Decisión nº PJ0392016000045 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de Febrero de 2016

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000370

ASUNTO : PP11-D-2015-000370

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado C.C., en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día domingo 09 de Agosto del año 2015, siendo las 4:30 horas de la madrugada aproximadamente, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, quienes se encontraban cumpliendo con el Operativo “Liberación del Pueblo”, desplegado en el Complejo Habitaciones S.B., del Municipio Páez, estado Portuguesa, específicamente en la Zona zona 3 torre C, cuando avistan a tres ciudadanos en las escaleras de la mencionada torre y éstos emprenden huida internándose aI apartamento 2-1, donde fueron perseguidos por la comisión policial hasta una de las habitaciones de la vivienda quienes le hacen una inspección de personas a cada uno de ellos, no logrando encontrarle ningún tipo de evidencia criminalísticas, los funcionarios realizan una inspección en el recinto logrando encontrar debajo de un colchón una bolsa plástica cuyo interior se encontraban tres envoltorios de tamaño regular, envuelto en material plástico que en su interior contenía una sustancia de restos vegetales, color marrón de olor penetrante, así mismo la cantidad de 1010 en bolívares fuertes en efectivo. A dicha sustancia le fue practicada la respectiva Experticia Botánica teniendo como resultado que la misma tuvo un peso neto de ciento diez gramos de la planta CANNABIS SATIVA LINNE comúnmente conocida como Marihuana, la cual no tiene uso psicoterápico en nuestro país.

La Representante del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, en este acto no solicitó la imposición de medida cautelar alguna, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de los mencionados adolescentes y solicitó como sanción definitiva a imponer a los mismos, la sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas de manera simultanea, por el lapso de Dos (02) años, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en los artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de OCHO (08) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS 802) AÑOS, realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Abogado E.G., quien expuso: vista la imposición fiscal la defensa técnica y vista la privativa de libertad considera que el fiscal esta adecuando no es menos cierto que hay no elementos de convicción como lo es que no hay testigos, en atención con la conversación de los representantes del adolescente la defensa ha considerado una admisión de hecho pero es desproporciona en cuanto al lapso de dos años, solicito se revise lo solicitado por el ministerio publico y se le imponga reglas de conducta por el lapso de un año, ratifico la promoción de pruebas y solicito al tribunal que valore los hechos como sucedieron y revise el cumplimiento de esta sanción, solicito se pondere para terminar el proceso, es todo”.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Privado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Abogado D.T., quien expuso: en mi carácter de defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA esta defensa técnica niega rechaza y contradice lo solicitado por el ministerio publico invoca la presunción de inocencia, el ministerio solicita l.a. y reglas de conducta por el lapso de dos años y hay una sentencia en donde el juez tiene la potestad de hacer una rebaja de un tercio a la mitad, esta defensa solicita que revise a fondo la simetría procesal y si hay posibilidad de adecuar a un año para así poder concluir este proceso a la brevedad posible, es todo”.

Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA les preguntó si entendían a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Privada, respondiendo los mismos que Sí, se les impuso de manera individual, a los mencionados adolescentes de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándoles si deseaban declarar, quienes manifestaron libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaban declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes J.I.O., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:

PRIMERO

Con el Acta Policial, de fecha 9 de Agosto del 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE {CPEP) BRICEÑO ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.647.162, OFICIAL AGREGADO (CPEP) MEJIAS HENRY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.426.351, OFICIAL DIAZ ALEJO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.049.830, OFICIAL (CPEP) DAIFER VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nro. y- 17.276:170, OFICIAL (CPEP) OROSCO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V19.799.633 y OFICIAL (CPEP) G.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.601.911. adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: Con esta fecha Domingo 09-08-2015, siendo aproximadamente las 04.30 horas de la mañana, me encontraba yo el Oficial/Jefe Briceño Angel en labores de servicio en compañía del funcionario policial antes mencionado y el operativo conjunto estábamos para ese momento en nuestras labores cotidianas de trabajo de resguardo de la ciudadanía, realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera, nos encontrábamos para ese entonces en las inmediaciones de la zona 3, torre C, apartamento 4-1 del Complejo Habitacional S.B.d. la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, lugar donde visualizamos a un ciudadano quien al notar nuestra presencia muestra signos de nerviosismo cosa que nos levanto sospecha y le damos la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales, acatando este el llamado que se le hizo, salen corriendo y se introducen en su casa específicamente en el cuarto, posterior a esto le indicamos se le aplicaría una revisión corporal a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 192 deI Código Orgánico rocesal Penal de manera de descartar cualquier tipo de evidencia de interés criminalistica, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego o de sustancia psicotrópicas y estupefaciente por parte de esa persona, manifestándole de igual manera que antes de esto tenia la oportunidad de mostrar lo antes indicado donde el mismo manifiesta que no tenía nada oculto de igual manera el sujeto se identifica como IDENTIDAD OMITIDA, el segundo IDENTIDAD OMITIDA. el tercero IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente el OFICIAL G.P., es comisionado para la revisión logrando incautarle en el interior de u cuarto debajo del colchón una bolsa con tres (03) envoltorio de tamaño regular envuelto en material plástico que en su interior contenía una sustancia de color marrón de olor penetrante de presunta droga (marihuana) y en la misma también dinero en ectivo la cantidad de 1010 bolívares, luego de esto y en vista de lo acontecido y de la evidencia encontrada a esta persona en el lugar de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del código orgánico procesal penal Estos ciudadanos al verse envuelto en tal situación este le manifiesta a la comisión policial que eran menores de edad, procedimos a materializar la aprehensión preventiva del ciudadano el día de hoy domingo 09-08-2015, a las 0:00 de la mañana, para seguidamente imponerlos de sus derechos a los ciudadanos adolescentes en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes (LOPNA) imponerle de sus derechos al ciudadanos aprehendidos, por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, hecho cometido en perjuicio dei estado venezolano...1) IDENTIDAD OMITIDA, DE 15 ANOS DE EDAD...2) IDENTIDAD OMITIDA, DE 17 ANOS DE EDAD...3) IDENTIDAD OMITIDA, DE 16 AÑOS DE EDAD... De la misma manera fue identificada la evidencia incautada descrita como TRES (03) ENVOLTORIOS DE AMANO REGULAR ENVUELTO EN MATERIAL PLASTICO QUE EN SU INTERIOR CONTENIA UNA USTANCIA DE COLOR MARRON, DE OLOR PRENETRANTE DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA). A demas de eso se le incauto 05 billetes de la denominación papel moneda de 100 bolívares, seriales V51942707, AA77025877, X08951882, N62335831, S11300032, Y 09 billetes de la denominación papel moneda de 50 boIívares seriales T47428601, M76235067, L35321943, Q59373445, U44295618, R88477099, X13062623, X10838947, Xl 0838938. Y 03 billetes de la denominación papel moneda de 20 bolívares seriales P34847933, V195l7528 K61428485, además también un teléfono celular hawey de color negro con rojo, serial MEID A0000042219DC8

Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios Actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión de los adolescentes acusados, y la incautación de la Droga en cuestión.

SEGUNDO

Con el Acta de Prueba de Orientación de fecha 9 de Agosto de 2015, suscrita por la Experta Prof S.J., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa realizada a 01 tres envoltorios elaborados en material sintético de color verde y negro atado con nudo, contentivo de fragmentos vegetales, de color pardo verdoso de aspecto globuloso en forma compacta con un peso neto de Ciento Diez (110) gramos. Se procede a tomar una muestra representativa (Alicuota) para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FAST BLUE, arrojando resultado POSlTlVO, para presunta MARIHUANA...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, para dejar constancia de la identificación de la evidencia incautada así como su naturaleza ilícita y peso.

TERCERO

Con la Experticia Botánica Nro. 156-15, de fecha 9 de Agosto de 2015, suscrita por la Experta AMIA JOUDIETH, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, estado Portuguesa, realizada a: Muestra A: Fragmentos vegetales de color pardo “semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta... PESO NETO: Ciento Diez (110) gramos. CONCLUSIÓN: al ser sometida a los reactivos de FAST BLUE, arrojando resultado positivo, para MARIHUANA . así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia arroja ser su naturaleza ilícita y al peso neto de dicha sustancia.

TERCERO

Con la Experticia De Reconocimiento Técnico N° 1473, realizada en fecha 11 de Agosto de 2015, suscrita por el Experto L.A., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua estado Portuguesa. realizada a: “01.- Cinco (05) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de CIEN BOLIVARES... 02.- Nueve (09) billetes confeccionados en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES... 03 TRES (03) billetes de curso legal en el país, de la denominación de VEINTE BOLIVARES... CONCLUSION: Las evidencias mencionadas en los numerales 01, 02 y 03, tiene su uso natural y especifico, la misma son as para transacciones de tipo comercial en compra y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio ario cualquier otro uso que se les desee dar...”. Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la Experticia de Reconocimiento co realizada a los billetes de curso legal en el país incautada en el procedimiento donde resultan detenidos adolescentes imputados.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:

EXPERTOS:

PRIMERO

EXPERTO S.J., Adscrito servicio del Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa. A los s de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia nica número 156-15, realizada en Fecha 9 de Agosto de 2015. Prueba pertinente por cuanto se trata del ¡o realizado a la sustancia encontrada en el lugar donde fue aprehendidos los adolescentes acusados, y ría, para dejar constancia de la naturaleza y peso de la sustancia ilícita incautada al momento de ir la aprehensión de los adolescentes acusados. Igualmente se solicita de conformidad con lo Dido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y ?S para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el el contenido de la Experticia Botánica número 156-15, realizada en Fecha 9 de Agosto de 2015, tas por la Experto S.J., adscrita al Area de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.

EXPERTO: DETECTIVE L.A., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones ficas. Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la oración y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia De Reconocimiento co N° 1473, realizada en fecha 11 de Agosto de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del estudio do al dinero encontrado en el lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes acusados, y necesaria, dejar constancia de la existencia, real y uso del mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo )Ieciclo en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y es para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el te, el contenido de la Experticia De Reconocimiento Técnico N° 1473, realizada en fecha 11 de Agosto 015, suscritas por la Experto L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.

