Decisión nº PJ0392015000520 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de Diciembre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000564

ASUNTO : PP11-D-2015-000564

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado C.C., en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA , a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:

Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendida, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de la mencionada adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción de la adolescente imputada al proceso que se le sigue, se le impongan a la adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Se oyó la exposición de la Defensa Privada abogado L.C., quien expuso: “considera esta defensa que no hay suficientes elementos para acreditar el calificativo del articulo 153 de la ley orgánica de drogas, ya que solo se desprende del acta policial el testimonio de los funcionarios y aunque el Ministerio Publico haya presentado una experticia de la sustancia incautada reiteradas jurisprudencias establecen que el solo dicho de los funcionarios policiales constituyen solo un indicio y no hacen jamás plena prueba de la culpabilidad del hecho porque estos funcionarios inobservaron lo relativo a la inspección de personas donde debieron hacerse acompañar de un testigo, dando esta consideración esta defensa técnica solicita una libertad sin restricción de mi defendida, de igual forma consigno una constancia de residencia, un certificado de nacimiento de un hijo que tiene la adolescente, presentando una copia y la original para que se tome la verificación de dicho certificado.

De igual manera oída la libre voluntad de la identificada adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oída, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

ACTA POLICIAL.TURÉN, 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE. Con esta misma fecha 06-12-2015. Siendo las 12:40 Horas de la Tarde. Compareció ante - este despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 3turen. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Aut4rzbmo Turén del Estado Portuguesa. Una (01) Comisión integrada por los funcionario policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) GUARECUCO RENE, titular de la cedula de identidad número: V-19.798.396, OFICIAL (CPEP) P.J. titular de la cedula de identidad número: V-18.135.281 Y LA OFICIAL (CPEP) SUAREZ MIRVI, titular ‘de la cedula de identidad número: V-16.041.453. Pertenecientes al Servicio de vigilancia del Reten transitorio del Centro de Coordinación Policial Nro. 03 del Municipio Turen. Y Actuando de conformidad con lo establecido en el artículo. 1946 y 4 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114, 115, 116, 119. 153 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el Articulo Nro. 21 De la Ley de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. Como con el Artículo 14 de la de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Con esta misma fecha 06/12/15 y siendo las 12:25 horas del medio día nos encontrábamos prestando servicio en la garita del reten transitorio del C.C.P.Nro. 03 de Turen, cuando observo a una ciudadana con una blusa de color verde que lanza una bolsa empuñada, por la pared de atrás de las paredes internas del reten transitorio, en ese mismo momento comenzamos a decirles a los funcionarios que se encontraban en la parte de abajo para que le dieran captura, saliendo a la captura de la misma la OFICIAL (CPEP) SUAREZ MIRVI, mientras que yo bajaba de las garitas y mi otro compañero se quedaba ‘arriba prestando seguridad, al bajar observo que mi compañera ya a traía para adentro de las instalaciones y yo fui a revisar lo que había lanzado para dentro de las instalaciones, encontrando UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO TRANSPARENTE DONDE SE LEE UN NOMBRE ESCRITO CON MARCADOR NEGRO (KAR ANNESE), DENTRO DE ESTE UNA (01) BOLSA DE PAPEL MARRÓN DE PANADERÍA DONDE SE ENCONTRABA ENVUELTO LO SIGUIENTE: DIEZ (10) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, debido a lo encontrado se le procedió a informarle que seria detenida por incurrir en uno DE LOS DELITOS PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA (L.O.D). EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, exponiendo esta que era adolescente, imponerles de sus derechos a las 12:30 Horas de la Tarde según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), posteriormente es trasladada hasta la sede del departamento de investigaciones donde la OFICIAL (CPEP) SUAREZ MIRVI, le efectuó su respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole que si portaba algún arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalística o alguna sustancia ilícita, que por favor nos la mostrara, manifestando no tener nada de lo antes dicho y al revisarle la pretina de su licra se le encontró UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: ALCATEL, SERIAL: 012565008031872, CON UN CHIF DE LINEA MOVISTAR Y BATERÍA, el cual no encendía, donde seguidamente es identificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA presentando el siguiente peso: 15,3 GRAMOS APROXIMADAMENTE, Asimismo se deja constancia de que el nombre que tenia escrito la bolsa (KAR ANNESE) pertenece a uno de los privados de libertad del reten transitorio de este Centro de Coordinación policial, por lo que seguidamente se le notificó por vía telefónica al Fiscal Quinta Abg. Lid Lucena, quedando la ciudadana aprehendida y lo incautado a la orden de su despacho con sede en la ciudad de Acarigua, para las averiguaciones correspondientes al caso. Eso es Todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición del adolescente imputado, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que la adolescente imputada fue aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 de Turen, Estado Portuguesa, el día 06-12-2015, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban prestando servicio en la garita del reten transitorio del C.C.P. Nro. 03 de Turen, cuando observan a una ciudadana con una blusa de color verde que lanza una bolsa empuñada, por la pared del reten transitorio, en ese mismo momento informan de lo sucedido a los funcionarios que se encontraban cerca del lugar en la parte de abajo para que detuvieran a dicha ciudadana y proceden a revisar la bolsa que lanzo para dentro de las instalaciones, encontrando que se trataba de UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO TRANSPARENTE DONDE SE LEE UN NOMBRE ESCRITO CON MARCADOR NEGRO (KAR ANNESE), DENTRO DE ESTE UNA (01) BOLSA DE PAPEL MARRÓN DE PANADERÍA DONDE SE ENCONTRABA ENVUELTO LO SIGUIENTE: DIEZ (10) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, y al revisar la identificación de las personas internas en el reten observa que había un ciudadano con el nombre de KAR ANNESE, por lo realizan la aprehensión de dicha ciudadana y al ser sometida a prueba de Orientación con la experta toxicología, la sustancia incautada arrojo como positivo para Marihuana con un peso neto de catorce (14) gramos. Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que la mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 de Turen, Estado Portuguesa, el día 06-12-2015, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban prestando servicio en la garita del reten transitorio del C.C.P. Nro. 03 de Turen, cuando observan a una ciudadana con una blusa de color verde que lanza una bolsa empuñada, por la pared del reten transitorio, en ese mismo momento informan de lo sucedido a los funcionarios que se encontraban cerca del lugar en la parte de abajo para que detuvieran a dicha ciudadana y proceden a revisar la bolsa que lanzo para dentro de las instalaciones, encontrando que se trataba de UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO TRANSPARENTE DONDE SE LEE UN NOMBRE ESCRITO CON MARCADOR NEGRO (KAR ANNESE), DENTRO DE ESTE UNA (01) BOLSA DE PAPEL MARRÓN DE PANADERÍA DONDE SE ENCONTRABA ENVUELTO LO SIGUIENTE: DIEZ (10) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, y al revisar la identificación de las personas internas en el reten observa que había un ciudadano con el nombre de KAR ANNESE, por lo realizan la aprehensión de dicha ciudadana y al ser sometida a prueba de Orientación con la experta toxicología, la sustancia incautada arrojo como positivo para Marihuana con un peso neto de catorce (14) gramos, todo ello según se desprende del acta policial y de la prueba de Orientación que son ofrecidas como elementos de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión de la adolescente imputada se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación de la adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación de la adolescente imputada en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer a la mencionada adolescente las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: B.- la obligación que tiene la mencionada adolescente de someterse a la orientación y Supervisión del C.d.P.d.T., Estado Portuguesa, quienes deberán informar a este Tribunal acerca del cumplimiento de la Medida y H.-La obligación que tiene la adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, por el lapso de tiempo que dure la investigación, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad de la adolescente, sujeto a la medida impuesta.

