Decisión nº PJ0392016000073 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoDetención Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Febrero de 2016

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000090

ASUNTO : PP11-D-2016-000090

Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber sido aprehendida por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Primera Compañía. Comando Acarigua de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestando el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la mencionada adolescente fue aprehendida, que le imputa la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana A.G.P.G., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.416.597, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 38 Años Edad, Fecha de Nacimiento 09/07/1 977, Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Cajera, Residenciada: En el Barrio A.E.B., Avenida 50, Casa 27, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

  1. DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

    La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa a la identificada adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana A.G.P.G.. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalada como imputada, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.

    La Defensa Pública Especializada representada a estos efectos por la abogada P.F., manifestó expresamente: “En mi condición de defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA rechazo los hechos señalados por falta de elementos de convicción para señalar el delito, rechazando la incautación de los objetos del delito en poder de la adolescente, considera esta defensa que no esta individualizada la participación en el hecho de mi defendida, considera que no hay peligro de fuga por cuanto la adolescente es estudiante, por lo tanto hay arraigo en la ciudad, solicita se declare sin lugar la detención preventiva por cuanto faltan elementos de convicción, solicita se prosiga la investigación por la vía ordinaria, solicita copia del acta de la audiencia y de la resolución, es todo”.

  2. HECHO ATRIBUIDO

    El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

    1. - ACTA DE DENUNCIA. En la fecha de hoy martes 16 de Febrero del presente año en curso, siendo las 06:40 horas de la tarde, compareció ante este despacho la ciudadana: A.G.P.G., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.416.597, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Araure, Estado Portuguesa, de 38 Años Edad, Fecha de Nacimiento 09/07/1 977, Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Cajera, Residenciada: En el Barrio A.E.B., Avenida 50, Casa 27, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, con el fin de formular una denuncia, al efecto legalmente juramentado manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: El día de hoy 16 de Febrero del presente año en curso, siendo aproximadamente las 06:25 horas de la tarde, yo me estaba tomando un refresco en la Calle 28, entre Avenida Alianza y Avenida Libertador de la Ciudad de Acarigua, en ese momento llegaron Tres Mujeres y Un hombre y pidieron un refresco, luego el hombre me agarro por el brazo y me amenazo con un cuchillo y me quitaron una bolsa con tres juego de media que había comprado en una tienda y comenzamos a forcejear y me quitaron con tres juego de media en ese momento venia una comisión Motorizada de la Guardia Nacional y detienen a las personas después me trasladaron para el Comando de la Guardia Nacional para que formulara la denuncia. Es todo lo que tengo que exponer. PREGUNTADO: ¿Diga usted, el Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: En la Calle 28, entre Avenida Alianza y Avenida Libertador de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, el día de hoy 16 de Febrero del presente mes, como aproximadamente a las 06:25 hora de la tarde. PREGUNTADO: ¿Diga usted, con objeto la amenazaron las personas que la despojaron de la bolsa con los tres juegos de media? CONTESTO: Con arma blanca tipo Cuchillo. PREGUNTADO: Diga usted, las características y el valor de las medias que le despojaron los ciudadanos. CONTESTO: Marca l.B., con un valor de 1.000 BS. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si estas personas le despajaron alguna otra de sus pertenencias? CONTESTO: No.: PREGUNTADO: ¿Diga usted, si sufrió algún tipo de maltrato físico o verbal por parte de los ciudadanos que la despojaron de su bolsa con los juegos de media. CONTESTO: Si me amenazaron de muerte si no le entregaba la bolsa. PREGUNTADO. Diga Usted, silos ciudadanos detenidos por la Comisión de la Guardia Nacional fueron los mismos que la despojaron de su bolsa con los juegos de medias. CONTESTADO: Si son las personas que me amenazaron con el arma blanca y me quito m bolsa. PREGUNTADO: ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a esta denuncia. CONTESTO: No. Es todo. Termino, Se Leyó

