Decisión nº PJ0392016000012 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 14 de Enero de 2016

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000213

ASUNTO : PP11-D-2014-000213

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado C.C., mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El día 6 de Febrero año 2014, siendo la 1:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando el adolescente denunciante IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba camino a su casa, en compañía de su p.I.O. y su amiga IDENTIDAD OMITIDA, cuando iban pasando por el frente de la casa donde vive el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, este comienza a agredir verbalmente donde después de unos minutos terminan peleando y también se involucra la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y su hermana la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, en dicho hecho al adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA, resulta lesionada por la adolescente imputada a nivel del rostro, siendo valorada por el médico forense quien determinó que presentaba ‘Contusión escoriada por estigma ungueal en muslo inferior izquierdo”, la cual calificó de carácter leve.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:

PRIMERO

Con el Acta de Denuncia, de fecha 06-02-2014, realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano quienes responden a los nombre de IDENTIDAD OMITIDA por cuanto me lesionó en varias partes del cuerpo sin causa justificada.

SEGUNDO

Con el Acta de Entrevista de fecha 06-02-2014, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Resulta ser que el día de hoy Jueves 06-02-2014, aproximadamente a las 01:3ohrs de la tarde, en el momento en que yo iba caminando junto a mi p.I.O. y una amiga llamada IDENTIDAD OMITIDA por la Urbanización Los Malabares, calle principal, de pronto llego un señor de nombre IDENTIDAD OMITIDA y luego de discutir con mi p.I.O. se le va encima lesionándolo en la cara, en eso al ver que este señor es mayor que mi primo, nosotros nos metimos a desapartarlos, allí llega la mamá de IDENTIDAD OMITIDA y se mete también tumbándome a mi al suelo, igualmente estaba en ese lugar la hermana de IDENTIDAD OMITIDA y golpeó a mi amiga IDENTIDAD OMITIDA después de eso la mamá de IDENTIDAD OMITIDA los desaparta y cada quien nos vamos por nuestro lado...”.

TERCERO

Con el Acta de Entrevista de fecha 06-02-2014, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Resulta ser que el día de hoy Jueves 0602-2014 aproximadamente a las 01:O0hrs de la tarde la mamá de IDENTIDAD OMITIDA de nombre IDENTIDAD OMITIDA me comenzó a insultar sin motivo alguna y mi amigo IDENTIDAD OMITIDA se metió a separarnos y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA nos comenzó a golpear a mi y a mi amigo FREDDY sin motivos...”.

CUARTO

Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 06-02-2014,siendo las 05:20hrs de la tarde, suscrita por el funcionario Detective Agregado B.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quien expone: “Me traslade en compañía del funcionario Detective Técnico E.A. hacía la siguiente dirección, vía pública, situada en la urbanización los malabares, calle principal, municipio Araure del estado Portuguesa, a fin de realizar las primeras pesquisas, inspección técnico policial y ubicar a los presuntos investigados, mencionados en autos como: IDENTIDAD OMITIDA. Una vez situados en dicha región urbanística constatamos que el lugar incurso corresponde a Vía Pública, Situada En El Caserío Los Malabares, Calle 02, Frente A Una Residencias SIN Identificativo, Municipio Araure, Estado Portuguesa lugar en el cual el referido experto procede siendo las 04:20hrs de la tarde a fijar correspondiente inspección Técnica donde se explana de manera amplia y detallada las características del lugar..., asimismo búsqueda de testigos presenciales y referenciales, sostuvimos entrevista con algunos moradores y transeúntes quienes “refirieron desconocer detalles respecto al caso..., continuamente nos constituimos hacia la residencia en mención con la finalidad de localizar, citar y hacer comparecer ante esta oficina a los denunciados antes aludidos; una vez allí fuimos atendidos por los imputados en cuestión, quedando identificados plenamente como: A.J.T.R., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.422.952, IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, y M.E.R., de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.075.968, a quienes les fue librada boleta de citación para que comparezcan a la brevedad posible ante esta oficina a fin de imponerlos de sus derechos y garantías constitucionales Se deja constancia que al consultar los datos filiatorios de los citados investigados mediante el SIIPOL logre constatar que le corresponden sus datos aportados y hasta la presente fecha NO presentan registros Policiales ni solicitudes...”:

QUINTO

Con la Inspección Técnica N° 00356, de fecha 06-02-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE B.G. Y E.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en: “VÍA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO LOS MALABARES, MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA”... lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de lo siguiente: ‘ ... El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública.., iluminación natural de buena intensidad y clima ambiental cálida.., ubicado en la dirección antes descrita.., el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diversos tamaños, modelos y colores La circulación de vehículos es regular y el paso de peatones es constantes Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico dando resultados negativos Es todo.

