Decisión nº PJ0392015000407 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de Septiembre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000433

ASUNTO : PP11-D-2015-000433

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado C.C., en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio de personas aun por identificar, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:

Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al proceso que se le sigue, se le impongan al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Se oyó la exposición de la Defensa Privada abogado J.C.R., quien expuso: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; no se presentan testigos, esta defensa manifiesta que hay una detención fragante en la verdad de los hechos en cuanto dice que se encontraba con una persona adulta, esta defensa se adhiere a la solicitud de la representación fiscal cometidos por el referido adolescente como TRAFICO ILICITO DE DROGA, previsto en el Artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que la defensa solicita se ordene seguir con el procedimiento por el procedimiento ordinario, la defensa solicita que con la imposición de una sola medida es suficiente y solicito que al adolescente sea puesto a la orden, supervisión, vigilancia, orientación y control a los fines de que se le imponga un tratamiento en cuanto al problema de droga, es todo”.

De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien lo hizo de la siguiente manera: yo estaba en la esquina con unos panas, y venia la policía y nos pegaron, y cuando nos pegaron yo tenia la droga en el bolsillo , y cuando estábamos allí me montaron a mi y al otro pana le dijeron que se fuera que el no tenia nada que ver , era otro menor igual que yo.” Es todo.

Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

ACTA POLICIAL. ACARIGUA, 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.015Con esta misma Fecha Viernes 18/09/2015. Siendo las 08:35 de la noche, Enmarcado de la Gran Misión a toda V.V., a través de la Operación Liberación del Pueblo, se presentaron por ante la División de Apoyo a la Institución Penal Policial (DAIPP), con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL/JEFE (CPEP) BRICENO ANGEL. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.647.162 Y OFICIAL/AGREGADO (CPEP1 MEJIAS H.T. de la Cedula de Identidad Nro. V-17.048 534, OFICIAL (CPEP) G.P.T. de la Cedula de Identidad Nro. V-17.061911 OFICIAL (CPEP) OROZCO C.T. de la Cedula de Identidad Nro V-19.722.633 Y OFICIAL (CPEP) T.J.T. de la Cedula de Identidad Nrd. V-19.902.344. Adscritos a este Cuerpo Policial y Pertenecientes al centro de coordinación Policial 04 Araure Y destacados en la Dirección de Patrullaje Rural de Araure, Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Articulos 115, 116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación’ Con esta misma fecha Viernes 18/09/2015. Siendo Aproximadamente las 08:00 Hrs. De la noche. me encontraba yo el OFICIAL /JEFE (CfJ BRICEÑO A.E. labores de servicio, En compañía de los Funcionarios Policiales antes mencionados, Estábamos para ese momento en nuestras labores cotidianas de trabajo de resguardo de la Ciudadanía, realizando labores de patrullaje en la Unidad radio patrullera signada con el número 810 nos encontrábamos para ese entonces en villa Araure 1, calle 10 con callejón 2, del municipio Araure del estado portuguesa, lugar donde visualizamos a dos ciudadanos quienes al notar nuestra presencia muestra signos de nerviosismo cosa que nos levantó sospecha y le damos la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como Funcionarios Policiales, quienes no hacen caso omiso a la solicitud policial para salir corriendo y darles alcance a pocos metros, Posterior a esto le indicamos se le aplicaria una revisión corporal a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de Arma de Fuego o de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes por parte de esta persona, manifestándole de igual manera que antes de esto tenia la oportunidad de mostrar lo antes indicado donde los mismos manifiestan que no tenían nada oculto de igual manera se identifican corno F.M. en compañía del ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente el OFICIAL/AGREGADÇI_CPEP) MEJIAS HENRRY, es comisionado para la revisión de la personas logrando encontrar en su poder, en el bolsillo de la bermuda 01 envoltorio de tamaño regular. envuelto en una bolsa de material plástico que en su interior contenía una sustancia de color marrón, de olor penetrante de presunta droga manihuana y el ciudadano Adolescente encontrarle en su poder, en el bolsillo del blue jeam y un envase con lapa roscable de color blanco que en su interior contenía 4 envoltorios de tamaño pequeño de olor penetrante de presunta droga (crispy). Procediendo a materializar la Aprehensión preventiva el día de hoy Viernes 18-09-2015, aproximadamente a las 08.25 Horas de la Noche, Seguidamente procedimos a imponerlo de sus derechos al Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal de la misma manera se le impuso de los derechos al ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal. Por Uno de los Delitos Tipificados en la Ley Orgánica de Droga. Hecho cometido en Perjuicio del Estado Venezolano, y que para f.d.p. seguido en contra de su persona por el delito cometido serían trasladados conjuntamente con la comisión policial actuante, hasta la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial, de manera de dejar constancia legal del procedimiento realizado una vez a su ingreso fueron identificados los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como F.L.M.M.D. 23 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE ACARIGUA. NACIDO EN FECHA 28-08-1992, DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDA Y RESIDENCIADO EN VILLA ARAURE 1, CALLE 10 CON CALLEJÓN 4 CASA S/N DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 22.104.686, en compañía del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA De la misma manera fue identificada la evidencia incautada descrita como. 01 ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, ENVUELTO EN UNA BOLSA DE MATERIAL PLÁSTICO, DE COLOR AMARILLO, QUE EN SU INTERIOR CONTENÍA UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA) Y (01) UN ENVASE DE COLOR BLANCO CON TAPA ROSCABLE QUE EN SU INTERIOR CONTENÍA CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE OLOR PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA (CRISPY). Quedando el Ciudadano Aprehendido y lo incautado a la orden de la División de Apoyo a la Institución Penal Policial (DAIPP), de esta sede Policial, para la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso, notificándole de igual manera por vía telefónica sobre los hechos antes mencionados al ciudadano Fiscal Primero con competencia en materia de droga del Ministerio Publico, Abg. N.T.R.. y a Fiscal Quinta Lid L.R., A quien se le explico sobre os pormenores del procedimiento realizado con relación a este hecho De la misma manera se hizo del conocimiento de o sucedido ci Ciudadano Jefe de los Servicios de esta Comisaría, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN

SEGUNDO

Con la prueba de Orientación de fecha 19-09-2015, realizada por la experta toxicología EVIMAR ORTIZ, la cual arroja como resultado que la sustancia incautada se trata de la planta conocida como Marihuana con un peso neto de 600 miligramos.

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición del adolescente imputado, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 18-09-2015, siendo aproximadamente las 08:35 horas de la noche, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por el sector Villa Araure 1, calle 10 con callejón 02 del Municipio Araure del Estado Portuguesa y observan a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, lo que coloca en alerta a los funcionarios militares quienes le dan la voz de alto y se identifican como funcionarios policiales, emprendiendo dichos ciudadanos la huida, suscitándose una persecución, logrando darles alcance y proceden a realizarles una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que proceden a la aprehensión del mismo.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al ver la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa, haciendo caso omiso a la voz de alto y emprende la huida, suscitándose una persecución, demostrando con esta actitud o conducta de hacer caso omiso a la voz de alto de la autoridad, que algo escondía, todo ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, aunado a que consta en las actuaciones que el mencionado adolescente es aprehendido en la vía Pública a altas horas de la noche, por lo que se observa que no hay contención familiar , actualmente no se encuentra estudiando, no tiene un trabajo estable y no se presentó en la sala de audiencia ninguna persona que funga como padre, representante o responsable del adolescente, lo que afirma la poca contención familiar que tiene el mismo y le incautan en el bolsillo del blue jens que vestía un envase con tapa enroscable de color blanco i en su interior contenía cuatro (04) envoltorios de tamaño pequeño de olor penetrante de presunta droga (crispy), la cual al ser sometida a prueba de orientación por la la experta toxicología EVIMAR ORTIZ, la cual arroja como resultado que la sustancia incautada se trata de la planta conocida como Marihuana con un peso neto de 600 miligramos, por lo que quien decide considera quien decide que se encuentra ajusta a derecho la imposición de las medidas cautelares solicitadas y que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: B.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de someterse a la orientación y Supervisión de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta. Es importante destacar el criterio sostenido por el autor R.D.S., en su obra titulada Las Pruebas en el P.P.V., al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento. Por otra parte es importante señalar que en cuanto al alegato de la Defensa de que el acta policial se encuentra viciada por cuanto al realizar el procedimiento policial no se contó con la presencia de testigos, en tal sentido este Tribunal observa que dicho procedimiento policial se llevo a cabo en la via publica en horas de la noche cuando hay pocas personas en la calle y los funcionarios policiales dejan constancia en el acta policial que se suscitó una persecución, aunado a ello los funcionarios policiales dejan constancia en el acta de su actuación provista de legalidad ya que dejan constancia del cumplimiento de las formalidades legales y no se observa interés alguno por parte de los funcionarios policiales de perjudicar a las personas aprehendidas, “sembrando” o haciendo creer que estos portaban la droga, aunado a que en su declaración el adolescente manifiesta que si se encontraba en compañía de otra persona, que se encontraba en el sitio donde fue aprehendido y que si portaba la Droga que le fue incautada.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  1. - La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

  2. - Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

  3. - Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

  4. - Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en B.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de someterse a la orientación y Supervisión de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veinte (20) de Septiembre del año 2015.

Abg. C.X.B.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. M.J.M.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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