Decisión nº PJ0392015000532 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 13 de Diciembre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000576

ASUNTO : PP11-D-2015-000576

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensa Privada abogado Y.A. y a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y METERIALES ESTRATEGICOS Y DE LOS METALES O PIEDRAS PRECIOSA, establecido en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, en perjuicio de la FINCA LA YAGUARA, ubicada en la calle 03, sector 04 de Febrero La Yaguara, Municipio Ospino del Estado Portuguesa; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N°31, Destacamento N°312, Cuarto Pelotón. Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Municipio Ospino del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y METERIALES ESTRATEGICOS Y DE LOS METALES O PIEDRAS PRECIOSA, establecido en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, en perjuicio de la FINCA LA YAGUARA, ubicada en la calle 03, sector 04 de Febrero La Yaguara, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO

ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB-124..15. Con esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, comj Despacho, el Tcnel. G.Z.J., Jefe del Departamento de Guardería Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 14 ordinal 11 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, 320 y 323 de Código Penal Venezolano, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: Gral/Brig. Herrera L.A., Comandante del Comando de Zona N° 31, Guardia Nacional Bolivariana, en la fecha de hoy 11 de Diciembre del presente año, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana me constituí en comisión integrada por los efectivos militares: 5/2. G.R.R.D., S/2. M.C.R., Antonio, S/2. Ulacio Yglesias A.J., adscritos al Departamento de Guardería Ambiental del Comando de Zona Nro, 31. De la Guardia Nacional Bolivariana, en vehiculó militar Toyota, modelo chasis largo, placa GNB-02922, conducido por el Sil. Palencia Herrera Carlos, adscrito al Destacamento 311, del Comando de Zona Nro. 31. De la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de atender denuncia formulada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con competencia Ambiental en el estado portuguesa Extensión, por parte de miembros del C.S.d.C.P. la Esperanza, del Sector 04 de Febrero de la Yaguara, la cual guardan relación con la Causa Penal MP-448230-2015, de fecha 28/09/2015, relacionada a un saque y aprovechamiento de madera proveniente de plantación de la Especie Gmelina, en el lote 51 de la Finca La Yaguara propiedad de la Restauradora Dos Empresa Smurft Kappa Cartón de Venezuela, ubicada en la Calle 03, Sector 04 de Febrero La Yaguara, Municipio Ospina estado Portuguesa, una vez en el lugar antes descrito pudimos observar a cinco (05) ciudadanos efectúan tala de árboles utilizando para ello motosierras, machetes, de igual manera se observo cierta cantidad de bidones pequeños contentivo de combustible y madera en botalones y tablillas; procediendo de inmediato a darles la voz de alto, e identificamos como comisión militar adscrita al Departamento de Guardería Ambiental del Comando de Zona Nro. 31, y solicitarle permiso expedido por la autoridad competente para ejercer tal actividad de tala y aprovechamiento forestal, manifestando estos ciudadanos no poseer ningún tipo de documentación de igual les solicitamos la documentación personal manifestando no poseer y dijeron ser y Ilamarse: 1.- IDENTIDAD OMITIDA 2.- E.P.M., CIV13.883.931; 3.- R.A.G.R., C.l,V-20.383.449; 4.- M.M.A., C.l.V-21 .627.437; 5.