Decisión nº PJ0392016000044 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 2 de Febrero de 2016

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000493

ASUNTO : PP11-D-2015-000493

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado C.C., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JABRISMAR COROMOTO FREITEZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V—25.318.082, profesión u ocupación: Estudiante. Residenciado Barrió Bumbi carrera N’08 entre calle 11y12, de Piritu Municipio Esteller, teléfono: 0426.219.0152 Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 21 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, en momentos en que la víctima ciudadana JABRISMAR COROMOTO FREITEZ RAMOS, se encontraba en su lugar de trabajo, agencia de Lotería “Yasnia”, ubicada en la avenida R.G., Piritu, Municipio Esteller estado Portuguesa, cuando llega un ciudadano alto, color de piel blanco, vestía un jeans azul, con correa y tenia una chemise con rayas de color blanco y negro, entra y se pone a mirar las maquinas del local, sale, ella cierra la puerta y se sienta, luego vuelve a entrar este muchacho que había entrado antes, el cual portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, le pide su teléfono celular, marca Huawei, color blanco con negro, como ella se opone a lo solicitado, este sujeto se le acerca, la apunta, la amenaza diciéndole que se lo diera porque sino sabia lo que le iba a pasar, por lo que ella se lo entrega, ahí agarra también su vehículo tipo bicicleta, marca INREMO, modelo SIFRINA, rin 24, se monta, la mira y le dice que no fuera hace nada, sale del lugar llevándose las pertenencias de la víctima, quien de inmediato sale hacia la calle y le pide ayuda a las personas que estaban en la calle, le dice a una señora que llame a la Policía, y les indica que el lugar por donde se había ido, varias de las personas que se encontraban por el lugar de los hechos, salen en persecución de este sujeto, donde logran darle alcance a pocos metros en la Placita V, en poder de la bicicleta propiedad de la víctima, siendo testigos de esta captura los ciudadanos F.R.C.C. y E.D.J.U.S., una vez neutralizado llega una comisión de funcionrios de la Estación Policial “Tte Pedro Camejo”, Piritu, Municipio Esteller estado Portuguesa, a quienes le hacen entrega y lo identifican como IDENTIDAD OMITIDA, el mismo vestía vestía un jeans azul, con correa y tenia una chemise con rayas de color blanco y negro, logrando colectar un facsímil de arma de fuego

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JABRISMAR COROMOTO FREITEZ RAMOS Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes Acusados.

Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada P.F., expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, solicito se mantenga la calificación jurídica que le dio a los hechos en la audiencia de presentación y sobre la medida cautelar se mantenga la medida de detención domiciliaria pidiendo se ordene el enjuiciamiento a los fines de que en un juicio oral y privado se establezca su responsabilidad sobre los hechos, es todo”.

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 21 de Octubre de 2015, siendo las 10:25 hrs. De la mañana, se presentó por ante el Centro de Coordinación de Inteligencias Y Estrategias Preventivas, municipio Esteller, Estado Portuguesa, La ciudadana en forma JABRISMAR COROMOTO FREITEZ RAMOS a la cual por medidas de seguridad se le resguarda su identidad , Quien se le presenta con la finalidad de formular una denuncia, expuso la siguiente; Eso fue en el día de hoy 21/1 0/201 5, cuando yo me encontraba en mi trabajo como secretaria de una agencia de apuesta que está ubicada en la avenida R.G. de este municipio para el momento se encontraba un ciudadano jugando parley, cuando de repente llega un ciudadano de contextura delgada de color blanco con una vestidura de franela blanca con rayas de color negra y un jean de color azul me apunto con un arma de fuego diciéndome que le entregara la bicicleta sifrina color roja y el teléfono celular marca hawuey de color negro con blanco, porque si no se lo entregaba me iba a matar ,yo le entregue lo que me pidió, luego sale de la agencia montado en la bicicleta y una vez salgo del lugar gritando hacia la parte de afuera pidiendo ayuda para que se le pegaran atrás a ese ciudadano ya que él me había robado mi bicicleta y el celular visualice que agarro hacia la avenida por los lado donde esta una placita se le pegaron algunos ciudadanos que iba pasando, luego tome un moto taxi y me dirigí hasta esta sede policial para notificar el robo y realizar la denuncia y una vez que realice la denuncia voy saliendo de la oficina veo que traen al ciudadano que me había robado comienzo a gritar porque que reconozco al ciudadano que tenia la misma característica de contextura delgado y piel de color blanco y su vestidura era la misma el cargaba esa misma franela de color blanco con rayas negra y el jean de color azul y también era mi sifrina de color roja ya que los funcionarios comparando el numeral del serial con la factura que yo cargaba es HZ8222357 y también me mostraron el arma de fuego con que el ciudadano me apunto y era la misma arma de color cromado .Es todo

Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción pertinente y necesario ya que la víctima deja constancia de las características de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos, así como identifica al adolescente imputado como el autor del ilícito en su contra.