SEXTO

Con el Examen Médico Legal N°. 9700-161-0262, de fecha 10 de Febrero de 2014, suscrita por el experto profesional DR. O.P., Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense de Acarigua, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, el cual arroja lo siguiente:“Contusión escoriada por estigma ungueal en muslo inferior izquierdo”. CONCLUSION: Estado General:

Satisfactorio. Tiempo de curación: 3 días, salvo complicaciones... Carácter Leve”.

SEPTIMO

Con el Examen Médico Legal N°. 9700-161 -0263, de fecha 10 de Febrero de 2014, suscrita por el experto profesional DR. O.P., Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense de Acarigua, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, el cual arroja lo siguiente: “Contusión escoriada costrosa en codo izquierdo cara posterior”. CONCLUSIÓN: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación: 3 días, salvo complicaciones... Carácter Leve”.

OCTAVO

Con el Examen Médico Legal N°. 9700-161-0256, de fecha 7 de Febrero de 2014, suscrita por el experto profesional DR. O.P., Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense de Acarigua, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, realizado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA el cual arroja lo siguiente: “Contusión escoriada por estigma ungueal en cara lateral derecha del cuello. Contusión edematosa en labio inferior izquierdo”. CONCLUSION: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación: 3 días, salvo complicaciones.. Carácter Leve”.

PETITORIO FISCAL

Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, como se logra constatar de la entrevista rendida por la adolescente víctima, quien manifiesta que la adolescente imputada G.I.T.R., la golpea con sus manos en el rostro y de la misma manera la adolescente testigo IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se desprende de la valoración médica realizada por el médico forense quien dejó constancia que la misma presentó: Contusión escoriada por estigma ungueal en mus/o inferior izquierdo’ la cual calificó como de Carácter Leve. Por lo que se puede evidenciar que no se trata de la misma lesión mencionada por la víctima y la testigo que le fue ocasionada por la imputada, de tal manera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que considera que lo procedente en la presente investigación es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el articulo 300 numeral 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aphcable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, resultando imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos acaecidos el día 06-02-2014, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, cuando el adolescente denunciante IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba camino a su casa, en compañía de su p.I.O. y su amiga IDENTIDAD OMITIDA, cuando iban pasando por el frente de la casa donde vive el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, este comienza a agredir verbalmente donde después de unos minutos terminan peleando y también se involucra la ciudadana M.R. y su hermana la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, en dicho hecho al adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA, resulta lesionada por la adolescente imputada a nivel del rostro, siendo valorada por el médico forense quien determinó que presentaba ‘Contusión escoriada por estigma ungueal en muslo inferior izquierdo”, la cual calificó de carácter leve, lograndose constatar de la entrevista rendida por la adolescente víctima, quien manifiesta que la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, la golpea con sus manos en el rostro y de la misma manera la adolescente testigo IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se desprende de la valoración médica realizada por el médico forense quien dejó constancia que la misma presentó: Contusión escoriada por estigma ungueal en muslo inferior izquierdo’ la cual calificó como de Carácter Leve, evidenciándose que no se trata de la misma lesión mencionada por la víctima y la testigo, que le fue ocasionada por la adolescente imputada, por lo que ante la imposibilidad Material para el Ministerio Público de ejercer la acción penal Pública, y al no existir suficientes y fundados elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad, como la participación o autoría de la adolescente imputada en el mismo, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual el Ministerio Público solicita ante este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, considerando quien juzga que procede el Sobreseimiento Definitivo de conformidad a lo establecido en las citadas normas legales en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, y en este caso que nos ocupa ello no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 318 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los catorce (14) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis.

Abg. C.X.B.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. O.A.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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