Decisión nº PJ0392016000033 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoDetención Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Enero de 2016

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000049

ASUNTO : PP11-D-2016-000049

Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, manifestando el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos, que por dicho hecho se les imputa la presunta comisión del Delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.A.P.C., titular de la cédula de identidad V-21 .394.099, residenciada en la avenida 5, con calle B y C, Barrio la Romana, Sector el Tumulo, Municipio Araure estado Portuguesa. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

  1. DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

    El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa a los identificados adolescentes la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.A.P.C.. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El adolescente IDENTIDAD OMITIDA señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.

    El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.

    La Defensa Pública Especializada representada a estos efectos por la abogada M.C.P., manifestó expresamente lo siguiente: “En mi condición de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA revisada las actas que cursan en el expediente rechazo la imputación realizada por el ministerio publico por el delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, me opongo a la medida solicitada por el ministerio Publico, en cuanto al peligro de fuga es de hacer notar que tienen domicilio cierto, esta defensa solicita copia de la audiencia de presentación y de la decisión, es todo”.

  2. HECHO ATRIBUIDO

    El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

PRIMERO

ACTA DE ENTREVISTA. En esta misma fecha sábado 23/01/2016 Siendo las 09:49 Horas de la Mañana, compareció por ante Coordinación De Inteligencia Y Estrategia Preventiva, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial nro. 2 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: ABIZAY C. A quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso lo siguiente: me encontraba a bordo de una unidad de transporte publico ruta 10 cuando de repente 3 ciudadanos se levantaron a la altura de la panadería la duquesa y nos dicen que es un atraco y nos piden que le entregáramos todas nuestras pertenencias en eso todos los que íbamos en la buseta le entregamos las cosas y yo le entregue mi bolso y cuando ellos se bajaron de la unidad en el parque mano nerio y yo me baje y me fui detrás de ellos en eso mientras corría me encuentro a unos amigos y le digo que me habían robado y ellos también se fueron conmigo detrás de los ladrones y logramos alcanzar a uno por el sector banco obrero que tenía en su der un bolso y mt’entras estábamos con el primero los otros dos agarraron ventajas y siguieron corriendo eÇeso paso un señor en un vehículo y nos prestó la colaboración de trasladar a este ciudadano hasta este centro de coordinación policial para entregarlo a la policía pero en. el camino vemos a los otros dos ciudadanos y nos bajamos y,también le damos captura y le encontramos en su poder el bolso que me habían robado lo montamos en el carro y lo traemos hasta este comando Eso es todo

SEGUNDO

ACTA DE ENTREVISTA. En esta misma fecha sábado 23/01/2016 Siendo las 10:27 Horas de la Mañana, compareció por ante Coordinación De Inteligencia Y Estrategia Preventiva, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial nro. 2 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: LEONARDO C A quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso lo siguiente: me encontraba por el sector reja de Guanare cuando veo a un amigo que iba corriendo detrás de tres hombre y nos dice que ellos lo habían robado y que los ayudara a agarrarlo en eso nos fuimos detrás de ellos y en el parque mano nerio alcanzamos a uno que cargaba un bolso y le pedimos el favor a un señor que iba pasando con una patrulla del saime para que nos trasladaran hasta el centro de coordinación policial y montamos a al muchacho que había robado a mi amigo y en el camino para el comando vemos a los otros dos ciudadanos que se habían escapado con el bolso de mi amigo y nos bajamos de la patrulla del saime y lo agarramos también y le quitamos en bolso y lo montamos en la patrulla para luego traerlo a este comando, Eso es todo

TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA. En esta misma fecha sábado 23/01/2016 Siendo las 10:27 Horas de la Mañana, compareció por ante Coordinación De Inteligencia Y Estrategia Preventiva, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial nro. 2 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: IDELMAR N. A quien por razones de seguridad, de conformidad con 6 establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso lo siguiente: iba en mi vehículo un Toyota machito la cual está asignado al saime cuando me encuentro a unos ciudadanos y me piden la colaboración de que le ayude a trasladar a un ciudadano hasta el centro de coordinación policial ya que lo acababan de robar en eso acepte y los monte en el vehículo y cuando ya íbamos camino al comando los vecinos del sector nos hace señas donde se encontraban los otros dos ciudadanos que presuntamente también habían robado la unidad de transporte público en eso los ciudadanos victimas del robo ven a los otros dos y me piden que me detenga y ellos se bajaron y lo agarraron y también lo montaron en mi vehiculo para luego traerlo hasta este centro de coordinación policial Eso es todo

