Decisión nº PJ0392016000043 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 2 de Febrero de 2016

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000507

ASUNTO : PP11-D-2009-000507

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado C.C., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta Comisión del Delito de DETENTACION ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su Reglamento, vigente para la época de comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

En fecha 07 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente siendo las 05:40 horas de la tarde, funcionarios policiales adscrito a la Comisaría "GENERAL J.G.I.", Araure, Estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana específicamente cuando se desplazaban por el Barrio la Coromoto, calle Principal, cerca de la Unidad de T.T., Araure, Estado Portuguesa, observan un ciudadano quien al notar la presencia policial busco eludir la comisión, por lo que le dieron la voz de alto, indicándole que seria objeto de una revisión corporal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al adolescente oculta entre su vestimenta, específicamente en su cinto del lado izquierdo, un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 38mm, así como detentaban en su poder una bala calibre 38mm, sin percutir, el cual se determino se utiliza para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta calibre 38mm. Quedando identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

La Representante del Ministerio Público, manifestó: una vez escuchado a la defensa el ministerio publico corrobora a través del sistema el cual tiene enlace con el SAIME al verificar el numero de cedula del joven adulto se corrobora que el mismo tiene como fecha de nacimiento 01-03-1995 verificándose que el mismo al momento de cometer el hecho punible contaba con 14 años de edad y no con 13 años como consta en el escrito acusatorio e igualmente manifestó que ya no ofrece como evidencia al arma en virtud de que ya fue destruida en los diferentes operativos de destrucción de arma y asimismo se cuenta con la declaración del experto el cual ya fue promovido en la acusación.

Calificó los Hechos como constitutivos del delito de DETENTACION ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su Reglamento, vigente para la época de comisión del hecho, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, en este acto no solicitó la imposición de medida cautelar alguna, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Servicios a la Comunidad, prevista en los artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses, realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.A.M.C.P., quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, rechazo la acusación por el delito que imputa el ministerio publico invoca los principios de inocencia y el de la comunidad de la prueba que va a favorecer a mi defendido, solicito que revoque el servicio comunitario por una orientación verbal y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito copia certificada de la presente audiencia, es todo”.y manifestó que la fecha de nacimiento de su representado es el 01-03-1995.

Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta, pero sin embargo conforme al derecho a ser oído que tiene quiere manifestar que su fecha de nacimiento es el día 01-03-1995.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de DETENTACION ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su Reglamento, vigente para la época de comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:

PRIMERO

Del Acta Policial de fecha 07-09-2009, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (PEP) J.L., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Resulta que el día de hoy 07-09-2009, aproximadamente a las 05 40 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje motorizada en las unidades signadas como móvil 18, en compañía del funcionario AGENTE (PEP) A.M.....por el Barrio La Coromoto, calle principal cerca de la unidad de t.t. de esta ciudad, cuando avistamos a un ciudadano sospechosamente caminando, quien al notar nuestra presencia busco eludir la comisión, por lo que presumimos pudiera tener entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico o involucrado en algún hecho punible, decidimos darle la voz de alto y al acercarnos le manifestamos que va a ser objeto de una inspección de personas como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la revisión corporal logramos incautarle en su cinto del lado izquierdo un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 38 mm., dentro de esta un cartucho calibre 38 mm., sin percutir así mismo siendo las 06 00 horas de la tarde del día de hoy lunes 07-09-2009, se procedió a la aprehensión del ciudadano e imponerlo de sus derechos como lo establecen los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, ya que el mismo manifestó ser adolescente, y trasladarlo junto a lo incautado a este comando policial, específicamente al Departamento de de investigaciones, donde quedo identificado según lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. Lo incautado quedo descrita de la siguiente manera: UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA ADAPTADA AL CALIBRE 38 MM., EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, SOSTENDIO AL CUERO DEL ARMA POR UN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, TEIPE, Y UN CARTUCHO CALIBRE 38 MM. SIN PERCUTIR. Quedando el detenido y lo incautado a la orden del Departamento de investigaciones para la continuidad del caso. Cabe destacar que se le notifico vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta ciudad". Cita del acta que riela al folio 02 de la causa. Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios le realizan la revisión corporal y le incautan un arma de fuego tipo Pistola y dos cartuchos.

SEGUNDO

Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio 03 de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar qué el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

TERCERO

Con la Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada de adolescente por parte de la Abg. P.F., por ante la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud signada PP11-D-2009-000502. Cita del acta que riela al folio veinticuatro (24) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

CUARTO

Con la Audiencia Oral en fecha 09 de Septiembre de 2009, la cual se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2009-000507, la imposición de Medidas Cautelares establecida en el literal "C" del articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal. Cita del acta que riela al folio treinta y uno (31) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO

Con el Acta Investigación Penal de fecha 08-09-2009, suscrita por el funcionario agente de Investigación DETECTIVE R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaisticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... "Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión Policial adscrito a la Comisaría General J.G.I., Araure, Estado Portuguesa, trayendo oficio Nro. 1786, de fecha 07-09-2009, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,... así miso remiten como evidencia UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN TIPO CHOPO, ADAPTADA A CALIBRE 38 MM, CON EMPUÑADURA DE MADERA, Y UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, ... Es todo". Cita del acta que riela al folio cincuenta y seis (56) de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.

