Decisión nº PJ0392016000003 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoDetención Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 7 de Enero de 2016

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000011

ASUNTO : PP11-D-2016-000011

Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento de Comandos Rurales N°319, Comando Curpa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa, manifestando el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa la presunta comisión del Delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WINSBER J.A.D., J.L.B.P., D.J.C.G., A.V.M.L. Y C.V.O.D. y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

  1. DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

    El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa al identificado adolescente la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WINSBER J.A.D., J.L.B.P., D.J.C.G., A.V.M.L. Y C.V.O.D. y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.

    La Defensa Pública Especializada representada a estos efectos por la abogada P.F., manifestó expresamente lo siguiente: ”En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA rechaza los hechos que se atribuyen ocurrido en fecha 05 de enero del presente año, pues donde el Ministerio Público imputa el delito a Asalto a Transporte Publico y uso de Facsímil de arma de fuego previsto en el Articulo 114 de la Ley , dada toda las circunstancia suscrita del Ministerio Público de tiempo y modo rechazo así como la incautación que señala los funcionario aprehensores señalan, sustentando con ello el delito de uso de facsímil de arma de fuego, en cuanto a los delitos de convicción señalo que los mismos no son suficientes para establecer la participación del adolescente en el hecho, como elemento de defensa de acuerdo a la descripción dada por los testigos, la persona que describen era bajita lo cual difiere de las característica de mi defendido, por otro lado en cuanto a la calificación jurídica la defensa considera que el delito que presenta , es frustrado de acuerdo con el articulo 80 del Código Penal, así bien la ciudadana a.V.L. señala le robaron la plata y D.C. señala le robaron plata y celular, observamos que de acuerdo a los registro de cadena y custodia no se han incorporado a esta actuaciones, lo cual no se puede verificar la existencia de estos elemento, el Ministerio Público señala que los autores del hecho los botaron `pero no señalan si dentro o fuera de la unidad para determinar las posibilidades de incorporar la evidencia al proceso, es por esta razón que la defensa considera que no hay suficiente elementos para sustentar la imputación y aunado a la inmediatez de la aprehensión ya que se puede observar que ocurre en flagrancia real es por lo cual la defensa sustenta de que este hecho es frustrado pidiéndose se continúe la investigación por la vía ordinaria a los fines de incorporar los elemento necesario para la presentación del acto conclusión, en cuanto a la solicitud de detención presentado por Ministerio Público, considero que no están lleno los extremo del Articulo 581 Ley Orgánica Protección niño, niña, y Adolescente , para decretarla ya que debe considerarse que no hay conducta predelictual que no hay peligro de evasión, así como el hecho de que presenta domicilio cierto y por lo cual no esta dado el supuesto peligro de evasión que pide el Ministerio Público pidiendo se establezcan medidas menos gravosas como la Fianza personal o la detención domiciliaria es todo” Es todo”.

  2. HECHO ATRIBUIDO

    El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

PRIMERO

En esta misma fecha siendo las 16:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho, una persona que bajo fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción, quien dijo ser llamarse como queda WINSBER J.A.D. titular de cedula de identidad Nro V- 19172 093, de nacionalidad Venezolana, natural de Turen Edo. Portuguesa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 0710711988, de civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado: Avenida Urdaneta, calle 7, casa 20044, Municipio Santa F Edo. Portuguesa. Teléfono: 0424-5074864. Quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento en prestar su testimonio, en relación al caso que se investiga consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy Martes 05 de Enero del año en curso, acudí a este órgano, de seguridad con la finalidad de formular denuncia sobre lo ocurrido, como a las 03:30 de la tarde, cu venia manejando la buseta de mi papa, que cobre la ruta de Turen. Acarigua, por la via de la misión, y cu veníamos por el sector de Espinitat me detuve y se montaron dos chamos y más adelante se montaron chamos más, luego cuando íbamos a la altura del 15 de marzo luego que el colector de la buseta acababa cobrar, se levanta dos de los chamo que se encontraban sentado en la parte de atrás de la buseta y uno ellos gordito que andaba vestido con una franela amarilla y pantalón y me encañono con una pistola pequeña y el otro chamo que andaba vestido con un suéter color negro agarro un pasajero que estaba sentando apuntándolo con un cuchillo ynos dicen que es un atraco y en la parte de atrás se quedaron dos chamos que no alcance a verlos bien quienes cargaban una escopeta, el chamo que me estaba apuntando con la escopeta me dijo que siguiera manejando, luego al rato nos alcanzó un carro de la guardia nacional y nos detuvo, después se bajaron los guardia y se montaron en la buseta, los chamos que nos estaban robando se asustaron pero los guardia lograron detenerlos y le quitaron los armamentos. Es todos.