- P.H.J., C.l.V-25,396.858; acto seguido se procedió a verificar detalladamente el producto forestal que estaba siendo procesado y las maquinarias utilizadas para la actividad ilícita ubicada en el lote 51 de la Finca La Yaguara pro2iedad de la Restauradora Dos Empresa Smurft Kappa Cartón de Venezuela, ubicada en la Calle 03, Sector 04 de Febrero La Yaguara, Municipio Ospino estado Portuguesa, donde se detectó ellento en varios puntos: PRIMER PUNTO quedo registrado con las coordenadasN: 1036567; E: 465399; se encontró Ciento Sesenta (160) botalones de 1,25 m de y catorce (14) paquetes de tablillas contentivo de cincuenta (50) tablillas cada uno, con las lientes medidas de 1,25 m de largo, 0,02 m de alto y 0,02 m de ancho, SEGUNDO PUNTO registrado con las coordenadas: N: 1036591; E: 465425; aproximadamente a cincuenta (50) m del Primer Punto, se encontraron ciento setenta y dos (172) botalones de 1,25 m de longitud y diecinueve (19) paquetes de tablillas contentivo de cincuenta (50) tablillas cada uno, con las siguientes medidas 1,25 m de largo, 0,02 m de alto y 0,02 m de ancho. TERCER PUNTO registrado con las coordenadas: N: 1036602; E: 465421; aproximadamente a quince (15) m del Segundo Punto, se encontró treinta y dos (32) paquetes de tablillas contentivo de cincuenta (50) tablillas cada uno, con las siguientes medidas de 1,25 m de largo, 0,02 m de alto y 0,02 m de ancho. CUARTO PUNTO registrado con las coordenadas: N: 1036617; E: 465353, aproximadamente a cincuenta (50) m del Tercer Punto, se encontraron treinta y dos (32) paquetes de tablillas contentivo de cincuenta (50) tablillas cada uno, con las siguientes medidas de 1,25 m de largo, 0,02 m de alto y 0,02 m de ancho. Para un total general de noventa y cinco (95) de tablillas contentivo de cincuenta (50) tablillas cada uno, con las siguientes medidas de 1,25 m de largo, 0,02 m de alto y 0,02 m de ancho equivalente a un volumen de 2,375 m3 y total de botalones trecientos treinta y dos (332) unidades de 1,25 m de longitud, igualmente en el lugar de la tala y aprovechamiento ilegal de productos forestales los precitados ciudadanos se les retuvo los siguientes implernentos: 1.-Una (01) motosierra marca STIHL MS-650, serial Xl 74087267, color naranja y blanco, con una espada de 1 m de longitud y cadena de cincuenta y dos (52) dientes, 2.- Dos (02) motores de 13HP marca honda GX 390 color rojo sin serial. 3.- Dos (02) mandriles color rojo con sus respectivas poleas marca Sornar sin serial. 4.- Cuatro (04) correas de color negro. 5.- Tres (03) discos de corte. 6.- Dos (02) pimpinas contentivas con gasolina. 7.- Tres (03) recipientes vacíos de aceite dos tiempo marca PDV. 8.-Dos (02) machetes cacha de color negro; posteriormente se trasladó las evidencias colectadas y los ciudadanos detenidos hasta la sede de este Comando. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos quienes manifestaron voluntariamente ser y llamarse: 1.- IDENTIDAD OMITIDA 2. E.P.M., C.l.V-13.883.931, fecha de nacimiento 28/02/1 977, de 38 años de edad, residenciado en la carrera 09 simoncito del barrio libertador 1, Socopó estado Barinas; 3.-R.A.G.R., C.I.V-20.383.449, fecha de nacimiento 25/1 2/1 987, de 29 años de edad, residenciado en la Avenida Principal del Barrio S.B. diagonal a la Autopista Araure estado Portuguesa; 4.-M.M.A., C.l.V-21.627.437, fecha de nacimiento 09/09/1990, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio Libertador Calle Principal casa S/N, Socopó estado Barinas; 5.-P.H.J., C.l.V-25.396.858, fecha de nacimiento 27/06/1 995, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio el Carmen S000pó estado Barinas, se les hizo de conocimiento sobre los derechos del imputado, previsto en el artículo 127, numeral del 1 al 12, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y los derechos del imputado, previsto en los artículos 541 y 654 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecente y la causa de su detención por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente (Tala y Aprovechamiento ¡legal de Productos Forestales plantación de la especie Gmelina, proveniente de la nca la Yaguara, propiedad de la RfostadóraDos Smurft Kappa, lote 51), Posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica a lciuaaña Abg. Glaiza R.d.E., Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Competencia en materia Ambiental y notificarle del caso y la abogada Lid L.F.Q..cf/ con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quienes giraron instrucciones que se realicen todas las diligencias urgentes y necesarias en relación al caso y fueran remitidas a su despacho y que los ciudadanos quedaran recluidos en calidad de detenidos en esta Unidad Básica a orden de esa representación fiscal e igualmente las evidencias incautadas quedaran en calidad de depósito. Esto se leyó y firman conforme.