SEXTO

Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, relacionada con la recolección de la evidencia por parte del funcionario CABO PRIMERO (PEP) L.J., adscrito a la Comisaría "Gral. J.G.I.", Araure Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.E. de la mencionada Comisaría, correspondientes a: "01.- UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA ADAPTADA AL CALIBRE 38 MM., EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, SOSTENDIO AL CUERO DEL ARMA POR UN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, TEIPE, Y UN CARTUCHO CALIBRE 38 MM. SIN PERCUTIR". Acta que riela la folio 06 de la causa. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presto el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

SÉPTIMO

Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-AB-1837, de fecha 08-09-2009, suscrita por el funcionario Lic. FRANGÍS OLIVAREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: "1.- UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO ... EXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CORTA POR SU MANIPULACIÓN, SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, ADAPTADA A CALIBRE 38 MM, 02.- UNA (01) BALA PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 38 MM, FUEGO CENTRAL, ... EN SU CULOTE PRESENTA INCRIPCIONES EN BAJO RELIEVE EN LA QUE SE LEE "38 ESP. C.I". PERITACIÓN: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego "en mal estado de funcionamiento", se puede usar atípicamente como arma u objeto contundente, igualmente puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- la bala descrito en el numeral 02 son utilizados para aprovisionar las armas de fuego calibre 38, ... 03.- no se hace disparo de prueba ... 04.- El arma de fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) A.M.F.J., C.I.-17.600.212, adscrito a la Comisaría GENERAL J.G.I....". Cita del acta que riela al folio cincuenta y tres (53) de la causa.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

PRIMERO

EXPERTO: LIC. FRANGÍS OLIVAREZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento Técnico signada N° 9700-058-AB-1837, realizada a: "1.- UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO ... EXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CORTA POR SU MANIPULACIÓN, SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, ADAPTADA A CALIBRE 38 MM, 02.- UNA (01) BALA PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 38 MM, FUEGO CENTRAL, ... EN SU CULOTE PRESENTA INCRIPCIONES EN BAJO RELIEVE EN LA QUE SE LEE "38 ESP.C.I". PERITACIÓN: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego "en mal estado de funcionamiento", se puede usar atípicamente como arma u objeto contundente, igualmente puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte ... 02.- la bala descrito en el numeral 02 son utilizados para aprovisionar las armas de fuego calibre 38, ... 03.- no se hace disparo de prueba ... 04.- El arma de fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) A.M.F.J., C.I.-17.600.212, adscrito a la Comisaría GENERAL J.G.I....". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego incautado al adolescente acusado para el momento de su detención oculta en su habitación.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO

Cabo 1° (PEP) J.L., titular de la cédula de identidad V.-12.858.961, funcionario policial adscrito a la Comisaría GENERAL J.G.I., Araure, Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización Baraure I, Avenida Principal, Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.

SEGUNDO

Agte. (PEP) A.N., titular de la cédula de identidad V.-16.966.368, funcionario policial adscrito a la Comisaría GENERAL J.G.I., Araure, Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización Baraure I, Avenida Principal, Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.

Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:

…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:

“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal decreta el cese de la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente en fecha 09-09-2009.

Se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su consecuente orden de captura dictada en fecha 27-10-2011, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos a los organismos de Seguridad correspondientes.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, a cumplir la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de DETENTACION ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su Reglamento, vigente para la época de comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciéndosele saber al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera clara y precisa la ilicitud del hecho cometido y que esa conducta es reprochable en la sociedad y esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello a los fines de que comprenda su responsabilidad en el daño social causado al portar un arma de fabricación rudimentaria con unos cartuchos para aprovisionar dicha arma en virtud de que con la misma se pueden causar lesiones de gravedad a una persona hasta su muerte, medida esta que se decreta persiguiendo la finalidad primordialmente educativa de la Ley especial que rige la materia adolescencial para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes.

Se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su consecuente orden de captura dictada en fecha 27-10-2011, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos a los organismos de Seguridad correspondientes y por cuanto de la revision del sistema juris 2000 y del oficio numero 01392015 emanado del centro de coordinación policial Nª 02 que corre inserto al folio 64 de la causa se evidencia que al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA se le sigue causa penal por ante el tribunal de control Nº 01 del circuito judicial penal de estado Portuguesa extensión Acarigua (Jurisdicción penal ordinaria) signada con el numero PP11-P-2015-2785 en la cual se fijo audiencia para resolver sobre su situación jurídica en la mencionada causa y la misma no se ha celebrado y en virtud de que el mencionado adolescente legal también fue aprehendido y puesto a la orden de dicho tribunal en la mencionada causa señalándose en dicho oficio violación de arresto domiciliario, es por lo que este tribunal acuerda el reingreso del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA al centro de coordinación policial Nª 02 a la orden del tribunal de control Nª 01 anteriormente identificado, asimismo se acuerda informar a dicho tribunal con oficio las resultas de la presente audiencia y la permanencia del adolescente actualmente en la sede de este tribunal y del ingreso a la orden del mismo a dicho centro de coordinación policial. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional para su archivo Definitivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los dos (02) días del mes de Febrero del año Dos mil Dieciséis.-

Abg. C.X.B.

Juez de Control N° 01

ABG. O.A.

Secretaría

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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