SEGUNDO

En esta misma fecha siendo las 16:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho, una persona que bajo fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción, quien dijo ser llamarse como queda J.L.B.P., titular de la cedula de identidad Nro. 18 669.801 de nacionalidad Venezolana, natural de Turen Edo. Portuguesa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08/04!1 988, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado: Urbanización H.C.F., calle Principal, casa 45, Torre 3, Municipio S.R., Edo. Portuguesa. Teléfono: 0426-1097867. Quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener ningun impedimento en prestar su testimonie, en relación al caso que se investiga, y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy Martes 05 de Enero del año en curso, acudí a este organismo de seguridad con la finalidad de rendir entrevista sobre los ocurrido como a las 03:15 de la tarde cuando veníamos en la buseta donde trabajo como colector, la que cubre la ruta Turen Acarigua por la vía de la misión, cuando íbamos por el sector de Espinital nos detuvimos y se montaren dos chamos y más adelante se montaron dos más, quienes se sentaron en los asientos de atrás de la buseta, luego de que yo había cobrado y íbamos llegando al barrio 15 de Mayo, se levantaron dos de los chames y se vinieron hasta la parte de adelante y uno que cargaba franela amarilla saco una pistola y apunto al chofer y el otro saco un cuchillo y agarro a un pasajero que venia sentado adelante y nos dicen que es un atraco, después también se levantaron los otros dos chames que venia atrás y sacaron unas escopetas pequeña, luego que habíamos recorrido un tramo viene una carro de la guardia nacional y. nos hace seña que nos detuviéramos, después se bajaron los guardias y se montaron rápidamente a revisar la buseta y los chames que nos estaban robando se pusieron nervioso y no pudieron salir de la buseta los guardia detectaron que estaban robando y les pudieron quitar el armamento que cargaban y los detuvieron a todos. Es todos.

TERCERO

En esta misma fecha siendo las 16:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho, una persona que bajo fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción, quien dijo ser llamarse como queda D.J.C.G., titular de la cedula de identidad Nro. V- 24,026.711, de nacionalidad Venezolana, natural de Apartadero Edo. Cojedes, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 2810211981, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado: Sector Los Apamates, calle 2, casa Sin Número, Municipio San R.d.O., Edo. Portuguesa. Teléfono: 0426-3301714. Quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento en prestar su testimonio, en relación al caso que se investiga, y en consecuencia expuso lo siguiente: El día de hoy Martes 5 de Enero del año ,estoy en este comando a fin de hace una entrevista sobre lo ocurrido hace rato como a las 03:20 de la tarde más o menos, cuando íbamos en la buseta desde Las Marías para Acarigua, en un buseta, la que cubre la ruta Turen-Acarigua por la via de la misión, cuando íbamos por Espinital y se montaron cuatro chamas, quienes se sentaron en los asientos que quedan atrás, de repente cuando íbamos llegado a Acarigua en e) 15 de Marzo se levantaron das chamos y apuntaron al chofer y los otro nos apuntaron a todos nosotros y nos dijeron que era un robo, los chamos comenzaron a quitarle ¡as cosas a los pasajeros y nos amenazaban que nos iban a matar, uno de ello que estaba vestido con franela morada me dijo que le entregare la plata sino me iba a matar, pero luego de repente venia una carro de la guardia nacional y detuvo la buseta, después se bajaron los guardias y llegaron hasta adentro de la buseta y los chamas asuntando no encontraron como hacer y los guardia nacionales los detuvieron y los montaron en el carro. Es todo’.

