Decisión nº PJ0392015000546 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoNiega Solicitud Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Diciembre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000543

ASUNTO : PP11-D-2013-000543

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSION, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogada LID LUCENA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VALERA MONTES J.E. (OCCISO), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Fiscal del Ministerio Público imputa el hecho según se expresa textualmente en su solicitud de la siguiente manera:

Señala el Ministerio Público que dio inicio a la investigación “el día 19 de Octubre de 2013, mediante actuaciones recibidas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua Estado Portuguesa. Informando que en la Redoma Maisanta de Opino del Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas presuntamente por arma de fuego, por lo que una comisión del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, se dirige hacia la dirección antes expuesta, donde al entablar entrevista con el Supervisor Agregado W.C., quien junto a un grupo de funcionarios bajo su mando se encontraban resguardando el lugar exacto donde ocurrió el ilícito penal, donde logramos otear tendido sobre la superficie del suelo natural el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, logrando identificarlo como VALERA MONTES J.E., comenzando de ésta manera a desarrollar la respectiva investigación a los fines de identificar al autor del hecho, en el curso de diligencias de investigación los funcionarios a través del testimonios que realizan los ciudadanos identificados como V.J.P.L. y YUSMARI DEL C.L., quienes señalan como autores del hecho al ciudadano apodado como EL MANUELITO, quien responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, y el ciudadano apodado RANDY, responde al nombre de C.R.P.L., titular de la cédula de identidad N° 20642.970, de 21 años de edad: quienes sin mediar palabra alguna e efectúan disparos con un arma go al ciudadano occiso para luego huir del lugar. Razón por la cual el Ministerio Público imputa delito CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.E.V.M..”

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

  1. -Que se desprende, de las actuaciones que conforman la causa y de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, que en fecha 31-10-2013, este Tribunal de Control N°01, recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, notificación de inicio de Investigación de fecha 29-10.2013, con numero de causa Fiscal MP-454338-2013, donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano J.E.V.M., ello de conformidad a lo establecido en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita le sea designado Defensor Público Especializado al mencionado adolescente, de conformidad a lo establecido en los artículos 544 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. -Que se desprende, de las actuaciones que conforman la causa y de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, que en fecha 31-10-2013, este Tribunal se dio por notificado y acordó la designación de Defensor Público Especializado para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en los artículos 544, 654 literal c, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándosele la numeración PP11-D-2013-000543, en el Sistema Juris 2000.

  3. -Que se desprende, de las actuaciones que conforman la causa y de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, que en fecha 11-11-2013, este Tribunal recibe oficio N° RP1-122-2013, emanado de la Defensa Pública LOPNA, mediante el cual la abogada Y.K., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera, acepta la Defensa del mencionado adolescente.

  4. -Que se desprende, de las actuaciones que conforman la causa y de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, que en fecha 18-11-2013, este Tribunal remite a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, las actuaciones que conforman la causa signada en el Sistema Juris 2000, con el N° PP11-D-2013-000543, ello a los fines de la prosecución del proceso.

  5. -Que se desprende, de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, que en fecha 17-12-2014, ingresa escrito de la Defensora Pública Especializa.A.P.F., mediante el cual solicita se fije lapso Prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación iniciada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de transcurrieron mas de cocho meses desde que se inició la misma, ello a tenor de lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

  6. -Que de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, se desprende que en fecha 03-02-2015, este Tribunal solicita al Ministerio Público, la Dirección de Habitación y demás datos de identificación y filiatorios pertenecientes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de la fijación de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. -Que de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, se desprende que en fecha 20-02-2015, este Tribunal recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público oficio N° 0230-2015, mediante el cual suministra los datos solicitados por este Juzgado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de la fijación de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - Que de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, se desprende que en fecha 24-02-2015, este Tribunal fija la audiencia oral a que se contrae el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  9. - Que de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, se desprende que en fecha 20-05-2015, se levantó acta con motivo de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presentes la Defensa y la Representación Fiscal, así como la Representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ciudadana D.R.G.J.T. de la Cedula de Identidad N° V-15.309.216, quien textualmente manifestó: “Ciudadana Juez mi hijo no asistió el día de hoy porque el esta detenido a la orden del Tribunal de Juicio N° 02 del sistema penal ordinario de este circuito penal, en el asunto penal PP11-P-2014-114, es todo”. -

  10. - Que de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, se desprende que en fecha 16-06-2015, este Tribunal realiza audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la presencia de la Defensa Pública Especializada, con la presencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien compareció previo traslado de la Comisaría del Municipio Páez del Estado Portuguesa, autorizado por el Tribunal de Juicio N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cuya orden se encuentra el mencionado adolescente, así mismo con la presencia de La Representación Fiscal, quien expuso que el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se trata del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de vehículos automotores, y por cuanto para el momento le hace falta ampliación de la declaración de la victima y reconocimiento técnico del vehiculo, es por lo que solicita el lapso prudencial de 45 días para presentar el acto conclusivo.

