Decisión nº PJ0392016000020 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoNulidad De Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 19 de Enero de 2016

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000179

ASUNTO : PP11-D-2013-000179

De la revisión y análisis realizado a la presente causa este Tribunal observa que de las actuaciones que corren inserta a los autos se desprende:

Que en fecha ocho (08) de Junio de 2015, este Tribunal de Control N°01 decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de no haber presentado la representación del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días que le fue otorgado por el Tribunal en fecha 04-11-2014 .

Que posterior al Decreto de Archivo de las actuaciones, la Fiscal Quinta del Ministerio Público presentó en fecha 14-10-2015 Sobreseimiento Provisional en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana NERLYS C.G.V..

Que la Jueza Suplente a cargo para la época, del Tribunal de Control N°01 abogada C.L.O.A., en fecha 22-10-2015, con ocasión a la solicitud de Sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Ahora bien, siendo evidente en la presente causa, que previo a la consignación del referido escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, constaba de autos el dictamen del archivo judicial de las actuaciones, constatándose así mismo la inexistencia de solicitud previa de autorización a los fines de que sea reabierta la investigación, es por lo que la solicitud de Sobreseimiento Provisional presentada por la Vindicta Pública en el presente caso, debe ser declara extemporánea y así se declara en el presente acto, toda vez que dicha solicitud se presentó una vez dictado el Archivo Judicial de las actuaciones.

En virtud de lo expuesto, se evidencia que la representación Fiscal vulneró el lapso procesal que le fuere establecido por este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de dar por concluida la investigación, al no dar cumplimiento con el mismo, y asimismo quebrantó lo dispuesto en el artículo 296 Ejusdem, dada la existencia del dictamen del archivo judicial, violentando en consecuencia el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que presentó el acto conclusivo consistente en la solicitud de Sobreseimiento Provisional, fuera del lapso establecido, aunado a la circunstancia de haber presentado dicha solicitud de Sobreseimiento Provisional sin haber solicitado de manera previa la autorización del Juez a los fines de ser reabierta la investigación, por cuanto de autos consta el dictamen previo del archivo judicial, tal como se señaló ut supra, lo cual trae como consecuencia que en cumplimiento de la vigilancia de la regularidad del proceso establecida en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide, proceda como en efecto se hace en este acto a decretar la nulidad absoluta de la solicitud de Sobreseimiento Provisional presentada en fecha 22-10-2014, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Ahora bien, en razón de lo anterior, es menester señalar que los lapsos procesales han sido definidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia como el período establecido expresamente en la norma procesal, para realizar un acto determinado.

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al principio de preclusividad de los actos procesales, en sentencia n.° 2735 de 17 de octubre de 2003 (caso: O.S.), asentó:

Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.

Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: R.U., José, El P.C., Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal …

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D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA extemporánea la solicitud de Sobreseimiento Provisional presentada por la representación Fiscal en fecha 14-10-2015 y en consecuencia se decreta la nulidad absoluta de dicha solicitud fiscal, todo conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese y líbrese lo conducente. Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2016.

JUEZ DE CONTROL NO. 01

ABG. C.X.B.

LA SECRETARIA

ABG. ORIANA APARICIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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