CUARTO

En esta misma fecha siendo las 16:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho, una persona que bajo fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción, quien dijo ser llamarse como queda ANA

V.M.L., titular de la cedula de identidad N° V-21395063, de nacionalidad Venezolana, natural de Acangua Edo. Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1990, de estado civil soltero, profesión u oficio Ama de Casa, residenciada: Sector Mijaguito, calle Principal, Mini Urbanización J.G.H., Casa 10, Parroquia R.P., Municipio Páez, Edo. Portuguesa. Teléfono: 0255-6221190. Quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manitestó no tener ningún impedimento en prestar su testimonio, en relación al caso que se investiga, y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy Martes 05 de Enero del año en curso, estoy aquí en esta comando para hacer una entrevista sobre los hechos ocurrido como a las 03:30 de la tarde, cuando iba en una buseta que agarre en Mijagulto para Acarigua, buseta que cubre la ruta Turen-Acarlgua por la via de la misión, cuando en Espinital unos chamos se montaron y extrañamente se sentaron en los asientos de atrás, de repente cuando íbamos llegado, dos chamos que se hablan sentado en la parte de atrás se levantaron y apuntaron al chofer de la buseta y los otros nos apuntaron a todos y nos decían que era un robo, después comenzaron a quitarle las cosas a los pasajeros, eren dos chamos adelante y dos en la parte de atrás, uno de elfo que estaba vestido con franela morada me dijo que le entregare la plata, después de repente venia una carro de la guardia nacional que detuvieron la buseta, luego los guardias rápidamente se montaron a revisar y eso los chamos se asustaron pero no pudieron salir y los guardia nacionales los detuvieron a todos y le quitaron los armamento. Es todo.

QUINTO

En esta misma fecha siendo las 16:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho, una persona que bajo fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción, quien dijo ser llamarse como queda: C.V. OVALLES D1AZ titular de la cedula de identidad N.- 11.847.104, de nacionalidad Venezolana, natural de Turen Edo. Portuguesa, de 43 años de edad. fecha de nacimiento 03/05/1972, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado: Barrio Los Unidos, sector La Unidad, manzana 2, Avenida 1. casa 08, Municipio Taren, Edo. Portuguesa. Teléfono: 04164524921. Quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento en prestar su testimonio, en relación al caso que se investiga, y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy Martes 05 de Enero del año en curso, nos trajeron hasta este comando para hacer una entrevista sobre lo ocurrido como a las 03:30 más o menos, cuando yo iba en una buseta desde Turen para Acarigua, que cubre la ruta Turen-Acarigua por la vía de la misión, cuando ibamos por el sector de Espinital y se montaron unos chamas, ellos se sentaron en los asientos de atrás, de repente cuando íbamos Pegado al 15 de Marzo, dos chamos se levantaron y apuntaron al chofer de la buseta y los otros nos apuntaron a todos y nos decían que era un robo y que cualquier cosa nos mataban, después comenzaron a quitarle las cosas a los pasajeros y nos amenazaban, eran cuatro en total uno de ello que estaba vestido con franela verde me dijo que le entregare la plata sino me iba a matar, después de repente venia una can-o de la guardia nacional queso metió al frente de la buseta y la detuvo luego los guardias se montaron en la buseta y los chamas quienes estaban robando se pusieron asuntando pero no encontraron como hacer y los guardia nacionales los detuvieron. Es todo”.

SEXTO

ACTA POLICIAL NI4. C GNBNR 31-DCR 319-SIP-003-16.

En esta misma fecha, siendo las 16:10 de la tarde, compareció por ante este el TENIENTE VILLEGAS GUDINO J.L., oficial adscrito al Destacamento de s Rurales N° 319, Comando de Zona GNB Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los’ Artículos 113, 114, 115, 153, 193 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia los Artículos 24, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejando por escrito la siguiente diligencia de interés policial; “El Día de hoy Martes 05 de Enero del año en curso, siendo las 09:00 horas de la mañana, aproximadamente cumpliendo instrucciones del ciudadano; TCNEL. A.J.O.M., comandante de la expresada unidad operativa, me constituí en comisión con los siguientes funcionarios SIIRO. GRATEROL G.E., SI2DO. FERNANDEZ , SI2DO. OSAL SOSA EMEDYS, SI2DO. DELGADO J.J., SI200. 2 ALEXIS, SI200. DIAZ J.J. Y SI2DO. DURAN J.T., con la finalidad de realizar patrullaje vehicular en la jurisdicción del Municipio Páez y Araure del Estado Portuguesa, en Vehículo Militar Toyota, Modelo Land Cruiser, color Beige GNB-2776, conducido por el SM2. ESCALONA LINAREZ RICHARD, en cumplimiento al P.S.. Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde de esta misma fecha, momentos que nos desplazábamos por el Barrio 15 de Marzo de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, específicamente en la carretera principal con sentido espinital — Acarigua, se logró visualizar un vehículo tipo Buseta de transporte público que cubre

