Decisión nº PJ0392016000072 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoDetención Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Febrero de 2016

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000087

ASUNTO : PP11-D-2016-000087

Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, manifestando el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que le imputa la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos P.A.A.M., Titular de la cédula de identidad V-10.137.083, residenciado en la Urbanización R.B., calle 02, casa N° 43, municipio Araure del estado Portuguesa y L.P.J.D., titular de cédula de identidad V-3.867.965, residenciado en el Sector La Plazuela, calle 15, entre avenidas 05 y 06, casa N° 5-45, municipio Agua B.d.e.P..

Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

  1. DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

    El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa al identificado adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos P.A.A.M., Titular de la cédula de identidad V-10.137.083, residenciado en la Urbanización R.B., calle 02, casa N° 43, municipio Araure del estado Portuguesa y L.P.J.D.. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.

    La Defensa Privada representada a estos efectos por el abogado E.P., manifestó expresamente: oído los alegatos del Ministerio Publico esta defensa Rechaza la imputación realizada por el delito ROBO AGRAVADO haciendo una revisión de la causa se desprende que no existe una relación de los objetos supuestamente incautados a mi defendido, del arma que supuestamente le encontraron al adolescente, así como tampoco consta la experticia reglamentaria del arma, el procedimiento, es de hacer notar que se le violo el debido proceso por cuanto no se cuenta con elementos suficientes que avalen que mi defendido haya participado en el proceso, al adolescente cuando lo agarraron los funcionarios lo golpearon y si me lo permite puedo mostrar los moretones que presenta el adolescente, tampoco fue llevado a un centro asistencial para que lo revisara, es decir tampoco consta una constancia como mi defendido fue revisado por algún medico, desde que ha estado detenido no le han permitido acceso a alimentos, se le ha violado derechos constitucionales y derechos establecidos a el especialmente como menor de edad, se le ha violado el debido proceso, solicito a este tribunal que no se admita la calificación realizada por el ministerio publico, que se dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad, de es todo”.

  2. HECHO ATRIBUIDO

    El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

    1.- ACTA DE DENUNCIA. Con esta misma fecha y siendo las 12:40 horas de mediodía, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones IeL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 05, DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, un ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: P.A.A.M. DE NACIONALIDAD, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° y10J37 0U3, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, FECHA DE NACIMIENTO 19/04/1.968, DE 47 AÑOS DE EDA[), DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: T.S.U EN AGRO ALIMENTARIA, RESIDENCIADO EN LA CALLE 02CASA NRO. 43, DE LA URBANIZACION R.B., DEL MUNICIPIO_ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO DE UBICACIÓN PERSONAL NRO. 0424-5510072. Quien en pleno USO de sus facultades físicas y mentales en consecuencia amparados en el artículo 49 de constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 numerales 2 y 3 (le la Ley Orgánica del Servicio de Policía y (le la Policía Nacional Bolivariana procede a denunciar lo siguiente:” El día de hoy Martes 16-02-2016, a eso de las 12:00 horas de la mañana yo me encontraba de visita rutinaria en el Restaurant ‘Parador Turístico ¡os Arroyos” el cual está ubicado en el corredor Vial F.V., del Municipio Agua b.d.E.P., donde se presentaron dos individuos a bordo de una moto de color rojo. Uno de ellos se baja portando un arma de fuego y me obliga a entregarles todas mis pertenecías que portaba para el momento, ni camtra contentiva de toda mi documentación, y mi teléfono celular marca Nokia, Modelo 2730c— ib, de color negi u, inca Movistav Nro. 0424-5510072, y luego se fueron del lugar, una vez que llegue al comando policial, en cuestión cte minutos llega una comisión policial y donde traen con ellos un ciudadano y al momento que logro visualizarlo reconozco como el mismo que nos había robado en el negocio de mi cliente.- Eso es todo.- SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MiA:_PRIMLRAPREGUNTA. Diga Ud. ¿LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR:’ CONTIIQ: Eso fue en el Restaurante “Parador turístico los Arroyos” ubicado en el corredor Vial E.V., del Municipio Agua b.d.E.P., el día (le hoy 16-02-2016, a eso de las 12:00 AM.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga Ud. ¿DE QUE OBJETOS FUE DESPOJADO POR PARTE DEL SUJETO QUE LO SOMLíTE?CONTEsTO: De todas muís pertenecías que portaba para el momento, mi cartera contentiva de toda mi doi.umnentaciún, y mi teléfono celular marca Nokia, Modelo 2730c-lb, de color negro, línea Movistar Nro. 0424— 5510072.- TERCERA PREGUNTA: Diga Ud. ¿TERCERA PREGUNTA: Diga Ud. ¿PUEDE DESCRIBIR LAS CARACTERISlICAS FISONOMICAS Y LA INDUMENTARIA DEL SUJETO QUE LO DESPOJA DE SU TELEFONO CELULAR Y DEMAS PERTENENCIAS? CONTESTO: Se trata de dos adolescentes con edades comprendida entre los 18 y 20 años de edad, para el momento vestía uno de ellos el que se acercó con el arma de fuego una franela blanco con 1-ayas mojas, y un pantalón de color azul.- CUARTA PREGUNTA: Diga Ud. ¿EL CIUDADANO QUE LOS F(JNCIONARIOS AL’RENDEN ES EL MISMOS QUE MINUTOS ANTES LO HABÍA DESPOJADO DE SUS PER1’ENENCIAS PERSONALES? CONTESTO: Si-OUINTA PREGUNTA diga Ud. ¿CUÁLES FUERON LOS OBJEIos ENCONtRADOS AL CIUDADANO DETENIDO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES?CONTESTO: l,os Objetos antes descritos.- SEXTA PREGUNTA: Diga UD ¿TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTEENTREVISTA? CONTISTO No, Eso es Todo.

