Decisión nº PJ0392015000398 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Septiembre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000297

ASUNTO : PP11-D-2009-000297

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado C.C., mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANEDI C.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-21.564.229, residenciado en el Barrio La Romana, Avenida 06, casa 8-10, Araure, Estado Portuguesa.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 09 de Octubre de 2008, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua del Estado Portuguesa, tal como consta de las siguientes actuaciones:

  1. - De la Denuncia levantada a la victima YANEDI C.E., donde expuso: “Eso fue el día de ayer 08 de Octubre de 2008, yo estaba en mi casa eran como las 03:30 horas de la tarde en la casa se encontraban mi abuela de nombre V.E., de 55 años de edad, una amiga de la familia de nombre N.M., ellas se encontraban en el patio conversando en la sala nos encontrábamos mi hermana de nombre Yentzy Pérez de 20 años y yo, cuando mi hermano de nombre V.E., de 14 años de edad, quien vive en la misma casa paso con un vaso plástico y le lanzo un poquito de agua a mi hermana IDENTIDAD OMITIDA en la cara ella se enfureció y empezaron a pelear antes de que pasara esto mi hermana había tratado de evitar ya que mi hermano cada rato pasaba y la fastidiaba ellos pelearon y los dos se golpearon mutuamente y ahí llego mi abuela y los desaparto ... ahí fue cuando agarro una botella de cerveza y me lanzo y yo la esquive con la mano izquierda y me golpeo el dedo pulgar cayo la suelo y se reventó yo le empecé a regañar con palabras mayores yo lo admito, pero fue por la rabia después yo me calme y un tío de nombre Ely escalona ... me aconsejo que hiciera la denuncia . Cita del acta que riela al folio nueve (09) de la causa.

  2. -Del acta de entrevista levantada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde expuso: “Eso fue el día de ayer 08 de Octubre de 2008, yo estaba en mi casa eran como las 03:30 horas de la tarde en la casa se encontraban mi abuela de nombre V.E., de 55 años de edad, una amiga de la familia de nombre N.M., ellas se encontraban en el patio conversando en la sala nos encontrábamos mi hermana de nombre Yentzy Pérez de 20 años y yo, cuando mi hermano de nombre V.E., de 14 años de edad, quien vive en la misma casa páso con un vaso plástico y le lanzo un poquito de agua a la cara, me enfurecí y empezamos a pelear... vi cuando mi hermano agarro una botella de cerveza y se la lanzo y yo laesquivo .Cita del acta que riela al folio diez (10) e la causa.

  3. -Con el Acta de Aceptación del Cargo de Defensora de la Adolescente imputada, por parte de la Abg. P.F.G., previa solicitud del Ministerio Público ante el Juez de Control N° 01 de esta Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud signada 1CS-2595-08. Acta que riela al folio seis (06) de la causa.

  4. -De las reiteradas diligencia tendentes al logro de la comparecencia de la Victima YANEDI C.E. y su hermano el Imputado IDENTIDAD OMITIDA siendo la ultima comunicación signada 18F5-2C-2237-09, solicitando colaboración de la Policial del Estado Portuguesa a fin de hacer entrega de Boleta de Citación, todo ello a objeto de notificarles el acto conclusivo y así garantizar lo establecido en el articulo 662 literal “F” Y 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las cuales han resultado infructuosas, solicitudes de comparecencias que se realizan con la finalidad de plantearles la

formulas alternativas a la consecución del proceso, o con la finalidad de que las mismas acrediten la participación del adolescente en los hechos denunciados, por cuanto aun y siendo notificado efectivamente para la citación este no comparece.

Señala el Ministerio Publico que una vez que ha a.l.e.d. Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se desprende que como único elemento de convicción que sustente la participación de la adolescente es la mención o testimonio de la victima que no acude por ante el órgano de investigación a fin de sustentar otros elementos de convicción que sustenten la veracidad del hecho denunciado y no existiendo otros elementos de convicción que incorporar a la investigación razón por la cual se solicita sea dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, por cuanto aún y cuando se presume la comisión de un hecho punible, hasta ahora lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan fundamentar la solicitud del enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por tanto reitera la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo así dispuesto en el Artículo 561 Literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, reservándose el Ministerio Publico solicitar la reapertura de este procedimiento; de ser necesaria la incorporación de nuevos elementos dentro del lapso de Ley, o por el contrario se Decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como así bien lo señala el Artículo 562 ejusdem.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:

Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua del Estado Portuguesa, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Sin embargo como único elemento de convicción que sustenta la participación del adolescente en el hecho denunciado es el testimonio de la victima, quien sólo realiza la denuncia y no acude por ante el órgano de investigación a fin de sustentar otros elementos de convicción o presentar testigos que sustenten la veracidad del hecho denunciado y no existiendo otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y lo actuado resulta insuficiente manifestando la Representación Fiscal que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento de la Adolescente, motivo por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado al mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Quince.

ABG. C.X.B..

Juez de Control N° 01

ABG. M.J.M.

SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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