    2. -ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. GNB-097-16. En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche compareció por ante este despacho, la funcionario SM12DA. MORANTE YOHANNY ALBERTO, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115, 116 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente Diligencia Policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: CAP. J.J.D., Comandante de la Primera compañía del Destacamento Nro. 312 El día hoy martes 16 del mes de Febrero del presente año, siendo aproximadamente 03:00 horas de la tarde, salí de comisión en vehiculos militares Tipo Moto, en compañía de los efectivos: SIIRO. ESCALONA PERAZA FERNANDO, S/IRO. M.T.L. Y Sil RO. R.I.J., con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Araure, siendo las 06:25 horas de la tarde aproximadamente al encontrarnos por la Calle 28, entre Avenida A.y.L.d.l. Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, observamos un ciudadano con un arma Blanca (Cuchillo) en una de las manos y tres ciudadanas forcejeando con una ciudadana, posterior a esto inmediatamente nos detuvimos, acto seguido mencionada comisión logro neutralizar a los ciudadanos posteriormente nos entrevistamos con la ciudadana quien se identifico como: A.G.P.G., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.416.597, informando que los ciudadanos la tenían bajo amenaza de muerte con un arma blanca, si no le entregaba una bolsa el cual contenía tres pares de media, seguidamente el Sil RO. ESCALONA PERAZA FERNANDO, le incauto en la mano derecha al ciudadano un (01) arma blanca tipo cuchillo, marca stainless, de fabricación china, posteriormente le manifestó al ciudadano que si ocultaba algún tipo de arma u objeto ilicito entre su vestimenta, manifestando voluntariamente que no y al realizarle un chequeo corporal, amparado en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le incauto en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa plástica de color amarillo contentiva en su interior de la cantidad de trece (13) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia solida de color marrón de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada crack, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según establecido en los Artículos 128 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: S.R.C.J., titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.273.994, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 24 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 06/05/1991, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: En el Barrio A.E.B., Calle 8, Casa Nro. 3, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, A.A.N.A., titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.187.099, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Barinas, Estado Barinas, de 28 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 03/01/1988, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio Hogar, Residenciada: En la Urbanización R.I., Calle 4, Casa Nro. 5, de la Ciudad de Barinas Estado Barinas Palmera Reinoso L.P., titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.683.734, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 23 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 20/05/1993, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio Hogar, Residenciada: En el Barrio La Romana, Callejón B, de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa y IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido se procedió a la recuperación de un (01) par de media de material sintético de color gris marca l.b., un (01) par de media de material sintético de color azul marca l.b. y un (01) par de media de material sintético de color negro marca l.b.., seguidamente se procedió al traslado de los ciudadanos, el adoiescente y las evidencias incautadas en el procedimiento, por dicha comisión hasta el Comando de la Primera Compañía, del Destacamento Nro. 312, de la Guardia Nacional de la Ciudad de Acarigua, siendo las 06:30, hora de la tarde se le notifico a los ciudadanos y los Adolescentes del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de unos de los delito (Aprovechamiento Contra La Propiedad y Asociación para Delinquir), Previsto y Sancionado en el Código Penal Venezolano, una vez en el comando se procedió a efecar el pesaje de la presunta droga arrojando un -peso bruto aproximadamente de la cantidad de dos (2) gramos, seguidamente se le informo del procedimiento al Ciudadano Abogado. P.J.R.G., Fiscal Decimo Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua y Ciudadana Abogada. Lid Dalmary Lucena, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, con Competencia en Responsabilidad Penal del adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Informándole que los ciudadanos y la adolescente se encuentran recluidos en la sede de esta unidad fundamental a orden de esas representaciones fiscales y las evidencias incautadas en el procedimiento serán enviadas al C.I.C.P.C. SubDelegación Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes, quienes giraron las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al cas . todo lo que tengo que exponer se termino.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

    1. -Que la adolescente imputada fue aprehendida el día 16-02-2016, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Primera Compañía. Comando Acarigua de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que la misma se vio perseguida por la autoridad policial y es aprehendida en el momento de ocurrir el hecho, en el lugar de comisión del hecho, en compañía de otras personas adultas y con los objetos propiedad de la victima y la victima la señala como una de las autoras del hecho, ya que de las actas que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende que la adolescente imputada fue aprehendida cuando los funcionarios policiales realizaban labores de patrullaje por la Calle 28, entre Avenida A.y.L.d.l. Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y observan a un ciudadano con un arma Blanca (Cuchillo) en una de las manos y a tres ciudadanas forcejeando con una ciudadana, por lo que inmediatamente se detienen y logran neutralizar a los ciudadanos y se entrevistan con la ciudadana A.G.P.G., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.416.597, quien les informa que esas personas la tenían bajo amenaza de muerte con un arma blanca, para que les entregara una bolsa la cual contenía tres pares de medias, por lo que le incautan en la mano derecha al ciudadano un (01) arma blanca tipo cuchillo, marca stainless, de fabricación china, le realizan una revisión corporal y le incautan en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa plástica de color amarillo contentiva en su interior de la cantidad de trece (13) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia solida de color marrón de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada crack, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos, entre ellos la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y proceden a la recuperación de un (01) par de media de material sintético de color gris marca l.b., un (01) par de media de material sintético de color azul marca l.b. y un (01) par de media de material sintético de color negro marca l.b..