TESTIGOS:

De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:

PRIMERO

OFICIAL JEFE (CPEP) BRICEÑO ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.647.162, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa donde debe ser citado. prueba pertinente, por tratarse de funcionario que en fecha 9 de Agosto de 2015, practica la aprehensión en rancia de los adolescentes acusados, y es necesaria para demostrar la manera como fue practicada la detención y la incautación de la sustancia.

SEGUNDO

OFICIAL AGREGADO (CPEP) MEJIAS HENRY, titular de la cédula de identidad Nro. V6.351, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, donde ser citado. Prueba pertinente, por tratarse de funcionario que en fecha 9 de Agosto de 2015, practica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria para demostrar la manera como fue practicada la detención y la incautación de la sustancia

TERCERO

OFICIAL (CPEP) DIAZ ALEJO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.049.830, OFICIAL EP) DAIFER VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.276.170, OFICIAL (CPEP) OROZCO LOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.799.633, OFICIAL (CPEP) G.P., titular de ?dula de identidad Nro. V- 17.601.911, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, do Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba pertinente, por tratarse de funcionario que en fecha 9 de to de 2015, practica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria para mostrar la manera como fue practicada la detención y la incautación de la sustancia.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ADOLESCENTE G.J.R.A..

TESTIGOS:

De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:

PRIMERO

E.J.A.J., Titular de la cedula de Identidad N°16.414.428, domiciliada en el Complejo Habitacional S.B., zona 3, torre B, apartamento N°0-5 de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

FRANCYS C.L.P., Titular de la cedula de Identidad N°17.278.695, domiciliada en el Complejo Habitacional S.B., zona 3, torre B, apartamento N°3-3 de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

En relación a la constancia de domicilio como prueba documental promovida por la Defensa Privada, este Tribunal no la admite como prueba documental, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no son documentos que puedan ser incorporados por su lectura, y no se trata de documentos que vengan a demostrar o desvirtuar el hecho objeto del proceso o la Responsabilidad Penal o no del adolescente imputado, se recibe y se deja constancia que se agregan a la causa ello a los fines de ser tomados en cuenta, por el Juzgador, como documentales para resolver cuestiones propias de la audiencia como serian la imposición de una medida cautelar, que garantice la sujeción del adolescente al proceso penal que se le sigue.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS

HECHOS

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas de manera simultanea, por el lapso de un (01) año, haciendo la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.

A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c.:

PRIMERO

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión condenados los mencionados adolescentes, en virtud de que constan en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra de los adolescentes acusados y al éstos haber admitido su responsabilidad en los hechos por los cuales son acusados y al estar demostrada la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo parágrafo de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto, en efecto como consecuencia de lo anterior, resultó lesionado un bien jurídico tutelado. SEGUNDO: La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado en la decisión, a los adolescentes admitir su participación y responsabilidad en los hechos por los cuales son acusados y en virtud de que constan en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra de los mencionados adolescentes. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, el hecho violenta el derecho a la s.P. y este delito es considerado como de Lessa Humanidad. CUARTO: El grado de responsabilidad de la adolescentes, en el presente caso, quedó plenamente demostrada los participación de los adolescentes como autores en la comisión del hecho por el cual son acusados y resultó penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de las medidas, se toma en consideración que las sanciones de Reglas de Conducta y L.A., están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones, es que los adolescentes pueden desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo estas proporcionales en razón del delito cometido. SEXTO: La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir las medidas, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuentan con la edad de 17, 17 y 15 años de edad, respectivamente, por lo que su comprensión y capacidad para el cumplimiento de las sanciones impuestas es adecuada y acorde para su debido cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos de los adolescentes para reparar los daños, para ello se toma en consideración la responsabilidad de haberse sujetado al proceso y la capacidad y madurez al asumir su responsabilidad en los hechos, lo que de alguna manera demuestra el querer reparar el daño causado y su arrepentimiento. OCTAVA: No se apreciaron resultados de informes clínicos y psico-social, por no constar en la causa.

Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:

…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:

“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal acuerda mantener la medida cautelar impuesta a los adolescentes acusados en fecha 16 de Octubre del año 2015 por Este Tribunal Ordenada por la Corte de apelaciones del Estado portuguesa y en virtud de que la medida fue impuesta de manera genérica sin indicar bajo los cuidados o vigilancia de que persona de que consejo comunal u organización social deben estar sometidos los adolescentes y por cuanto en la actualidad se tiene conocimiento de que los consejos comunales no están desarrollando programas de prevención social y a los fines de garantizar las resultas finales del proceso es por lo que se acuerda que los adolescentes queden sometidos por a la orientación y supervisión de sus representantes legales presentes en esta sala de audiencia quienes deberán informar a este tribuna cada 45 días acerca de la conducta de sus representado manteniéndose así la medida cautelar prevista en el literal B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas de manera simultanea, por el lapso de un (01) año, haciendo la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo parágrafo de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los tres (03) días del mes de Febrero del año Dos mil Dieciséis.-

Abg. C.X.B.

Juez de Control N° 01

ABG. O.A.

Secretaría

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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