    2.- ACTA DE DENUNCIA .Con esta misma fecha y siendo las 12:50 horas de la Mañana, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 05, DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, un ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal corno queda escrito: L.P.

    JIMENEZ DURAN DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. TITULAR DE LAJEDULA DE IDENTIDAD NX 3.867.965, NATURI\L DE AGUA BLANCA, ESTADO PORTUGUESA, FECHA DE NACIMIENTO 25/09/1.950, DE 65 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR DE LA PLAZUELA CALLE 15 ENTRE AVENIDA 05 ‘1 06, CASA N5-45 DEL MUNICIPIO AGUA B.D.E.P., TELÉFONO DE UBICACIÓN PERSONAL NRO. .Q25-792i759. Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales en consecuencia amparados en el artículo 49 (le constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 numerales 2 de la Ley Orbnica del Servicio de Policía y de la Policía Nacional Bolivariana procede a denunciar lo “Me presento ante esta sede con la finalidad de denunciar un robo, hecho ocurrido el día 16-02-2016 en horas de la mañana, siendo las 12:00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi negocio dedor urís1ico los arroyos quien está ubicado en la redoma f.V., en compañía de un ie noinire P.A., en ese momento llegan dos sujetos a bordo de una moto de color roja, que sr’ rasladaba de parrillero siendo de estatura alta contextura delgada, vistiendo una franela rayas )JJ5, y un >antalm de color azul me somete con un arma de fuego tipo pistola y bajo I muerte de despoja de mi teléfono celular marca Blu, modelo Studio C Mini, de color Blanco, línea Movistar 0424-5 279907, una vez que llegue al comando policial, en cuestión de minutos Ón policial y donde traen con ellos un ciudadano y al momento que logro visualizarlo reconozco que nos bahía robado en mi negocio.- Eso es todo.- SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO Diga Ud. ¿LUGARDE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: Eso fue en mi Negocio Restaurante los Arroyos’ ubicado en el corredor Vial F.V., del Municipio Agua blanca del día (le hoy 16-02-2016, a eso de las 12:00 AM.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga Ud. ¿DE QUE ESPOJADO POR PARTE DEL SUJETO QUE LO SOMETE?CONTESTO: De mi teléfono celular ‘lo Studio C Mini, de color Blanco, signado con la línea Movistar 0424-5279907. TERCERA Ud. ¿EL SUJETO QUE LO DESPOJA DE SU TELEFONO CELULAR PORTABA ALGUN ARMA IO: Si el mismo portaba una arma de fuego tipo pistola.- CUARTA PREGUNTA: Diga Ud.içiisi, LAS CARACTERÍSTICAS FISONOMICAS Y LA INDUMENTARIA DEL SUJETO QUE LO DE SU TELEFONO CELULAR? CONTESTO: De estatura alta, de contextura delgada, vestía unarayas de color roja y blanco.- QUINTA PREGUNTA: Diga Ud. ¿EL CIUDADANO QUE LOS RENDEN ES EL MISMOS QUE MINUTOS ANTES LE HABÍAN ROBADO SU TELEFONO iI: silo puede reconocer.-SEXTA PREGUNTA diga Ud. ¿CUÁLES FUERON LOS OBJETOS )S AL CIUDADANO IJETENIDO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES?CONTESTO: Mi teléfono Blu, modelo Studio C Mini, de color Blanco.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga UD ¿TIENE ALGO MÁS II A LA PRESENTE DENUNCIA?.CONTESTO: No, Eso es Todo Se Terminó Se Leyó Y Estando