CUARTO

En fecha 23 de Enero de 2016 comparecen por ante el Centro de Coordinación Policial N° 02 Paez ‘Los Funcionarios Policiales: SUPERVISOR JEFE (CPEP) D.L.C.d.I.N.. V- 9.045 138 SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) J.M.C.d.I.N.. V- 9.843.451. Todos Adscritos al Servicio Centro de Coordinación 02 Páez, Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los 115, 116,119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha sábado 23/01/2016. las 09:00 horas de la Mañana. Me encontraba en mis labores de servicio como jefe de estaciones Policial N° 02 en compañía del SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) J.M. quien instalaciones cuando de repente llega una unidad del saime donde dicho conductor se identifica y nos indica que traen a tres ciudadanos que habían robado a un muchacho por el sector reja de o un ciudadano que se identifica corno ABIZAY C nos indica que fue víctima de un robo en una unidad de transporte público donde habían robado a todas las personas que se encontraban a bordo de la unidad el en compañía de unos amigos le dieron captura a los tres ciudadanos metros más adelante y que en su poder el bolso que le habían despojado minutos antes, en vista de esto y de lo manifestado por la dimos a indicarles a los tres ciudadanos que se le realizaría una inspección de personas, por lo para ese momento portaban algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalístico que lo siendo sus respuestas negativas, ante tal situación comisiono al SUPERVISOR AGREGADO JEZ, a realizar dicha inspección de persona amparados de conformidad con lo establecido en el 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos que se identificaron como adolescente de IDENTIDAD OMITIDA DE 16 AÑOS DE EDAD, IDENTIDAD OMITIDA DE 15 AÑOS DE revisión arrojo resultados negativos mientras que al ciudadanos identificado inicialmente como HONIN EDUARDO le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 2030 bolivares fuerte por lo que le tamos a los ciudadanos que se encuentran detenidos para continuar con las averiguaciones. Amparándonos para conformidad con lo Establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Materializando su día de Hoy sábado 23-01-2016. Aproximadamente a las 09 10 hrs. De la mañana, según lo contemplado 49 de la carta magna y en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo los artículos 541 ‘654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente LOPNNA LOS DELITOS C JTRA LA PROPIEDAD. Procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos y los objetos recuperados hasta el área e investigaciones y procedimientos policiales para la continuidad del procedimiento donde fueron identificados los ciudadanos detenidos, de conformidad con el artículo 128 y 129 del Código Orgánico como: HONIN E.L.G.D. NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL EDO CARABOBO, NACIDO EN FECHA: 30-07-1995, DE 20 AÑOS DE EDAD. DE ESTADO ERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL CASERÍO ARMO SECTOR GUACUY, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA QUIEN NO PORTABA NINGUN TIPO DE DOCUMENTACIÓN PERO MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CEDULA DE V24.026.245. Quien se encontraba en compañía del ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA A si mismo fueron identificados los objetos recuperados de la siguiente manera UN (01) BOLSO DE COLOR GRIS MARCA PUMA, UNA (01) FRANELA GRIS, UNA (01) CHANCLETA NEGRAS MARCA OCEAN, UN (01) BOLSO NEGRO CON GRIS MARCA NIKE y 33 BILLETES DE PAPEL MONEDA DE LAS SIGUIENTESDENOMINACIONES. 9 BILLETES DE 100 BOLÍVARES SERIALES V28396516, AA72183398 R48406653, D02510700, AH54530235, BD64458454,801054601 Y 22 BILLETES DE 50 BOLíVARES SERIALES U23252925, S62183378, H37229899, Y05129959, Q09908860, M84966482, X66064471, E53150664, S01436342, T691 26410, AA70076772, Kl 08821 60, V26142894,AA341 73072, L6494201 5,H4551 1490, X06034055,M66787366, U18723234,U50933979,P00906208, A859825380 Y 01 BILLETE DE 20 BOLÍVARES SERIALM04605794 Y UN BILLETE DE 10 BOLÍVARES SERIAL S15414651 De a misma manera nos amparamos en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal PnaI, notificándole al ciudadano Fiscal primero del Ministerio Publico, y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg Lid Lucena, de las actuaciones realizadas, Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las instalaciones de esta sede policial de los détalles del procedimiento realizado Es Todo.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