SEGUNDO

Con el acta de denuncia levantada al ciudadano BARCO J.G., la cual riela al folio uno de la causa.

TERCERO

Con el acta de denuncia levantada a la ciudadana TARIFE GRIMAN M.D.C. , la cual riela al folio dos de la causa.

CUARTO

Con el acta de entrevista levantada al ciudadano A.A.G.O., la cual riela al folio tres de la causa.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “E” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Privada, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensa Privada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: niego y rechazo la imputación Fiscal solicito que deje constancia de que las personas señaladas no tienen nada que ver con la empresa ESMURFI, No menciona que los cinco ciudadanos que allí, se encontraban, que estaban haciendo uso de la Madera ratifico y niego la pre- calificación Jurídica que dio la Representación Fiscal y la melina como tal es utilizada para las casas de la misión vivienda el articulo 34, esta defensa técnica niega la asociación para delinquir el presente adolescente no presenta ningún tipo de registro y se deje constancia hay una ratifico las oposiciones y se le de el método y crédito que se le califique y solicito se le de otra medida menos gravosa solicitada por el ministerio publico, es todo.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y METERIALES ESTRATEGICOS Y DE LOS METALES O PIEDRAS PRECIOSA, establecido en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y METERIALES ESTRATEGICOS Y DE LOS METALES O PIEDRAS PRECIOSA, establecido en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que de las actas procesales se desprende denuncias interpuestas por los ciudadanos BARCO J.G. Y TARIFE GRIMAN M.D.C., en las cuales se deja constancia que dichos ciudadanos acuden por ante Comando de Zona para el Orden Interno N°31, Destacamento N°312, Cuarto Pelotón. Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Municipio Ospino del Estado Portuguesa y manifiestan que desde hace mas de dos años existe en la comunidad del sector 4 de Febrero La Yaguara del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, un grupo de personas extrañas, a quienes les denominan Gochos, realizando tala de árboles indiscriminadamente y aprovechamiento de madera proveniente de una plantación forestal de la especie gmelina, dándose a la tarea estas personas de traficar con la madera además de amenazar a las personas que habitan en el sector y de agredirlos por las denuncias que han realizado ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo que estas personas han afectado gravemente el ambiente y la tranquilidad de las personas que habitan en el sector, señalando la ciudadana TARIFE GRIMAN M.D.C. que con ocasión a las denuncias por ella realizadas tiene un medida de protección a fin de evitar que un miembro de la comunidad concretamente el ciudadano E.R., pueda acercarse a ella o a su familia y asi mismo de la revisión de la causa se desprende acta testifical levantada al ciudadano AGÜERO A.G.O., quien es Coordinador de Seguridad de la Empresa Reforestadora Dos Smurfit Carton de Venezuela, quien manifestó que el día 11-12-2015 se dirigió a la Finca La Yaguara y allí se encontraba una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y observó que se encontraba un grupo de ciudadanos detenidos además de cierta cantidad de madera seccionada en listones, rolas, tablillas y botalones y observó gran parte de la plantación de árboles de la especie Gmelina talados de manera ilícita, señalando que con esta tala de árboles de manera ilícita se están afectando significativamente los caños y los ríos que son zonas en protección y se afecta a las familias que viven en el sector, señalando que esta explotación ilícita la ha denunciado muchas veces ya que ha venido ocurriendo con frecuencia, teniendo su persona conocimiento que talan estos árboles para la confección de palos de escobas, camas y pupitres, de la misma manera se desprende que el adolescente imputado es aprehendido el día 11-12-2015, por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N°31, Destacamento N°312, Cuarto Pelotón. Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Municipio Ospino del Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios con ocasión a las denuncias presentadas se dirigen a la Finca denominada LA YAGUARA y una vez allí observan a cinco ciudadanos, entre ellos el adolescente imputado, que se encontraban efectuando tala de árboles utilizando para ello motosierras y machetes, así como también observaron cierta cantidad de bidones pequeños contentivos de combustible y madera en botalones y tablillas por lo que les dan la voz de alto y les exigen la perisología correspondiente, siendo que dichos ciudadanos no presentaron ningún tipo de permiso por lo que dichos ciudadanos fueron aprehendidos incautándoseles 1.