ruta Turen- Acarigua, el cual llevaban una velocidad muy rápida y se desplazaba de un lado a o en manera de zigzag, por tal motivo procedimos a darle alcance al vehículo de trasporte lico, logrando detenerlos a escasos metros. Seguidamente ingresamos a la unidad de tomando las medidas de seguridad al caso, al momento de ingresar a la unidad de transporte logramos visualizar a un ciudadano al lado del chofer que vestía franela de color amarilla, pantalón verde y botas para trabajar la construcción, el mismo portaba un arma de en la mano derecha, seguidamente el SM!2DA. ESCALONA L.R., le dio de alto al ciudadano logrando despojarlo de UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA DE CROMADO CON NEGRO, por tal razón se procedió a realizar la revisión corporal) establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a identificar al ciudadano de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA; Posteriormente el SI2DO. F.A. logro visualizar otro ciudadano que se encontraba en el asiento ubicado al lado del e la unidad quien vestía una camisa color Negra con Blanca pantalón negro, botas para la construcción y el mismo asume una aptitud nervioso, por lo que se le indico al

ciudadano que se le iba a realizar la revisión corporal de acuerdo al Art. 191 del Código o Procesal Penal, logrando incautar oculto a la altura de la cintura UN (01) ARMA A (CUCHILLO) CON CACHA DE MADERA, quien utilizaba para amedrentar a los ciudadanos por lo que inmediatamente se procedió a identificar al ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: YOHANDER J.T.T., Ci. V- 21.060.540, de 25 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa profesión u oficio Obrero, residenciado el Barrio 5 de Diciembre, Calle 2 con

Avenida 15, casa sin número; Municipio Páez del Estado Portuguesa; Luego el SIlR GRATEROL G.E., :al abordar la unidad de transporte público hasta la par posterior, alcanzo a visualizar Ios ciudadano que se encontraban en los asientos de la par posterior, quienes mostraban una aptitud nerviosa y sospechosa, por lo que se le dijo que pusieran de pies y de la misma manera se les indico a ambos ciudadanos que serían objeto de una revisión corporal, amparado al Art. 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, donde se incauto a un ciudadano que vestía suéter de color morado, pantalón azul, botas para trabajar construcción, oculto en la parte delantera a la altura de el abdomen, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, CALIBRE 20, SIN SERIAL VISIBLE, FABRICACION RUDIMENTARIA, CO EMPUÑADURA DE MANERA Y UN (01) CARTUCHO CALIBRE 16 SIN PERCUTIR, acto

seguido y según lo establecido en el artículo 128 deI Código Orgánico Procesal Penal procedió a identificar al ciudadano como: J.D.A. UNARES, C.I. V- 24.146.84’ de 20 arios de edad, natural de Acarigua Edo. Portuguesa, profesión u oficio Obren residenciado el Barrio 5 de Diciembre, Calle 3 con Avenida 14, casa sin número, Municipio Páez del Estado Portuguesa, de la misma manera se le logro incautar al otro ciudadano que vestía camisa color verde, pantalón negro, zapatos deportivos de la marca comercial Apolo oculto al lado izquierdo a la altura de la cintura, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO CALIBRE 20, SIN SERIAL VISIBLE, FABRICACION RUDIMENTARIA, CON EMPUÑADUR DE MANERA Y UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, luego procedió a identificar al ciudadano amparado en lo establecido en el artículo 128 deI Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: YEXON A.A.O., C.i. V- 27.414.722, de 20 años de edad, natural de Acarigua Edo. Portuguesa profesión u oficio Obrero, residenciado el Barrio 5 de Diciembre, Callejón 7 con Avenida 13 14, casa sin número, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Posteriormente el TTE. JOS L.V.G., procedió a establecer comunicación vía telefónica con el sistema d información policial (SIIPOL), siendo atendido por la Oficial Torrealba Yliana, C.I. 13.875.209, a los fines de verificar a los ciudadanos, manifestando que los mismos ri presentan registros policiales. Seguidamente siendo las 02:30 horas de la tarde, una VE identificado a los ciudadanos y verificada las evidencias colectadas en el lugar, se procedió practicar la detención preventiva de los ciudadanos mayores de edad y al adolecente, a quien se le hizo pleno conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso en una comisión de unos de los delito contra la Propiedad establecido en el Código Penal Venezolano Vigente; de este modo se procedió a trasladarnos junto con las evidencie hasta la sede de esta unidad ubicada en las Adyacencias del Parque Histórico Curpa, Gener en Jefe J.A.P. de la Localidad del Municipio Páez del Portuguesa, una vez en l sede del comando se procedió a dar lectura de los derechos del imputado de conformidad a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 de 1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente en concordancia con el Artículo 654 de la L.O.P.N.N.A. Acto seguido se procedió a notificar del procedimiento al ciudadano ABG. E.E., Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, quien giro instrucciones que se realizar todas las diligencias gentes y necesarias con relación al caso. Igualmente se le notifico d caso a la ciudadana G. LID LUCENA, Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del 2do Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extension Acarigua.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