    3.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL. En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde del día de hoy, comparecen por ante este despacho de la Coordinación de Investigaciones del C.C.P. N°. 5, los funcionarios policiales; OFICIAL AGREGADO (CPEP) LABRA[)OR OSCAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 9.843.253, OFICIAL AGREGADO (CPEP) ENVER PIÑERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 19.052.296, Y OFICIAL AGREGADO (CPEP’I L.L., TITULAR DE LA CEDULA DER IDENTIDAD NRO. Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5 Agua Blanca, destacados en a Brigada de patrullaje y vigilancia policial, específicamente cuadrante Nro. 01 del patrullaje inteligente, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 1 13, 115, 116, 119, 153, 191, 194 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en el cumplimiento de la Misión A Toda V.V. y enmarcados en el Plan P.S., dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: El día de Hoy martes 16 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde llevándose a cabo el patrullaje preventivo, específicamente, por los sectores que corresponden a la Brigada de patrullaje y vigilancia en este municipio, nos desplazarnos a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-011, recibimos una llamada vía radio Irasmisor donde el jefe de los servicios nos informa que en la redoma de los arroyos específicamente en el restaurante el parador turístico los arroyos que está ubicado en la redoma f.V. frente a los arroyos, UOOS Sujetos a bordo de una moto de color roja, habían sometido con un arma a dos ciudadanos quienes para ese momento se encontraban en la oficina de investigaciones formulando la denuncia, y los habían despojado de sus teléfonos celulares uno marca blu, modelo estudio c mini, de color blanco y el otro marca Nokia, modelo 2730c-lb, de color negro, una vez recibida dicha información activamos un dispositivo de seguridad con el fin de dar con el paradero de los ciudadanos agresores, no obstante cuando nos dirigíamos por la juncal 05, con la entrada de la calle 07, del sector de samaria visualizamos dos ciudadanos, quienes se trasladaban en una moto de color rojo, estos al ver la presencia policial emprenden la huida donde el mismo que para sc momento era el acompañante se lanza de la unidad motorizada e intenta escapar corriendo, razón lu la cual procedemos a detener la unidad y descendemos de la misma y procedemos a perseguirlos a pie, dandole alcance a una distancia aproximada de quinientos (500) metros, seguidamente le solicitamos al ciudadano que si tenía oculto entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo alguna sustancia y objeto de interés criminalistico por lo que de ser cierto procediera a mostrarlo, responde no portar nada, se le indica que para tiar fe de la respuesta recibida se le aplicaría una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es realizada por el Oficial agregado Piñero. Encuntrándosele cii el bolsillo del pantalón del lado derecho un teléfono celular marca Nokia de color negro modelo 2730c-lb, en el bolsillo del pantalón específicamente del lado izquierdo se le encontró un teléfono celular marca blu de color blanca modelo estudio c mini, y en el bolsillo del pantalón en la parte trasera se le encontró cedula de identidad y tarjeta bancarias a nombre del ciudadano P.A.A.M., cabe destacar que dichos teléftnos celulares, coincide como los que minutos antes habían robados, en el restaurante antes mencionado. En vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 234 de dicho código, se le impone al Adolescente del Artículos 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 127 del código Orgánico Í”rocesal Penal con la finalidad de dar inicio a la investigación correspondiente, se realiza su identificación plena Siendo identificado: IDENTIDAD OMITIDA Se procede al traslado de detenido a bordo de la unidad Radio Patrullera P-0ll hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 05, al llegar en la Coordinación de Investigaciones, las víctimas reconocen al detenido como la persona que portaba el arma de fuego y le exigió que le entregara el teléfono y sus pertenencias, de igual forma al ver el teléfono lo identifica como de su propiedad. Es en ese momento que se instruyen las demás actas correspondientes, se notifica al Fiscal quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico Abg. Carlos colina, vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes naturales, quedando a las órdenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento, se incauta por parte del OFICIAL AGREGADO (CPEP) PIÑERO ENVER la evidencia relacionadas: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLU, MODELO STUDIO C MINI, DE COLOR BLANCO, SIGNADO CON LA LÍNEA MOVISTAR (0424)-5279907. IMEI: 355256061768189. IMEI:

