Se Leyó y Conformes Firman.

    3. -ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. GNB.291-15.EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 12:30 HORAS DE LA DEL MEDIO DÍA COMPARECIO POR ANTE ESTE DESPACHO, LA FUNCIONARIO SMI2DA. S.S. HARLIEP, EFECTIVO ADSCRITO A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312, DEL COMANDO DE ZONA NRO. 3, DE LA GUARDIA NACIONAL DE BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114,115, 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTICULO 12 NUMERAL 1RO, DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL:” CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO CAP. MYKER HERRERA GRATEROL COMANDANTE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312; EN LA FECHA DE HOY VIERNES 26 DEL MES JUNIO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHÍCULO MILITAR MARCA TOYOTA, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: SIIRO. J.E.J.S.. A.L.R. Y SI1RO. SÁNCHEZSUAREZ EUDUAR CON LA FINALIDAD DE REALIZAR UN PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA, SIENDO LAS 11:45 HORAS DE LA MAÑANA, NOS ENCONTRÁBAMOS POR LA CALLE 28 CON AVENIDA 35SECTOR CENTRO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, OBSERVAMOS UNA CIUDADANA QUIEN NOS HIZO SEÑA CON LAS MANOS SEGUIDAMENTE NOS DETUVIÉRAMOS, QUIEN MANIFESTÓ SER Y LLAMARSE: SPATARO M.O.K. INFORMANDO QUE EN LA PARADA DE LOS RAPIDITOS LOS IRANIES DOS CIUDADANOS UNO DE PIEL MORENA, CABELLO DE COLOR NEGRO DE CONTEXTURA DELGADA, QUIEN PARA EL MOMENTO V VESTÍA JEAN DE COLOR NEGRO CON UN FRANELILLA DE COLOR BLANCO, QUIEN ME QUITO MI CELULAR, Y OTRO DE PIEL BLANCA DL CONTEXTURA DELGADA QUIEN PARA EL MOMENTO VESTÍA BERMUDAS MULTICOLOR Y UNA FRANELA DE COLOR AZUL, POSTERIORMENTE PROCEDIMOS A REALIZAR UN PATRULLAJE POR EL SECTOR CON LA FINALIDAD DE DARLE CAPTURA A LOS CIUDADANOS, OBSERVANDO COMO A DOS CUADRA A LOS CIUDADANOS CON LAS CARACTERÍSTICAS APORTADA POR LA CIUDADANA DONDE SE LE DIO LA VOZ DE ALTO CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL, SEGUIDAMENTE EL Sil RO. SÁNCHEZ SUÁREZ EUDUAR, AMPARADO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDIÓ A REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL A LOS CIUDADANOS QUIENES DIJERON SER Y LLAMARSE COMO IDENTIDAD OMITIDA, A QUIEN SE LE PREGUNTO SI OCULTABA ALGÚN OBJETO O ARMA ENTRE SU VESTIMENTA Y EL MISMO MANIFESTÓ QUE NO, PROCEDIENDO A REALIZARLE UNA REVISIÓN NOLOGRANDO OBTENER ALGÚN OBJETO QUE PERTENECIERAN A LA CIUDADANA AGRAVIADA POSTERIORMENTE SE LE PREGUNTO AL CIUDADANO. ROJAS QUINTERO VERI, SI OCULTABA ALGÚN OBJETO O ARMA ENTRE SU VESTIMENTA Y EL MISMO MANIFESTÓ VOLUNTARIAMENTE QUE NO, PROCEDIENDO A HACERLE UNA REVISIÓN LOGRANDO INCAUTARLE DENTRO DEL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DEL PANTALÓN UN TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO ET55830L, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI NRO. 356179047143617, UN CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR, MEMORIA DE 2GB, CON RESPECTIVA BATERIA MARCA SAMSUNG, EL CUAL FUE SEÑALADO POR LA VICTIMA COMO DE SU PROPIEDAD, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER A LOS CIUDADANOS SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER A LOS CIUDADANOS SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIENES DIJERON SER Y LLAMAR5E: ROJAS Q.V.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 27081.218, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, DE 18 ANOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 23/04/1997, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO: EN LA URBANIZACIÓN VILLAS DEL PILAR, CALLE 9, CASA NRO. 773, DE LA CIUDAD DE ARAURE Y EL ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, SIENDO LAS 11:50 HORAS DE LA MAÑANA, SE LE NOTIFICO AL CIUDADANO Y EL ADOLESCENTE DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTIPULADO EN EL 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL ARTICULO 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL N.N. DEL ADOLESCENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITO (CONTRA LA PROPIEDAD), PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ AL TRASLADO DEL CIUDADANO, EL ADOLESCENTE Y LA EVIDENCIA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO, POR DICHA COMISIÓN HASTA LA SEDE DEL COMANDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312, UNA VEZ EN COMANDO SE LE INFORMO DEL PROCEDIMIENTO AL CIUDADANO ABOGADO. A.J. CORDERO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA Y LA CIUDADANA ABOGADA. LID LUCENA RIVERO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, INFORMÁNDOLES QUE EL CIUDADANO Y EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRAN RECLUIDOS EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD FUNDAMENTAL A ORDEN DE ESAS REPRESENTACIONES FISCALES Y LA EVIDENCIA (TELÉFONO CELULAR) INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO SERÁ ENVIADO AL C.I.C.P.C. SUR-DELEGACIÓN ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLES LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTES, QUIENES GIRARON LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO. ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