    1. -Que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento de Comandos Rurales N° 319, Comando Curpa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que fueron aprehendidos en el momento de ocurrir el hecho, en el lugar donde este ocurre, con las armas utilizadas para la comisión del mismo y en posesión de los objetos propiedad de las victimas, puesto que se desprende de las actas policiales, que los adolescentes fueron aprehendidos el día 05-01-2016, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por el Barrio 15 de M.d.M.P.d.E.P., específicamente por la carretera principal con sentido Espinital- Acarigua y logran observar a un vehiculo tipo buseta de transporte público que cubre la Ruta Turen Acarigua, que se desplazaba a velocidad rápida y de un lado a otro a manera de Zigzag, por lo que proceden a darle alcance a dicho vehiculo logrando detenerlo e ingresan a la unidad y logran observar a un ciudadano al lado del chofer que vestía franela de color amarilla, pantalón verde y botas para trabajar la construcción, el mismo portaba un arma de fuego en la mano derecha, por lo que le dan la voz de alto, logrando despojarlo de UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR CROMADO CON NEGRO, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, y proceden a identificar y a aprehender a otras personas, que se encontraban armadas, uno con un cuchillo y otras dos personas mas con armas de fuego tipo chopo, quienes resultaron ser mayores de edad y fueron señalados por las victimas, también como autores del hecho.

    2. - Que de las actas de denuncia levantadas a las victimas ciudadanos WINSBER J.A.D., J.L.B.P., D.J.C.G., A.V.M.L. Y C.V.O.D., se desprende que el día 05-01-2016, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, se desplazaban en una buseta de Transporte Público que cubre la ruta Turen- Acarigua por la vía de la Misión y cuando íban por el sector de Espinital se montaron dos jóvenes y más adelante se montaron dos más, quienes se sentaron en los asientos de atrás de la buseta, cuando iban llegando al barrio 15 de Mayo, se levantaron dos de los jovenes y se vinieron hasta la parte de adelante y uno que cargaba franela amarilla saco una pistola y apunto al chofer y el otro saco un cuchillo y agarro a un pasajero que venia sentado adelante y les dicen que es un atraco, después también se levantaron los otros dos que venían atrás y sacaron unas escopetas comenzaron a despojar a los usuarios de objetos de su propiedad y de dinero en efectivo, y unos funcionarios de la Guardia Nacional que se percatan de lo sucedido y que se desplazaban en un vehiculo de la Institución les hace señas para que se detuvieran y se montaron rápidamente a revisar la buseta y los autores del hecho comenzaron a tirar el dinero y los objetos despojados a las victimas y los funcionarios lograron aprehenderlos y les pudieron quitar el armamento que cargaban.

    3. - Que de las actas de denuncia levantadas a las victimas ciudadanos WINSBER J.A.D., J.L.B.P., D.J.C.G., A.V.M.L. Y C.V.O.D., estas coinciden en señalar las características fisonómicas de los autores del hecho y las características de vestimenta que portaban los mismos, señalando que la persona que apunta al chofer de la buseta con un arma de fuego, vestía una franela de color amarillo y un pantalón jeans, siendo esta la misma persona que aprehenden los funcionarios policiales portando un facsímil de arma de fuego con el cual apuntaba al chofer de la unidad de Transporte Público.

    4. -Que en virtud del principio de Inmediación, quien decide observa en la sala de audiencias, que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, viste una franela amarilla y un pantalón jeans, tal como lo señalan las victimas en sus exposiciones levantadas por ante el órgano investigador.