-Una (01) motosierra marca STIHL MS-650, serial Xl 74087267, color naranja y blanco, con una espada de 1 m de longitud y cadena de cincuenta y dos (52) dientes, 2.- Dos (02) motores de 13HP marca honda GX 390 color rojo sin serial. 3.- Dos (02) mandriles color rojo con sus respectivas poleas marca Sornar sin serial. 4.- Cuatro (04) correas de color negro. 5.- Tres (03) discos de corte. 6.- Dos (02) pimpinas contentivas con gasolina. 7.- Tres (03) recipientes vacíos de aceite dos tiempo marca PDV. 8.-Dos (02) machetes cacha de color negro, desprendiéndose de las actuaciones que el adolescente imputado fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, evidenciándose que ninguna de las personas con las cuales se encontraban eran sus familiares y que dicho adolescente ni siquiera es residente en la comunidad, así mismo se evidencia de la incautación de los objetos que hubo un concierto previo de voluntades para cometer el ilícito penal, orientadas a un logro común que es la tala ilicita de árboles, puesto que de las actas procesales se desprende los objetos que le fueron incautados, previamente los obtuvieron con el fin de realizar la explotación ilícita de madera pues dichos objetos los portaban al momento de ser aprehendidos así como también le incautan la madera ilícitamente explotada, aparte de ello de las denuncias se observa de las personas de la comunidad han sido amenazadas y que señalan a un grupo de personas como los Gochos, señalando que esta tala de árboles de manera ilicita viene sucediendo desde hace mas de dos años, lo que evidencia que hay un grupo de personas con un acuerdo de voluntades, organizada para cometer este tipo de delitos y con una permanencia o continuidad en dicha asociación o agrupación que demuestran su resolución de dedicarse a la tala ilícita de árboles plantados en la Empresa Reforestadora Dos Smurfit Carton de Venezuela, todo ello según se desprende del acta policial y de las actas de de denuncia y de entrevistas, que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales E y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en E.-La prohibición que tiene el adolescente de concurrir a la FINCA LA YAGUARA y frecuentar el sector o las cercanías donde esta se encuentra ubicada y G.- La obligación del adolescente de prestar una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso de dos personas idóneas, que incidan favorablemente o de manera positiva en el adolescente. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso a la respectiva Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de sus ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones o trasladar al mencionado adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad en caso de no poseerlo, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, y la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza personal impuesta por este Tribunal. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  1. -La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. - Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

  3. - Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y METERIALES ESTRATEGICOS Y DE LOS METALES O PIEDRAS PRECIOSA, establecido en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, en perjuicio de la FINCA LA YAGUARA.

  4. -Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales E y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: E. La prohibición que tiene el adolescente de concurrir a la FINCA LA YAGUARA y frecuentar el sector o las cercanías donde esta se encuentra ubicada y G.- La obligación del adolescente de prestar una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso de dos personas idóneas, que incidan favorablemente o de manera positiva en el adolescente. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso a la respectiva Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de sus ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones o trasladar al mencionado adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad en caso de no poseerlo, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, trece (13) días del mes de Diciembre del año 2015.

Abg. C.X.B.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. Y.R.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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