    1. -Que el adolescente imputado fue aprehendido el día 26-05--2015 aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N°31, Destacamento 312, Primera Compañía, Comando Acarigua, Estado Portuguesa, bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el mismo es aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, con una persona mayor de edad que portaba el celular despojado a la victima, cerca del lugar de comisión del hecho, y en el momento de la aprehensión la victima señala el teléfono celular incautado como el de su propiedad, ya que de las actas que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido conjuntamente con una persona mayor de edad el día 26-06-2015, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana por dichos funcionarios, que se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 28 con avenida 35 del sector Centro de la ciudad de Acarigua y observan a una ciudadana que les hace señas con las manos y al detenerse la misma les manifiesta que dos ciudadanos la habían despojado de su teléfono celular, aportando las características fisómicas de estos y las características de la vestimenta de los mismos, por lo que los funcionarios proceden a realizar un patrullaje por el sector y como a dos cuadras del sector logran observar a dos personas con las mismas características aportadas por la victima logrando la aprehensión de estos ciudadanos incautándole al ciudadano que resulto ser mayor de edad un teléfono celular que la victima reconoció en ese momento como el teléfono celular del cual fue despojada.

    2. -Que del acta de exposición levantada a la ciudadana ALISMAR A.M.S.J., se desprende que esta corrobora lo expuesto por la victima, ciudadana O.K.S.M. al señalar ésta que el día 26 de Junio de 2015, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, se encontraba en la parada de los rapiditos los Iraníes, ubicada en la avenida 35 con calle 28 sector centro de la ciudad de Acarigua, en ese momento observó que llegaron dos personas y uno de ellos empujo a una señora y bajo amenaza con una navaja le quitaron el teléfono celular y salieron corriendo y en ese momento venia una comisión de la Guardia Nacional y les participó lo sucedido y los funcionarios policiales logran detener a los ciudadanos con el celular propiedad de la victima.

    3. - Que de las actas de investigación penal que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende que tanto la victima como la testigo del hecho indican a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que los presuntos autores del hecho portaban un arma blanca navaja con la cual amenazan a la victima para despojarla de su telefono celular y asi mismo se desprende que estas aportaron a dichos funcionarios las características fisonómicas y de vestimenta de las personas que despojan a la victima bajo amenazas con dicha arma blanca –navaja, de un celular de su propiedad.

    4. - Que de las actas de investigación penal que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende que la victima observa que por el lugar de ocurrir el hecho en el cual bajo amenazas es despojada de su teléfono celular, viene pasando una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, les manifiesta lo sucedido y les indica tanto las características fisonómicas como las características de vestimenta de los autores del hecho, realizando los funcionarios un recorrido por el sector y logran como a dos cuadras del sitio de ocurrencia del hecho observar a las dos personas descritas como los autores del hecho, siendo factible que estos lograran desprenderse del arma blanca-navaja- utilizada para la comisión del hecho, y le incautan a la persona mayor de edad el teléfono celular propiedad de la victima.

    5. - Que el adolescente imputado en su declaración manifiesta y reconoce haber participado en el hecho y manifiesta que su acompañante mayor de edad solo arrebata a la victima el celular.