    5. -Que de las actas de denuncia levantadas a las victimas, se desprende que estas coinciden en señalar que los autores del hecho, los despojan de objetos de su propiedad y de dinero en efectivo y al se abordada la Unidad de Transporte Público por la Comisión Militar, lanzan o botan los objetos propiedad de las victimas, desprendiéndose de ellos.

    6. - Que al concatenar las actas procesales que son ofrecidas como elementos de convicción se observa que las mismas coinciden al referirse al lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos y de cómo se produce la aprehensión del adolescente, presentando este las mismas características fisonómicas y de vestimenta aportadas por las victimas, así mismo le fue incautada un facsímil de arma de fuego, y a las personas que lo acompañaban les es incautada a uno de ellos un arma blanca cuchillo y a las otras dos personas a cada una, un arma de fuego de fabricación rudimentaria.

    7. -Que de las actas de denuncia levantadas a las victimas, se desprende que estas coinciden en señalar que eran cuatro personas, los autores del hecho.

    8. - Que el adolescente presente en la sala de audiencias tiene características fisonómicas similares a las aportadas, por las victimas en su denuncia y por los funcionarios policiales en el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión del adolescente y al procedimiento policial realizado.

    9. -Que de las actas procesales se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción en contra del adolescente imputado puesto que este fue aprehendido en flagrancia en el momento de ocurrir el hecho, en el lugar donde este ocurre, portando el arma utilizada para la comisión del mismo siendo señalado por las victimas como uno de los autores del hecho.

    10. -Que el adolescente imputado fue aprehendido en flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.

  2. DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, uno de los delitos atribuidos al mencionado adolescente, es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, los cuales fueron expuestos en el capitulo de los hechos atribuidos, y que hacen presumir con fundamento que este ha participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, así como también existe un inminente peligro de fuga por parte de este adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el mencionado adolescente, así mismo, quien decide observa que no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre su arraigo en jurisdicción del Tribunal y no consta domicilio cierto del mismo, de igual manera se presume peligro grave para las victimas, que vieron amenazadas con vidas con armas de fuego y además de ello representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que dichas victimas constituyen un medio probatorio puesto que son testigos directo y presenciales de los hechos, así mismo se toma en consideración que el delito imputado, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescentes que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente imputado, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.

    Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar la comparecencia de estos a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios

  3. DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

    Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues el adolescente fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, en el lugar de la comisión del mismo, con el arma utilizada para la comisión del hecho y es señalados por las victimas como uno de los autores del hecho.

    En cuanto al alegato de la Defensa de que el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, es frustrado de acuerdo con el articulo 80 del Código Penal, quien decide considera que el Delito se consumó, que no presenta tal forma inacabada ya que de la declaración de las victimas se desprende que el adolescente imputado en compañía de otras personas, quienes resultaron ser mayores de edad, simularon ser usuarios del transporte Público y una vez que abordan la unidad, sacan a relucir armas de fuego, y un arma blanca y someten a los pasajeros, asi como también se desprende de las actas de investigación penal, que el adolescente imputado es la persona que somete al conductor de la Unidad de Transporte Público, tan es asi que el conductor al verse constreñido y amenazado pierde el control de la velocidad del vehiculo y lo tripulaba de un lado a otro en forma de zigzag y es esto lo que llama la atención de los funcionarios militares que observan la Unidad y es en el momento de ser sometidos con armas de fuego y armas blancas, en que la L.I. tanto del chofer de la Unidad como de los usuarios del transporte es violentada y dichos usuarios son despojados de objetos de su propiedad y de dinero en efectivo, siendo criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que: “El delito se consuma con el hecho de apoderarse por la Fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la victima a entregársela” y en el caso que nos ocupa la cosa ajena propiedad de la victima, les fue despojada, solo que el autor del hecho posteriormente a su despojo, resolvió, al verse sorprendido por los funcionarios militares, desprenderse de dichos objetos y dinero pertenecientes a las victimas, lanzando y tirando los mismos.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Tercero

Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WINSBER J.A.D., J.L.B.P., D.J.C.G., A.V.M.L. Y C.V.O.D. y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Cuarto

Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis.

Abg. C.X.B.

Juez de Control N° 01

Abg. YENYS CAMPO

Secretaria

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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