SEGUNDO

ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 21 de Octubre de 2015, siendo las 10:40 hrs. De la mañana, se presentó por ante el Centro de Coordinación de Inteligencias Y Estrategias Preventivas, municipio Esteller, Estado Portuguesa, el ciudadano que dijo ser y llamarse en forma legal F.R.C.C., al cual por medidas de seguridad se le resguarda su ¡dentidad quien se presenta con la finalidad de rendir declaración y en consecuencia expone lo siguiente. El día de hoy miércoles 21/10/2015 a eso de las 10:00 horas de la mañana yo me encontraba en la Placita la V , ubicada en la avenida R.G. de este municipio sentado allí cuando vi un alboroto en toda la esquina de varios ciudadanos, Salí corriendo para llegar hasta ya y averiguar que sucedía cuando me llegue hasta el lugar era que tenía sometido a un ciudadano de contextura delgada de piel blanca y vestía un pantalón jean de color azul y una franela de dos rayas negras y lo tenía amarrado ya que se había robado una bicicleta sifrina de color roja y la tenia tirada a lado de él justo en el suelo lo note un poco golpeado por los mismo ciudadanos que estaba allí que eran de la comunidad ya que él había tomado actitud agresiva, luego llego la comisión policial y se lo llevaron del lugar. Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción pertinente y necesario ya que el testigo deja constancia de las características de tiempo modo y lugar en que los funcionarios realizan la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado.

TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 21 de Octubre de 2015, siendo las 11:10 hrs. De la mañana, se presentó por ante el Centro de Coordinación de Inteligencias Y Estrategias Preventivas, municipio Esteller, Estado Portuguesa, El que dijo ser y llamarse en forma legal E.D.J.U.S., al cual por medidas de seguridad se le resguarda su identidad, quien se presenta con la finalidad de rendir declaración y en consecuencia expone lo siguiente. El día de hoy miércoles 21/10/2015 a eso de las 10:00 horas de la mañana yo me encontraba en mi negocio de venta de repuesto, ubicado en la avenida R.G. de este municipio cuando vi salir a un ciudadano de contextura delgada de color blanco cargaba una franela de color blanco con raya negra y jean de color a.c. llevaba una bicicleta sifrina de color rojo que era de la ciudadana que se encuentra trabajando en la agencia de lotería y vi cuando esta ciudadana sale gritando del local diciendo que la había robado la sifrina me dirijo hasta el lugar donde estaba un alboroto en toda la esquina de la placita la V de varios ciudadano de la comunidad lo tenía sometido al mismo ciudadano que vi salir de la agencia de lotería estaba en el suelo amarrado con un rnecatt era el mismo de contextura delgado y piel blanca y la misma vestimenta y estaba en un lado de el la bicicleta sifrina de color roja note que el ciudadano se encontraba un poco golpeado por varios ciudadanos que estaba allí ya que el había tomado actitud agresiva, luego llego la comisión policial lo montaron en la unidad se lo llevaron del lugar, Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción pertinente y necesario ya que el testigo deja constancia de las características de tiempo modo y lugar en que los funcionarios realizan la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado.