    6. -Que en contraposición a lo declarado por el adolescente imputado encontramos tanto la manifestación de la victima como la manifestación de la testigo presencial del hecho que expresan que dichos ciudadanos utilizaron un arma blanca con la cual amenazaron a la victima para despojarla de su telefono celular.

    7. -Que de las actas se desprende que tanto la victima como la testigo presencial del hecho manifiesta que una persona era de piel morena, cabello de color negro de contextura delgada y vestia jeans de color negro y una franelilla de color blanco y el otro era de piel blanca, de contextura delgada y vestia bermudas multicolor y una franela de color azul correspondiéndose dichas características fisonómicas y de vestimenta con las del adolescente presente en la sala de audiencias.

    8. -Que la defensa Pública Especializada señala que lo expuesto por el adolescente en su declaración cuando señala que su acompañante arrebata el celular de la victima, coincide con lo expuesto por la victima al señalar que uno de los autores del hecho la empujo para quitarle el celular, observando quien decide que la victima en su declaración ciertamente señala que cuando ocurre el hecho una de esta personas la empujo; pero también manifiesta que bajo amenazas con una navaja le quitaron el celular; y debemos distinguir que una cosa es empujar y amenazar con un arma, bien sea blanca o de fuego para despojar a la victima de un objeto de su propiedad y otra cosa es arrebatar y en el presente caso tanto la victima como la testigo presencial del hecho, ciudadana ALISMAR A.M.S.J. manifiestan que los dos ciudadanos presuntos autores del hecho despojan a la ciudadana O.K.S.M.d. celular de su propiedad constriñéndola y bajo amenazas utilizando para ello un arma blanca tipo navaja.

    9. -Que la aprehensión del adolescente imputado se produce bajo los supuestos de flagrancia y la flagrancia supone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.

    10. -Que de las actas procesales y de investigación que conforman el presente asunto penal se desprende que al concatenar dichas actas y la exposición rendida por la victima, estas coinciden en sus dichos y versiones.

    11. -Que de las actas de investigación que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende la existencia de la presunción de que el adolescente ha participado en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

    12. -Que se desprende de las actas procesales que se ejerció violencia sobre la victima al ser amenazada con un arma blanca tipo navaja y se violentó su L.I..

  4. DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, el delito atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el Ministerio Público podrá excepcionalmente solicitar la Detención Preventiva sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 ejusdem, entendiéndose que cuando el legislador señala en esta norma legal (artículo 559) excepcionalmente, es que se encuentren llenos los supuestos del artículo 581 de la Ley especial que rige la materia, siendo estos supuestos los siguientes:a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo legal, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente imputado, aunado a que no consta en las actuaciones que el adolescente se encuentre realizando una actividad para el mejor desarrollo de sus capacidades como lo es el estar estudiando o trabajando o realizando alguna actividad deportiva, que de alguna manera demostrara un control social y su arraigo en esta jurisdicción y no compareció a la audiencia celebrada el día de hoy ninguna persona que los Representara como padres, Representantes o Responsables y aún cuando no se logró la notificación de estos para el día de la audiencia, se observa que el adolescente se encuentra detenido desde el día 26-06-2015 siendo que hasta la fecha del día de hoy 28-06-2015 es tiempo suficiente para que los Representantes o padres del adolescente si están atentos al paradero de su Representado ya hubiesen hecho acto de presencia en los organismos de seguridad o Instituciones estadales de adolescentes, así mismo considera quien decide que existe peligro grave para la victima, que vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma blanca, tomándose en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también al Derecho a la L.I. de la Persona y Contra El Derecho a la Integridad Física de la Persona y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, así mismo se presume obstaculización de los medios de prueba ya que la victima y la ciudadana ALISMAR A.M.S.J. constituyen un medio de prueba por ser testigos directo, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.

    Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar la comparecencia de dicho adolescente a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, ello de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios

  5. DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

    Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el identificado adolescentes fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, con una persona mayor de edad que portaba el celular despojado a la victima, cerca del lugar de comisión del hecho, y en el momento de la aprehensión la victima señala el teléfono celular incautado como el de su propiedad.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Tercero

Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana O.K.S.M..

Cuarto

Se impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda líbrar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua, veintiocho (28) de Junio del año dos mil Quince.

Abg. C.X.B.

Juez de Control N° 01

Abg. O.A..

Secretaria

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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