    2. -Que del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadana A.G.P.G., se desprende que el día 16 de Febrero del presente año en curso, siendo aproximadamente las 06:25 horas de la tarde, se encontraba tomando un refresco en la Calle 28, entre Avenida Alianza y Avenida Libertador de la Ciudad de Acarigua, en ese momento llegaron Tres Mujeres y Un hombre y pidieron un refresco, luego el hombre la agarro por el brazo y la amenazo de muerte con un cuchillo y le quitaron una bolsa con tres juego de media que cargaba y comenzó a forcejear con ellos y lograron quitarle tres juegos de media y en ese momento venia una comisión Motorizada de la Guardia Nacional y vieron lo sucedido y detuvieron a las personas.

    3. - Que del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadana A.G.P.G., se desprende que ésta textualmente manifiesta “…llegaron Tres Mujeres y Un hombre …” y “…Si me amenazaron de muerte si no le entregaba la bolsa….”

    4. - Que al comparar y concatenar las actas de denuncia con el acta policial estas coinciden entre sí al indicarse la forma como ocurren los hechos y como ocurre la aprehensión de la adolescente imputada.

    5. - Que del acta policial se desprende que los funcionarios policiales ven cuando el hecho esta ocurriendo, es decir, cuando un ciudadano con un arma Blanca (Cuchillo) en una de las manos y tres ciudadanas forcejeaban con una ciudadana, y la despojan de una bolsa contentiva de tres juegos de medias.

    6. -Que del acta policial se desprende que los funcionarios policiales textualmente manifiestan que:”… siendo las 06:25 horas de la tarde aproximadamente al encontrarnos por la Calle 28, entre Avenida A.y.L.d.l. Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, observamos un ciudadano con un arma Blanca (Cuchillo) en una de las manos y tres ciudadanas forcejeando con una ciudadana…”

    7. -Que la aprehensión de la adolescente imputada se produce bajo los supuestos de flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.

    8. -Que de las actas procesales y de investigación que conforman el presente asunto penal se desprende que al concatenar dichas actas y la exposición rendida por la victima, estas coinciden en sus dichos y versiones.

    9. -Que de las actas de investigación que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende la existencia de la presunción de que la adolescente ha participado en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

    10. -Que se desprende de las actas procesales que se ejerció violencia sobre la victima al ser amenazada con un arma blanca (cuchillo) y no solo se violentó su Derecho a la Propiedad, sino su Derecho a su integridad física y a su L.I..

  4. DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    A los fines de determinar la procedencia de la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, el delito atribuido a la adolescente imputada, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el Ministerio Público podrá excepcionalmente solicitar la Detención Preventiva sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 ejusdem, entendiéndose que cuando el legislador señala en esta norma legal (artículo 559) excepcionalmente, es que se encuentren llenos los supuestos del artículo 581 de la Ley especial que rige la materia, siendo estos supuestos los siguientes: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo legal, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a la adolescente imputada y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, así como un inminente peligro de fuga por parte de la adolescente por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte de la adolescente imputada, aunado a que no consta en las actuaciones que la adolescente se encuentre realizando una actividad para el mejor desarrollo de sus capacidades como lo es el estar estudiando o trabajando o realizando alguna actividad deportiva, que de alguna manera demostrara un control social y su arraigo en esta jurisdicción, así mismo quien decide considera que existe peligro grave para la victima, que vió amenazada su vida bajo la intimidación de un arma blanca (cuchillo) tomándose en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también al Derecho a la L.I. de la Persona y Contra El Derecho a la Integridad Física de la Persona y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, así mismo se presume obstaculización de los medios de prueba ya que la victima, constituye un medio de prueba por ser testigo presencial y directo de los hechos, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a la mencionada adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de la misma, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.

    Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar la mencionada adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar la comparecencia de dicha adolescente a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, ello de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír a la imputada como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia de la adolescente imputada a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso de la mencionada adolescente a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de la adolescente imputada al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras deben presentársela a la ciudadana directora de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a la referida adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios

  5. DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

    Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la identificada adolescente fue aprehendida a pocos momentos de ocurrir el hecho, en el lugar de comisión del hecho, en compañía de otras personas adultas y con los objetos propiedad de la victima, siendo señalada por la victima como una de las autoras del hecho.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Tercero

Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana A.G.P.G..

Cuarto

Se impone a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA antes identificada, la detención para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de la adolescente imputada al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras deben presentársela a la ciudadana directora de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a la referida adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda líbrar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua, dieciocho (18) de Febrero del año dos mil Dieciséis.

Abg. C.X.B.

Juez de Control N° 01

Abg. O.A..

Secretaria

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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