Es importante destacar el criterio sostenido por el autor R.D.S., en su obra titulada Las Pruebas en el P.P.V., al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento y de la credibilidad que debe darse a la misma.

De igual manera es importante destacar que en el acta policial, los funcionarios policiales indican que al momento de ocurrir los hechos, la adolescente vestía una blusa verde y por el principio de inmediación que le esta dado al Juez, quien Juzga observa que la adolescente presente en la sala de audiencias vestía una blusa de color verde, la cual trato de tapar colocándose otra blusa por encima de esta y durante la audiencia trato de esconder con sus manos puntas de la blusa verde, que se le salían por los lados y por la parte del frente de la bluso.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  1. - La aprehensión flagrante de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

  2. - Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

  3. - Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  4. - Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en B.- la obligación que tiene la mencionada adolescente de someterse a la orientación y Supervisión del C.d.P.d.T., Estado Portuguesa, quienes deberán informar a este Tribunal acerca del cumplimiento de la Medida y H.-La obligación que tiene la adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, por el lapso de tiempo que dure la investigación, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo.

  5. -Se acuerda autorizar a la Fiscal Quinta del Ministerio Público para la práctica de Experticia Botánica a la sustancia incautada. Se acuerda la práctica de prueba toxicológica para el día 09-12-2015 a las 09:00 horas de la mañana. Se acuerda la práctica de informe psicológico y social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal.

Se ordena la libertad de la referida adolescente, sujeta a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, ocho (08) de Diciembre del año 2015.

Abg. C.X.B.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. O.A.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR