Decisión nº PJ0392016000015 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Enero de 2016

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000477

ASUNTO : PP11-D-2015-000477

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado C.C., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, establecido en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos L.E.P.V., YHORFAN A.A.V. y C.D.C.Q., el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 114 de la Ley Para Desarme y Control de armas y municiones y el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 17 de Octubre de 2015, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, los ciudadanos víctimas L.E.P.V., YHORFAN A.A.V. y C.D.C.Q., salieron del terminal de la ciudad de Acarigua, abordo del autobús perteneciente a la línea de transporte público Chirgua - Acarigua, la cual cubre la ruta Acarigua — San Carlos, cuando se desplazaba por la autopista J.A.P., a la altura de la población de Agua Blanca, estado Portuguesa, cuatro ciudadanos se levantan de sus asientos y uno de ellos portando un arma de fuego le manifiesta a los ciudadanos que se trataba de un robo y que les hicieran entrega de sus pertenencias, despojando bajo amenaza de muerte a los pasajeros de diversas prendas y dinero en efectivo a los mismos, describiendo que tino de los autores del hecho tenía en el cuello el tatuaje de una tela de araña y vestía una franela de franjas marrón y blancas, luego de haberlos despojados descienden de la unidad y huyen con destino desconocido, por lo que las víctimas se dirigen hacia el Puesto de Control Vial La Cascada de la Guardia Nacional a fines de colocar la denuncia en relación a los hechos. Posteriormente se constituye una comisión adscrita a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 312, Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control Vial La Cascada, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, a los fines de realizar recorrido por varios sector de la población del Municipio Agua Blanca, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche donde avistan a un ciudadano con características similares aportadas por la víctima ya que a nivel del cuello se le observa un tatuaje de una tela de araña, en el sector La Pradera del mencionado Municipio, quien al notar la presencial militar toma una actitud nerviosa, por lo que le dan la voz de alto y luego es identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, a quien le realizan una inspección de personas y le encuentran del lado derecho de la cintura de manera oculta un arma de fuego tipo facsímil de arma de fuego tipo pistola de color negro igualmente en el zapato izquierdo de manera oculta cuatro envoltorios confeccionados en material de papel aluminio de color brillante que al romperlos contenían en su interior una pasta de color verde que por su color, olor y contextura, de la presunta droga denominada Marihuana, a dicha sustancia se le practicó la respectiva Experticia Botánica N° 9700-161-210-15, en el Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en la que se determinó que dicha sustancia tuvo un peso neto de trescientos miligramos, igualmente deja constancia que al aplicarle el reactivo Fast Blue, ésta sustancia reaccionó de manera positiva, concluyendo que se trata de la planta Cannabis Sativa Linne, comúnmente conocida como Marihuana la cual no tiene uso terapéutico en nuestro país.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, establecido en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos L.E.P.V., YHORFAN A.A.V. y C.D.C.Q., el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 114 de la Ley Para Desarme y Control de armas y municiones y el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.

Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado A.H., tomó el derecho de palabra y expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, oído en esta oportunidad los fines de esta audiencia preliminar, el ministerio publico considera que si existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente, al respeto expongo como se idealiza este procedimiento en donde se debe verificar el interés superior del niño, es necesario un sistema mas garantista que supera a el procedimiento ordinario, se pone freno a la actuación policial en procura de que se alcance la verdad y que el ministerio publico sea el órgano mas vigilante para la presentación de un acto conclusivo en esta fase, en mi carácter de defensa expongo que el ministerio publico no agota ningún medio para esclarecer lo sucedido en este hecho, en la presentación de imputado el ministerio publico le pregunta ¿Que día fue detenido? en cuanto el adolescente responde el 17 de octubre a las 4:30 y dice que si habían testigos, pero la guardia nacional miente diciendo que fue pasado a 22 horas, por cuanto los testigos dicen que no fue así, el adolescente pasa todo el día cosechando el maíz en la parcela de los padres, se acuesta y llego la guardia nacional a sacarlo y los vecinos pueden corroborar eso, luego no consiguen nada, la guardia se retira, pero acá en la audiencia de presentación dice claramente todo esto, pero el ministerio publico no dice nada para practicar las diligencias necesarias para esclarecer el hecho, lo mas grave es que desde las primeras de cambio quienes aparecen como victimas son C.d. y otro muchacho que es el colector, y dicen que no reconocen quien lo despojo, es necesario recocer que en esta audiencia no se discuten asuntos propios del juicio oral, en la sentencia 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la sala constitucional, el cual dice que la fase intermedia es de estricto cumplimiento a los fines de requerir apertura a juicio a los fines de depurar el proceso a los fines de que el juez ejerza el control de la acusación, es la obligación del juzgador si la acusación se puede, en cuanto a la practica, realmente no se reúnen esos extremos y se debe desestimar la presente acusación de conformidad al articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde se dicte un sobreseimiento a favor del adolescente, solicitamos que el tribunal se sirva sustituirle la medida de privación y no se decrete la prisión preventiva solicitada por el ministerio publico, solicito y ofrezco testimoniales que darán fe de la inocencia del adolescente, que d.f.d. su buen comportamiento, que no tiene antecedente policial, ante esto ofrezco testimoniales que d.f. como observaron el procedimiento de la guardia nacional, y que d.f.d. donde fue que lo detuvieron y la hora de la detención, porque la guardia levanta el acta el día siguiente, solicitamos ante estas contradicciones que al adolescente se le cambie la medida que pesa en su sombra, solicito en este acto copia simple de la presente acta y del auto motivado que se dicte como consecuencia de esta audiencia, es todo”.

Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado EUDO URDANETA PALMAR, tomó el derecho de palabra y expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “las victimas nunca le lograron ver el rostro a mi defendido, no se le encontró ninguno de los objetos de los que fueron despojados los pasajeros es por ello que se establece que la duda que favorece a mi defendido Es todo”.

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:

PRIMERO

TERCERO

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, específicamente el Delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, establecido en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos L.E.P.V., YHORFAN A.A.V. y C.D.C.Q., el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 114 de la Ley Para Desarme y Control de armas y municiones y el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

CUARTO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, establecido en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos L.E.P.V., YHORFAN A.A.V. y C.D.C.Q., el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 114 de la Ley Para Desarme y Control de armas y municiones y el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, negando en consecuencia la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa Privada, por cuanto quien decide considera que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desprendiéndose ello de los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación .

En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, establecido en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos L.E.P.V., YHORFAN A.A.V. y C.D.C.Q., el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 114 de la Ley Para Desarme y Control de armas y municiones y el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.

Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y en su conjunto de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

EXPERTOS:

PRIMERO

DETECTIVE G.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia De Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-680, de fecha 19 de Octubre de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del facsímil de arma de fuego que incautado al adolescente imputado al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y se le permita al experto para que consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia De Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-680, de fecha 19 de Octubre de 2015, suscrita por el funcionario Detective G.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con su declaración.

SEGUNDO

N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citada. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia Botánica Nro. 9700-057-218-15, 19 de Octubre de 2015. Prueba pertinente por cuanto se trata de la sustancia incautada al adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia que se trata de una sustancia ilegal en el territorio nacional así como también el efecto que causa en el organismo humano. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto para que consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Botánica Nro. 9700-057-218-15, 19 de Octubre de 2015, suscrita por la Experto N.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Subdelegación Acarigua, conjuntamente con su declaración.

VICTIMA TESTIGO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO

L.E.P.V., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Chofer. residenciado en Sector La Catalda, calle principal, casa sin número, estado Cojedes, titular de la cédula de identidad V.-15.232.584, teléfono de ubicación: 0426-3124496. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

SEGUNDO

YHORFAN A.A.V., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en Barrio 24 de Junio, casa sin número, La Vega, estado Cojedes, estado portuguesa, titular de la cédula de identidad V.- 26.611.912. A los efectos de dar su testimonio como iíctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TERCERO

C.D.C.Q., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: chofer, residenciado en Barrio C.A., sector Puerto Escondido, casa sin número, Municipio San R.d.O., estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.- 9.238.336. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO

SM/1RA A.S.R., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 312, Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control Vial La Cascada, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 18 de Octubre de 2015, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado y la incautación del facsímil de arma de fuego y la sustancias en poder del adolescente.