    355256063178189. CON SU REPECTIVA BATERIA BLU MODELO NO. C706043200L. (SIN CHIP DE MOMORIA Y SIN CHIP DE LA LINEA).-UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NORIA, MODELO 2730c-lb, DE COLOR NEGRO, SIGNADO CON LA LÍNEA MOVISTAR (0424)-5510072. IMEI: 356058/03/658635/0. CON SU REPECTIVA BATERIA N.B.-SClO2OmAh. (SIN CHIP DE MOMORIA Y SIN CHIP DE LA LINEA).- EUNA (01) CEDULA LAMINADA DE IDENTIDAD.- UN (01) CARNET DE CERTIFICADO MEDICO A N3271900.- UNA (01) LICENCIA DE CONDUCIR DE QUINTO GRADO, UNA (01) TARJETA DE LA EMPRESAMARRO 1203069330.- UNA (01) TARJETA DE CREDITO (VENEZOLANA DE CREDITO) 219848157393014, las cuales se entregan en la oficina de procesamiento policial con su cadena de custodia, Nel adolescente quedara recluido en la Sede de Este Comando en Calidad de Deposito y a la Orden de la Fiscalía Dl Quinta del Ministerio Publico. Finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al Ministerio Publico dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

    1.-Que el adolescente imputado fue aprehendido el día 16-02-2016, aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 del Municipio Agua B.d.E.P., bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el mismo se vio perseguido por la autoridad policial y es aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar de comisión del hecho, con los objetos propiedad de las victimas, y en el momento de ser trasladado a la Estación Policial, las victimas lo señalan como uno de los autores del hecho, ya que de las actas que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido después que los funcionarios policiales reciben un llamado via radio, de la estación policial , puesto que se encontraban realizando labores de patrullaje por el Municipio Agua Blanca y les informan que en el Restaurante El Parador Turistico Los Arroyos ubicado en la redoma Los Arroyos, unos sujetos a bordo de una moto de color rojo, habían sometido con un arma a dos ciudadanos, quienes en ese momento se encontraban interponiendo la denuncia en la Estación Policial, y a quienes estos sujetos habían despojado de sus teléfonos celulares uno marca blu, modelo estudio c mini, de color blanco y el otro marca Nokia, modelo 2730c-lb, de color negro y de una cartera contentiva de documentos personales, por lo que los funcionarios policiales activan un dispositivo de seguridad y cuando se dirigían por la troncal 05, en la entrada de la calle 07, del sector de samaria visualizan a dos ciudadanos, quienes se trasladaban en una moto de color rojo y estos al ver la presencia policial emprenden la huida y el acompañante se lanza de la unidad motorizada e intenta escapar corriendo, razón por la cual proceden a detener la unidad y descender de la misma y proceden a perseguirlos a pie, dándole alcance a una distancia aproximada de quinientos (500) metros, seguidamente le realizan una inspección corporal conforme a las previsiones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y le encuentran en el bolsillo del pantalón del lado derecho un teléfono celular marca Nokia de color negro modelo 2730c-lb, en el bolsillo del pantalón específicamente del lado izquierdo se le encontró un teléfono celular marca blu de color blanco modelo estudio c mini, y en el bolsillo del pantalón en la parte trasera se le encontró la cedula de identidad y tarjetas bancarias a nombre del ciudadano P.A.A.M., quedando la persona aprehendida identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose en su poder UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLU, MODELO STUDIO C MINI, DE COLOR BLANCO, SIGNADO CON LA LÍNEA MOVISTAR (0424)-5279907. IMEI: 355256061768189. IMEI: 355256063178189. CON SU REPECTIVA BATERIA BLU MODELO NO. C706043200L. (SIN CHIP DE MOMORIA Y SIN CHIP DE LA LINEA).-UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NORIA, MODELO 2730c-lb, DE COLOR NEGRO, SIGNADO CON LA LÍNEA MOVISTAR (0424)-5510072. IMEI: 356058/03/658635/0. CON SU REPECTIVA BATERIA N.B.-SClO2OmAh. (SIN CHIP DE MOMORIA Y SIN CHIP DE LA LINEA).-UNA (01) CEDULA LAMINADA DE IDENTIDAD.- UN (01) CARNET DE CERTIFICADO MEDICO A N3271900.- UNA (01) LICENCIA DE CONDUCIR DE QUINTO GRADO, UNA (01) TARJETA DE LA EMPRESA MARRO 1203069330.- UNA (01) TARJETA DE CREDITO (VENEZOLANA DE CREDITO) 219848157393014.