CUARTO

ACTA POLICIA, realizada en fecha 21 de Octubre de 2015, Siendo las 11:00 horas de la de la mañana, compareció ante la oficina de Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial (DIVISION DE APOYO A LA INSTRUCCION PENAL POLICIAL “DAIPP”) pertenecientes a la Estación Policial de Piritu, — , ,-r-WIUINf\ UVVMLUU ituiar ce a ecuia ce aeriuoac INFO 14.426.018, Adscrito a la Estación Policial ‘Teniente Pedro Camejo”. Quien estando debidamenl juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La Repúblic Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 114, 117, 153 y 234 del Código Orgánic Procesal Penal. Así como con el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales’ Criminalistica. Y el artículo 14° de la Ley Organica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Naciona Bolivariana. Dejando constancia de a siguiente diligencia policial efectuada en a presente averiguación: Coi fecha 21-10-2015 y siendo las 10:25 horas de la mañana me encontraba en labores de patrullaje, en lE unidad moto KLR N°368, compañía del funcionario: OFICIAL(CPEP) G.R., Titular De LE Cedula De Identidad V-18.296845, como auxiliar, donde recibimos una llamada anónima al teléfono celulai asignado al cuadrante N°02 donde nos informaba que diagonal a la placita la V ubicada en la avenida R.G. tenía un ciudadano amarrado y tirado al suelo los miembros de la comunidad por que se terminaba de robar una bicicleta sifrina y varios ciudadanos que estaban allí lo estaba golpeando, al llegar al lugar verificamos la situación le pedimos a los ciudadanos que estaba allí que se retiraran y le pedimos a dos ciudadanos que nos sirvieran de testigo ya que era verdad que estaba un ciudadano amarrado tirado al suelo estaba golpeado el mismo era de contextura delgado de piel blanco con vestidura de franela de color: blanca con rayas negra y un pantalón jean de color azul zapatos de color Marrón con suela blanca, tenía a su lado en el suelo cerca del ciudadano que estaba amarrado estaba la bicicleta sifrina de color roja varios ciudadanos que todavía estaban allí nos informaron que esa era la bicicleta robada , G.R. le indica que se le iba realizar una inspección de persona amparándose en el artículo 191, código orgánico procesal penal, le pedimos que si portaba algún objeto, arma de fuego o sustancia ilícita que tenía la oportunidad de exhibirla y hacer entrega a la comisión, donde el ciudadano manifestó si , posteriormente en la pretina de su pantalón tenía un arma de fuego de característica Facsímil de color cromado con cacha de color negro. En vista de lo acontecido, se procede a materializar la aprehensión y se le impuso de sus derechos al ciudadano a las 10:30 Am, basándonos en el artículo 127, COPP, conjuntamente con el artículo 128, COPP, quedando plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. El cual mismo fue trasladado a la estación policial con la bicicleta sifrina de color roja con los siguientes seriales: HZ8222357 para el momento que fue traído el ciudadano a la sede policial se encontraba allí la víctima, cuando o vio comenzó a gritar desesperada afirmando que él era el ciudadano ya que era de la misma contextura y el color y la misma vestidura el cargaba esa misma franela de color blanca y el mismo pantalón jean de color azul que a había robado y la había apuntado y amenazándola de muerte con un arma de fuego de color cromado con negro, la misma dijo que esa era su sifrina y nos mostro la copia de la factura y verificamos el serial de la bicicleta sifrina era el misma HZ8222357 , le mostramos el arma de fuego que se le consiguió al ciudadano nos indico que era el mismo con la que la apunto para matarla si no le entregaba el teléfono y la bicicleta, así se realizo llamado al sistema SIPOL, siendo atendida por la OFI/AGR (CPEP) S.N., quien informa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba sin novedad. De igual forma Se le notifico al fiscal auxiliar de la fiscalía Tercera del ministerio público Extensión Acarigua, Abg. M.J.G., de los detalles del procedimiento y al comandante de la estación policial SUP/AGRE (CPEP) ABG. O.P., de la aprehensión de dicho ciudadano al cual se traslado hasta el centro médico más cercano para que fuera valorado y dejar constancia de que fue maltrato por el ciudadano de dicha comunidad, y no se le violaron sus derechos, para luego así trasladarlo hasta la Estación Policial y quedar recluido en la misma. Eso es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción pertinente y necesario por cuanto los Funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan a aprehensión del adolescente imputado en la presente causa.

QUINTO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 697, realizada en fecha 22 de Octubre de 2015, suscrita por el DETECTIVE H.N., Funcionario adscrito a la Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de o siguiente: EXPOSICION: Las piezas recibidas resultaron ser: 01) Una (01) prenda de vestir, del denominado pantalón de uso masculino, elaborado en fibras naturales y sintéticas tipo Jean de color azul, sin talla visible marca MARCHALS, presentando signos de violencía, y se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02) Un (01) par de calzados casuales tipo ZAPATOS confeccionados en material sintético, en colores marrón, sin talla visible, con suela elaborada en material sintético de color blanco, desprovisto de mecanismo de ajuste mediante trenzas. Las piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación. 03) Una (01) prenda de vestir, de uso masculino de la denominada franela, manga corta elaborada en fibras naturales y sintéticas de color blanco, con dos franjas horizontales de color negro, sin talla visible, con un bordado en su parte exterior derecho, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: Las evidencias mencionadas en los numerales anteriores son usadas como vestimenta cotidiana para cubrir la anatomía de una persona, quedando a criterio de usuario cualquier otro uso que se les desee dar. Es todo” Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción pertinente y necesario por cuanto el funcionario que practica la Experticia deja constancia de las características de la vestimenta que portaba el adolescente imputado al momento de su detención

