Decisión nº PJ0392016000009 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Enero de 2016

Fecha de Resolución10 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de Enero de 2016

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000023

ASUNTO : PP11-D-2016-000023

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, en virtud de que dichos adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Estación Policial G/J C.M.P., del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:

Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los mencionados adolescentes, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al proceso que se le sigue, se le imponga, las medidas cautelares contenidas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistentes en que el mencionado adolescente deberá someterse a la Orientación y Supervisión del C.d.P.d.M.O.d.E.P. y la obligación de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal, la respectiva constancia cada sesenta (60) días, manifestando que pare el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no solicita la imposición de medida cautelar, puesto que no le imputa delito alguno, por cuanto se evidencia de las actuaciones que el arma de fuego le fue incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo la responsabilidad penal personalísima. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada P.F., quien expuso: “En mi condición de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la imputación Fiscal por cuanto no hay suficientes elementos de convicción y tampoco testigos que corroboren el hecho, en cuanto a la medida solicitada por el ministerio publico no me opongo a ello, y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no desplegó ninguna acción atípica, es por lo que solicito la l.p., Siendo necesario de diligencias de investigación para esclarecer la ocurrencia del hecho y la supuesta participación de mi defendido en el caso que nos ocupa es todo” .

De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

ACTA POLICIAL. OSPINO OCHO DE ENERO DE 2016. Con esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la noche se presentó por ante la Coordinación de Inteligencia y procesamiento policial de la estación policial “G/J C.M. Piar” con sede en el Municipio Ospino estado Portuguesa. El supervisor Agregado (CPEP) Vásquez R.T. de la cedulad e identidad V-11.400.636, perteneciente a este Cuerpo Policial, destacados en el servicio de Vigilancia y patrullaje de la Estación Policial G/j C.M.p. del Municipio Ospino Estado Portuguesa quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 191 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 43 de la ley del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dejando constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día de hoy 0-01-2016, nos encontrábamos en el ejercicio de nuestras funciones, realizando labores de patrullaje en las diferentes barriadas de esta localidad, específicamente en el barrio Libertador cale, en la unidad r-p 816, conducida por el oficial (CEP) J.T., titular de la cedula de identidad V14.773.032, auxiliares OFICIAL AGREGADO COLMARES FELIZ, OFICIAL AGREGADO (CEPEP) y MESA DOCMAR, titular de la cedula de identidad V-17.958.083 cuando avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban a pie por la calle principal del barrio antes mencionado, los cuales al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa y uno de ellos que vestía para ese momento una camisa blanca y short negro emprendió la veloz huida siendo interceptados a escasos metros motivo por el cual el oficial agregado ( CPEP) Mesa Docmar Titular de la cedula de identidad V-17.958.083, procedió a revisarle una revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico procesal penal, donde al ciudadano que vestía para el momento del chequeo personal un short color negro una franela de color blanco con una franja negra en la parte delantera al cual se le logro incautar un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), y el ciudadano acompañante quien para el momento del chequeo corporal vestía una franelilla de color amarrillo y un pantalón tipo jeans color azul, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta adherido a su cuerpo, en vista de la situación procedimos a identificar a los ciudadanos aprehendidos según el articulo 128 del COPP, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA el cual vestía para ese momento un short color negro, una franela color blanco con una franja negra al frente y zapatos de color marrón, es de hacer notar que esta vestimenta fue colectada con la finalidad de realizarle las experticias de rigor, al igual al prenombrado ciudadano le fue decomisado un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) adaptado al calibre 38 milímetros, sin cartuchos en su interior, asimismo al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA el cual para el momento de la detención vestía una franelilla de color amarillo y un pantalón tipo jeans de color azul con zapatos de color negro, dichas prendas fueron recolectadas con el fin de realizarles experticia de rigor, posteriormente trasladamos a los ciudadanos en custodia hasta el centro asistencial mas cercano donde fue atendido por el galeno de guardia cuyo diagnostico medico anexo, por si solo se explica, acto seguido procedimos a la detención y a las 09:35 de la noche a la imposición de sus Derechos y Garantías Constitucionales.”

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público y de la defensa, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que pueda tener el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que los adolescentes imputados fueron aprehendidos el día 08-01-2016, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01 del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la calle principal del Barrio Libertador y observan a dos ciudadanos que se desplazan a pie, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo y uno de los ciudadanos que vestía para ese momento una camisa blanca y short negro emprendió veloz huida siendo interceptado a escasos metros por lo que los funcionarios policiales le realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales, incautándole un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) adaptada al calibre 38 milímetros, sin cartuchos en su interior, quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, al otro ciudadano que lo acompañaba no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, siendo aprehendidos ambos adolescentes.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad de los adolescentes de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01 del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, después de realizar una persecución del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien al ver a la comisión policial emprendió la huida, incautándosele un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) adaptada al calibre 38 milímetros, todo ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del mencionado adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente imputado en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescente las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: B.- el mencionado adolescente deberá someterse a la Orientación y Supervisión del C.d.P.d.M.O.d.E.P. y H.- la obligación de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal, la respectiva constancia cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo, ordenándose en consecuencia su Libertad sujeto a la medida impuesta, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Ministerio Público no le imputa delito alguno, ni solicita la imposición de ninguna medida cautelar, considerando que su aprehensión no fue flagrante, puesto que de las actas se desprende que ha dicho adolescente no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, desprendiéndose del acta policial que el arma de fuego tipo chopo la portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y siendo este delito de caracteres personalísimo, quien juzga acuerda la L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se ordena la Libertad de los adolescentes.

Es importante destacar el criterio sostenido por el autor R.D.S., en su obra titulada Las Pruebas en el P.P.V., al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.”

DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  1. - La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes y la aprehensión no flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

  2. - Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

  3. - Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  4. - Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.-, el mencionado adolescente deberá someterse a la Orientación y Supervisión del C.d.P.d.M.O.d.E.P. y H.- la obligación de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal, la respectiva constancia cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a las medidas impuestas, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se acuerda la L.P. del mismo. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, diez (10) de Enero del año 2016.

Abg. C.X.B.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. S.G.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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