  11. - Que de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, se desprende que en fecha 16-06-2015, este Tribunal en audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorga al Ministerio Público el lapso Prudencial de cuarenta y cinco (45) días a los fines de que concluya la investigación iniciada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

  12. - Que de las actuaciones que conforman la causa signada en el Sistema Juris 2000, con el N° PP11-D-2013-000543 y de la revisión realizada en el propio Sistema Juris 2000, este Tribunal observa que la notificación de Inicio de Investigación, realizada por el Ministerio Publico a este Tribunal en fecha 31-10-2013, con el Numero de causa Fiscal MP-454338-2013; donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano J.E.V.M., en la cual el Ministerio Público, en audiencia oral celebrada en fecha16-06-2015, manifestó que la investigación se trata del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de vehículos automotores, y por cuanto para el momento le hace falta ampliación de la declaración de la victima y reconocimiento técnico del vehiculo, es por lo que solicita el lapso prudencial de 45 días para presentar el acto conclusivo; lapso este que fue acordado en esa misma fecha, por este Tribunal; así mismo este Tribunal observa que la solicitud de Orden de Aprehensión para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, recibida por este Tribunal en fecha 18-12-2015, se trata del mismo numero de causa Fiscal MP-454338-2013, que se dio a la investigación, mismo imputado, misma nomenclatura del Sistema Juris 2000 PP11-D-2013-000543 y misma victima; pero con una precalificación jurídica de un delito distinto, por un delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VALERA MONTES J.E. (OCCISO).

  13. - Que de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, se desprende que actualmente el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra sometido a medida Privativa de Libertad, recluido en la Comisaría Gral J.A.P., del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a la Orden del Tribunal de Juicio N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Asi las cosas, si bien es cierto, que de conformidad a lo establecido en los artículos 11, 111 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 551 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al Ministerio Público como Titular de la acción Penal que la ejerce en nombre y Representación del Estado, corresponde, entre otros, dirigir la investigación de los hechos punibles, disponiendo que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes en el hecho, determinando si un adolescente concurrió en su perpetración, no menos cierto es que, de conformidad a lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 654 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Ministerio Público imputar al autor o autora, o participe del hecho punible, procurando dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, estableciendo al respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 654, que todo o toda adolescente señalado o señalada como presunto autor o presunta autora o participe de un hecho punible tiene derecho desde el primer acto de procedimiento a que se le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputan y la autoridad responsable de la investigación, entendiéndose por primer acto de procedimiento cualquier indicación policial administrativa, del Ministerio Público o judicial que señale a un o una adolescente como posible autor, autora o participe de un hecho punible y se desprende, de las actuaciones que conforman la causa y de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no ha sido informado de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputan, muy por el contrario, la notificación de inicio de investigación, conforme a lo establecido en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la Representación Fiscal, hizo ante este Tribunal, la hizo por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y en la audiencia oral celebrada en fecha16-06-2015, en la cual se otorgó al Ministerio Público, el lapso de cuarenta y cinco días, solicitado por esa Representación Fiscal, la misma expresó que se trataba de la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano J.E.V.M., y ante dos pre calificaciones jurídicas distintas al mismo hecho investigado, con mismo numero de causa fiscal, misma victima y mismo imputado, vencido como lo esta el lapso prudencial otorgado conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Ministerio Público a fin de que concluya la investigación, y ubicado como esta el adolescente imputado, es por lo que quien decide, NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Representación Fiscal y considera que lo procedente en derecho, es que vencido el lapso otorgado al Ministerio Público, conforme a la citada norma legal, la Representación Fiscal, presente el correspondiente acto conclusivo, dando al hecho una calificación jurídica clara y precisa, acorde con todas las circunstancias que se hicieron constar en la comisión del hecho punible investigado e informe al adolescente legal imputado, de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputan y la autoridad responsable de la investigación, ya que acordar dicha orden de aprehensión sería violentar el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y violentar el orden procesal habiéndose ya otorgado a la Representación Fiscal un lapso prudencial para presentar el correspondiente acto conclusivo, en la investigación iniciada en donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 11, 111, 265 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 551, 546 y 654 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considerando que lo procedente en derecho, es que vencido como se encuentra el lapso otorgado al Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal, presente el correspondiente acto conclusivo, dando al hecho una calificación jurídica clara y precisa, acorde con todas las circunstancias que se hicieron constar en la comisión del hecho punible investigado e informe al adolescente legal imputado, de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputan y la autoridad responsable de la investigación, ya que acordar dicha orden de aprehensión sería violentar el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y violentar el orden procesal habiéndose ya otorgado a la Representación Fiscal un lapso prudencial para presentar el correspondiente acto conclusivo, en la investigación iniciada en donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 11, 111, 265 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 551, 546 y 654 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. En Acarigua a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2015.

Abg. C.X.B.

Juez de Control Nº 01

Abg. R.C.

Secretario.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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