    1. -Que los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que se vieron perseguidos por la victima y fueron aprehendidos a pocos momento de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, con los objetos propiedad de la victima y fueron señalados por esta como los presuntos autores del hecho, desprendiéndose de las actas policiales, que los adolescentes fueron aprehendidos el día 23-01-2016, aproximadamente a las 09:10 horas de la mañana, posterior a que estos abordaran una unidad de transporte Público que cubre la ruta 10 de Acarigua-Araure y cuando iban pasando por la panadería La Duquesa, se levantaron de sus asientos y dicen que es un atraco y piden a los usuarios del transporte publico que les entreguen las pertenencias, a lo que estos accedieron y el ciudadano H.A.P.C., les entregó su bolso y cuando iban por el parque Mano Nerio los sujetos se bajan de la Unidad y la victima, ciudadano H.A.P.C. también se baja y los persigue, en el trayecto se consigue a unos amigos, quienes se suman a la persecución y logran aprehender a uno de los presuntos autores del hecho y los demás aprovechan y huyen, por el lugar se desplazaba un ciudadano con un vehiculo del SAIME, quien les auxilia para trasladarlos hasta la Comisaría y cuando se dirigen hacia la Comisaría, observan a los otros dos ciudadanos y también los aprehenden encontrándoles en su poder el bolso propiedad del ciudadano H.A.P.C., trasladándolos hasta el Centro de coordinación Policial N°02, donde quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA.

    2. - Que del acta de denuncia levantada a la victima ciudadano H.A.P.C. se desprende que el día23-01-2016, aproximadamente a las 09:10 horas de la mañana, se desplazaba, conjuntamente con otras personas en una buseta de Transporte Público que cubre la ruta 10 de Acarigua-Araure y cuando iban pasando por la Panadería La Duquesa de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa se levantan de sus asientos tres ciudadanos y manifiestan a los usuarios del transporte que se trataba de atraco, despojándolos de sus pertenencias, despojando a dicho ciudadano de un bolso de su propiedad, cuando se bajan de la unidad, este los persigue y en la persecución se encuentra con unos amigos que se suman a ella, logrando darles alcance y aprehenden a uno de ellos, por el lugar pasaba un ciudadano que tripulaba un vehiculo del SAIME, este les ofrece auxilio a fin de transportarlos hasta la Estación Policial y en el camino logran aprehender a los otros dos ciudadanos y uno de ellos portaba un bolso propiedad de la victima, por lo que son entregados a la Autoridad policial, donde quedan identificados como IDENTIDAD OMITIDA.

    3. - Que de las actas de exposición levantadas a los ciudadanos LEONARDO C e IDELMAR N, se desprende que estos manifiestan la misma versión de la victima en su denuncia y la misma versión recogida en el acta policial, puesto que manifiestan que: “…

    4. -Que en el acta de denuncia la victima reconoce a los adolescentes aprehendidos como los autores del hecho.

    5. - Que al concatenar las actas procesales que son ofrecidas como elementos de convicción se observa que las mismas coinciden al referirse al lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos y de cómo se produce la aprehensión de los adolescentes.

    6. -Que del acta de denuncia levantada a la victima, se desprende que esta señala que eran tres personas, los autores del hecho.

    7. - Que de las actas procesales se desprende que fueron tres personas, las que fueron aprehendidas.

    8. - Que de las actas procesales se desprende que los adolescentes imputados se vieron perseguidos y aprehendidos por la victima y por el clamor publico.

    9. -Que de las actas procesales se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción en contra de los adolescentes imputados puesto que estos fueron aprehendidos en flagrancia a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, portando los objetos propiedad de la victima y son señalados por la victima como los autores del hecho.

    10. -Que los adolescentes imputados fueron aprehendidos en flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.

  2. DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, el delito atribuido a los mencionados adolescentes, es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, los cuales fueron expuestos en el capitulo de los hechos atribuidos, y que hacen presumir con fundamento que estos han participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, así como también existe un inminente peligro de fuga por parte de este adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenados los mencionados adolescentes, así mismo, quien decide observa que no consta en las actuaciones que los adolescentes imputados tengan un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentren trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre su arraigo en jurisdicción del Tribunal, de igual manera se presume peligro grave para la victima, que se vieron amenazadas y constreñidas y violentadas en su L.I. y además de ello representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que dicha victima constituye un potencial medio probatorio puesto que es testigo directo y presencial de los hechos, así mismo se toma en consideración que el delito imputado, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra de los mencionados adolescentes que hacen presumir a quien juzga la participación de los mismos en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente imputado, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.

    Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA para asegurar la comparecencia de estos a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de los adolescentes imputados al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios

  3. DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

    Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues los adolescentes fueron aprehendidos a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, portando los objetos propiedad de la victima y son señalados por la victima como los autores del hecho.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara flagrante la aprehensión de la que han sido objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Tercero

Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.A.P.C..

Cuarto

Se decreta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de los adolescentes imputados al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis.

Abg. C.X.B.

Juez de Control N° 01

Abg. O.A.

Secretaria

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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