Decisión nº PJ0392015000410 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 23 de Septiembre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000431

ASUNTO : PP11-D-2012-000431

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado C.C., mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día jueves 08 de noviembre del 2012, siendo aproximadamente las 1230 horas del mediodía, en momentos en que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la Unidad Educativa Fe y Alegría, ubicada en el Barrio S.E., Acarigua, Municipio Paez estado Portuguesa, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la agrede con sus uñas y manos, en diferentes partes de su cuerpo en el pecho y brazo izquierdo, en presencia de un testigo J.G.G., quien al ser valorada por el médico forense Dr O.P., el mismo deja constancia de lo siguiente: “Leve contusión escoriada por estigma ungeal molar derecho, brazo derecho y esternón lado izquierdo. Carácter Leve”.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:

PRIMERO

Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 08-11-2012, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone lo siguiente: ‘Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA el día de hoy jueves 08-11-2012, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, me golpeo en diferentes partes del cuerpo, porque en el Liceo Unidad Educativa Fe y A.S.E.d. esta ciudad, que es el lugar donde estudiamos citaron a los representantes de la referida adolescente y ella pensó que fui yo la que le cause en el liceo, por eso fue que me golpeo y comparezco ante este Despacho a denunciar lo ocurrido, es todo”.

SEGUNDO

Con la INSPECCION TECNICA N° 3182, de fecha 08-11-2012, suscrita por los funcionarios Agentes L.P. y L.U., realizada en AVENIDA 01, ENTRE CALLES 01 Y 02, VIA PUBLICA, URBANIZACION EL CARMELO, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, es todo”.

TERCERO

Con el EXAMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-161-2077, de fecha 12/11/2012 suscrita por el experto profesional Dr O.P., de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, lo rindo bajo juramento e informo: “Leve contusión escoriada por estigma ungeal molar derecho, brazo derecho y esternón lado izquierdo. Carácter Leve, es todo”.

PETITORIO FISCAL

Señala el Ministerio Publico que una vez que ha a.l.e.d. Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA y logra constatar que de la denuncia realizada por la víctima se evidencia que se encontraba en compañía de IDENTIDAD OMITIDA al momento en que ocurren los hechos por lo que vio lo que sucedió, pues tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, narrados por la víctima al momento de formular la denuncia en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la Representación Fiscal ha citado a la víctima y al testigo a los fines de tomarle entrevista y los mismos no han comparecido y al no contar con suficientes elementos de convicción para demostrar tanto la comisión del delito antes mencionado, como la responsabilidad de la adolescente imputada y lo investigado hasta el momento no es suficiente para ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa, de tal manera que no es suficiente las actuaciones que conforman la presente causa para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y lo procedente es solicitar que se dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL,

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:

Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Sin embargo como único elemento de convicción que sustenta la participación del adolescente en el hecho denunciado es el testimonio de la victima, quien sólo realiza la denuncia y manifiesta que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue testigo presencial del hecho y estos no acuden por ante el órgano de investigación a fin de sustentar otros elementos de convicción que sustenten la veracidad del hecho denunciado, a pesar de que se les libran citaciones y no existiendo otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y lo actuado resulta insuficiente manifestando la Representación Fiscal que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento de la Adolescente, motivo por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado al mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Quince.

ABG. C.X.B..

Juez de Control N° 01

ABG. M.J.M.

SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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