SEXTO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-696, realizada en fecha 22 de Octubre de 2015, suscrita por el DETECTIVE M.E., Funcionario adscrito a la Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: EXPOSICION MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fueron suministrados las siguientes evidencias que resulto ser: 01) Un (011 Seamr,t dóen material sintético, de color amarillo, sin inscripción identificativa, con una longitud de cuatro metros con 7.. diez centímetros por 1,5 centímetros de ancho, presentando en sus extremos nudos simples, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02) Un (01) Facsímil corto por su manipulación, que elaborado en metal de color plateado, de diecisiete centímetros (17 cm) de largo. Su cuerpo se compone de un cañón elaborado en material sintético de color negro, sin marca aparente, la evidencia se encuentra en mal estado de uso y conservación. CONCLUSION: El segmento de mecate tiene como finalidad especifica de atar y sujetar objetos de igual o mayor cohesión molecular y usado atipicamente como arma o instrumento constrictor puede ocasionar lesiones contusas y cortantes, de menos o mayor gravedad e incluso la muerte como artificios dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada. 02) La evidencia mencionada en el numeral (02) tiene su uso natural y especifico, la misma se utiliza para someter a personas tratando de despojar sus pertenencias, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le desee dar, es todo”. Elemento de convicción pertinente y necesario por cuanto el funcionario deja constancia de las caracteristicas del facsímil de arma de fuego incautado al adolescente imputado y del objeto “mecate” con el que fue sometido por los transeúntes para neutralizarlo y hacerlo entrega a las autoridades.

SEPTIMO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-01047, realizada en fecha 22 de Octubre de 2015, suscrita por el experto YAIFREE SUESCUN, adscrito a la Sub Delegación Acarigua, el cual deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: Realizar Experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones de los seriales de carrocería y del motor. EXPOSICION: A los efectos se procedió a la Experticia de reconocimiento técnico, un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento externo de esta Sub Delegación, reuniendo las siguientes características: Marca INREMO, modelo SIFRINA, año NO INDICA, tipo PASEO, clase BICICLETA, color ROJO, uso PARTICULAR, placas NO POSEE, numero de identificación del vehículo HZ8222357, numero de identificación del motor o cilindrada: NO POSEE. PERITAJE: Al mismo se le hace un Avaluo Aproximado de 30.000 BS, de conformidad con el procedimiento formulado se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica HZ8222357, se encuentra ORIGINAL, la unidad en estudio no presenta motor. CONCLUSIONES: 01) El serial donde se lee la cifra alfanumérica HZ8222357, se encuentra ORIGINAL 02) La unidad en estudio NO presenta motor. 03) La unidad en estudio al ser verificada ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojo como resultado que NO presenta registro NI solicitud alguna, sin embargo guarda relación con la causa fiscal numero MP-488432-201 5. 04) el vehículo en estudio se encuentra en calidad de deposito en la sede de la Policía del Municipio Esteller, estado Portuguesa. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción pertinente y necesario por cuanto se deja constancia de las características del vehículo objeto de la presente causa.

TERCERO

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JABRISMAR COROMOTO FREITEZ RAMOS Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

CUARTO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JABRISMAR COROMOTO FREITEZ RAMOS Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JABRISMAR COROMOTO FREITEZ RAMOS Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quien decide comparte en este caso la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico en virtud de que de las actuaciones y los elementos de convicción recogidos en la investigación se evidencia que el efecto que surtió ante esta victima el verse amenazada por un facsimil de arma de fuego fue el mismo efecto que si para la comisión del hecho se hubiese utilizado un arma de fuego de fabricación industrializada puesto que la victima no estaba en conocimiento que se tratara de un facsimil de arma de fuego y la misma se sintió amenazada y constreñida en el momento de ocurrir los hechos y le fue violentada su libertad individual al punto de que tuvo que desprenderse de la bicicleta sifirina color roja y un teléfono celular marca HUWEY de su propiedad, ello según se desprende de los elementos de convicción recogido durante la investigación.

Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los acusados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por el delito atribuido.

Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

EXPERTOS:

PRIMERO

DETECTIVE H.N. Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N’ 697, realizada en fecha 22 de octubre de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del funcionario que practico Experticia a la vestimenta del adolescente imputado, y necesario, para dejar constancia de las características mismas. Igualmente se admite de conformidad con o establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite en su conjunto de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 697, realizada en Fecha 22 de Octubre de 2015., suscritas por el DETECTIVE H.N., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.

SEGUNDO

DETECTIVE M.E.E. al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 696, realizada en Fecha 22 de Octubre de 2015 Prueba pertinente, por cuanto se trata de a funcionario que practico Experticia al Facsímil tipo arma de fuego que portaba el adolescente imputado, necesario, para dejar constancia de las características del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se admite en su conjunto de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N 696, realizada en Fecha 22 de Octubre de 2015., suscritas por el DETECTIVE M.E., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.

TERCERO

DETECTIVE SUESCUN YAIFRE Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-01047, realizada en Fecha 22 de Octubre de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la funcionario que practico Experticia al vehículo tipo bicicleta propiedad de la víctima, necesario, para dejar constancia de las características de la misma así como su identificación de seriales. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite en su conjunto de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N 9700-058-01 047, realizada en Fecha 22 de Octubre de 2015., suscritas por el DETECTIVE SUESCUN YAIFRE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.

VICTIMA TESTIGO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO

JABRISMAR COROMOTO FREITEZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V—25.318.082, profesión u ocupación: Estudiante. Residenciado Barrió Bumbi carrera N’08 entre calle 11y12, de Piritu Municipio Esteller, teléfono: 0426.219.01 52, lugar donde deberá ser citada, a los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima de la presente causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO

F.R.C.C., de 32 años de edad titular de la Cédula de Identidad N’ 16.292.932, profesión u ocupación: VIGILANTE, residenciada en el Barrio B.H. avenida 101, por tratarse de un testigo presencial de los hechos y es necesaria para demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos.

SEGUNDO

E.D.J.U.S., de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 09.044.272, profesión u ocupación: COMERCIANTE, residenciado: Callejón Esteller sector nuevo Piritu casa N°25, teléfono de ubicación 0426-4145398, lugar donde deberá ser citado, ya que el mismo es Prueba O pertinente por tratarse de Testigo presencial de los hechos y es necesaria para demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos.

TERCERO

OFICIAL AGREGADO CARMONA OSWALDO, titular de la Cédula de Identidad N° V14.426.0 16, adscrito a la Estación Policial del Centro del Coordinación Policial N° 3, lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinente, por tratarse de uno de los funcionarios que realizan la aprehensión del adolescente acusado y la colección de las evidencias propiedad de la víctima, y es necesaria para demostrar las características físicas y la vestimenta que cargaba el adolescente acusado, la colección del vehículo bicicleta.

CUARTO

OFICIAL G.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.296.845, adscrito a la Estación Policial del Centro del Coordinación Policial N° 3, lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinente, por tratarse de uno de los funcionarios que realizan la aprehensión del adolescente acusado y la colección de las evidencias propiedad de la víctima, y es necesaria para demostrar las características físicas y la vestimenta que cargaba el adolescente acusado, la colección del vehículo bicicleta.

QUINTO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.

En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de manera individual que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEXTO

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma no es procedente en el presente caso, por cuanto no están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, puesto que aun cuando uno de los delitos que se le atribuyen al adolescente acusado se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual es perseguible de oficio y es evidente que no esta prescrita la acción penal y que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra del adolescente acusado y que fundamentan la admisión de la acusación, actualmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra Privado de Libertad a la Orden del Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, no materializándose en consecuencia, evasión del proceso por parte del adolescente acusado, ni peligro grave para la victima, ni obstaculización de los medios de prueba, por lo cual se mantiene, en lo que respecta a la presente causa la medida de Arresto domiciliario, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente acusado en fecha 28-10-2015 y se acuerda el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Estación Policial de Píritu, Estado Portuguesa, a la Orden del Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, se acuerda librar oficio al referido Tribunal, informando lo acordado en la Audiencia.

SEPTIMO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JABRISMAR COROMOTO FREITEZ RAMOS, anteriormente identificada Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Estación Policial de Píritu, Estado Portuguesa a la Orden del Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los dos (02) días del mes de Febrero de Dos mil Dieciséis.

Abg. C.X. BELLERA F.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. O.A.

SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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