SEGUNDO

SM/3RA G.M.I., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 312, Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control Vial La Cascada, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 18 de Octubre de 2015, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado y la incautación del facsímil de arma de fuego y la sustancias en poder del adolescente.

TERCERO S/1 MANZANO R.J. y S/1 OJEDA SUAREZ YONNY, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 312, Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control Vial La Cascada, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba pertinente, por tratarse funcionarios que en fecha 18 de Octubre de 2015, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado y la incautación del facsímil de arma de fuego y la sustancias en poder del adolescente.

Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada, en el escrito consignado por ante este Tribunal y ratificado en audiencia, indicados en el capitulo PRUEBAS QUE SE OFRECEN PARA UN EVENTUAL JUICIO ORAL, ello por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

TESTIGOS:

  1. -El testimonio de la ciudadana I.G., titular de la cedula de Identidad N°11.082.446 y residenciada en la calle Principal a orillas del canal, casa sin numero, del Municipio Agua B.d.E.P..

  2. - El testimonio de la ciudadana RUZMARI CHIRINOS, titular de la cedula de Identidad N°19.170.642 y residenciada en la calle Principal a orillas del canal, casa sin numero, del Municipio Agua B.d.E.P.

  3. -El testimonio de la ciudadana DAYLETI MONTES PEREZ, titular de la cedula de Identidad N°23.604.119 y residenciada en la calle unica y Principal del asentamiento Cerro el Oro, casa sin numero, del Municipio Agua B.d.E.P..

  4. - El testimonio del ciudadano D.J.L.R., titular de la cedula de Identidad N°24.026.842 y residenciado en la calle unica y Principal del asentamiento Cerro el Oro, casa sin numero, del Municipio Agua B.d.E.P..

En relación a las Documentales consignadas por la Defensa Privada, este Tribunal no las admite como pruebas documentales, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no son documentos que puedan ser incorporados por su lectura, y no se trata de documentos que vengan a demostrar o desvirtuar el hecho objeto del proceso o la Responsabilidad Penal o no del adolescente imputado, se reciben y se deja constancia que se agregan a la causa ello a los fines de ser tomados en cuenta, por el Juzgador, como documentales para resolver cuestiones propias de la audiencia como serian la imposición de una medida cautelar o la imposición de sanción en caso de sentencia de condena por admisión de los hechos y para ser tomados en cuenta en caso de determinación de las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.

En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de manera individual que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEXTO

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente acusado se trata del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, establecido en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, el cual es perseguible de oficio y es evidente que no esta prescrita la acción penal y el mismo reviste graves características, como lo es, que se trata de un delito plurionfensivo que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra el derecho a la L.I., a la integridad física y al derecho a la vida, puesto que se vulnera este derecho al ponerla en peligro al utilizar armas que puedan ocasionar graves daños e incluso la muerte de la victima, existen suficientes elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente y que fundamentan la admisión de la acusación y este delito se encuentra previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, catalogado como uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre realizando alguna actividad, estudiantil, laboral o Deportiva para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en esta jurisdicción del Tribunal, solo constan actuaciones que indican que el adolescente imputado curso estudios en los periodos escolares 2005-206; 2007- 2008; 2008-2009; 2009- 2010; 2010- 2011, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte del adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA, así mismo considera, quien decide, que existe peligro grave para las victimas, que vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de armas de fuego y se presume obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas por ser testigos directos y presenciales de los hechos, constituyen un medio probatorio y así fueron admitidos por este Tribunal, por lo cual se impone al adolescente acusado la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público.

En relación a las copias simples de las constancias de estudios del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consignadas por la Defensa, ello solo nos indica que el adolescente curso estudios en los años escolares 2005-206; 2007- 2008; 2008-2009; 2009- 2010; 2010- 2011; y no que actualmente cursa estudios o es estudiante regular, por lo que, quien decide considera, que ello no enerva o disminuye el riesgo razonable de evasión del proceso.

SEPTIMO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, establecido en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos L.E.P.V., YHORFAN A.A.V. y C.D.C.Q., el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 114 de la Ley Para Desarme y Control de armas y municiones y el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los quince (15) días del mes de Enero de Dos mil Dieciséis.

Abg. C.X. BELLERA F.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. O.A.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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