    2.-Que del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadano P.A.A.M., se desprende que el día 16-02-2016 aproximadamente a las 12:00 horas del medio día se encontraba de visita rutinaria en el Restaurant Parador Turístico los Arroyos” el cual está ubicado en el corredor Vial F.V., del Municipio Agua b.d.E.P., cuando se presentaron dos personas a bordo de una moto de color rojo, uno de ellos se baja portando un arma de fuego y lo obliga a entregarles todas sus pertenecías, una cartera contentiva de documentación, y un teléfono celular marca Nokia, Modelo 2730c— ib, de color negro, linea Movistav Nro. 0424-5510072, y luego se fueron del lugar, una vez que llegó al comando policial, en cuestión de minutos una comisión policial y traían con ellos a un ciudadano el cual logra reconocer como el mismo que lo había despojado de su teléfono celular y de su cartera contentiva de documentos personales.

    3.- Que del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadano L.P.J.D., se desprende que el día 16-02-2016 siendo las 12:00 horas del medio día se encontraba en su negocio Restaurant Parador Turístico los Arroyos” el cual está ubicado en la redoma f.V.d.M.A.B.d.E.P., en compañía de P.A., en ese momento llegan dos sujetos a bordo de una moto de color roja, y el que se trasladaba de parrillero, era de estatura alta contextura delgada, y vestía una franela a rayas y un pantalón de color azul y los somete con un arma de fuego tipo pistola y bajo amenazas de muerte lo despojan de un teléfono celular marca, modelo Studio C Mini, de color Blanco, línea Movistar 0424-5 279907, y una vez que este se encontraba en el comando policial, en cuestión de minutos traen a un ciudadano el cual reconoció como uno de los autores del hecho..

    3.- Que al comparar y concatenar las actas de denuncia con el acta policial estas coinciden entre sí al indicarse la forma como ocurren los hechos y como ocurre la aprehensión del adolescente imputado.

    4.- Que del acta policial se desprende que fueron encontrados en poder del adolescente aprehendido los objetos propiedad de las victimas.

    5.-Que de las actas de denuncia se desprende que las personas se desplazan en un vehiculo tipo moto color rojo y los funcionarios policiales observan un vehiculo tipo moto color rojo en el cual se desplazaban dos personas quienes al ver a la comisión policial emprenden la huida suscitándose una persecución.

    6.-Que la aprehensión del adolescente imputado se produce bajo los supuestos de flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.

    7.-Que de las actas procesales y de investigación que conforman el presente asunto penal se desprende que al concatenar dichas actas y la exposición rendida por las victimas, estas coinciden en sus dichos y versiones.

    8.-Que de las actas de investigación que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende la existencia de la presunción de que el adolescente ha participado en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

    9.-Que se desprende de las actas procesales que se ejerció violencia sobre la victima al ser amenazada con un arma de fuego y no solo se violentó su Derecho a la Propiedad, sino su Derecho a su integridad física y a su L.I..

  4. DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, el delito atribuido al adolescente imputado, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el Ministerio Público podrá excepcionalmente solicitar la Detención Preventiva sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 ejusdem, entendiéndose que cuando el legislador señala en esta norma legal (artículo 559) excepcionalmente, es que se encuentren llenos los supuestos del artículo 581 de la Ley especial que rige la materia, siendo estos supuestos los siguientes: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo legal, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente imputado, aunado a que no consta en las actuaciones que el adolescente se encuentre realizando una actividad para el mejor desarrollo de sus capacidades como lo es el estar estudiando o trabajando o realizando alguna actividad deportiva, que de alguna manera demostrara un control social y su arraigo en esta jurisdicción, así mismo considera quien decide considera que existe peligro grave para las victimas, que vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma de fuego, tomándose en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también al Derecho a la L.I. de la Persona y Contra El Derecho a la Integridad Física de la Persona y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y el adolescente tiene conocimiento donde está ubicado el lugar de trabajo de una de las victimas, así mismo se presume obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas, constituyen un medio de prueba por ser testigos presenciales y directos de los hechos, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al mencionado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.

    Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar la comparecencia de dicho adolescente a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, ello de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios

  5. DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

    Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el identificado adolescente fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar de comisión del hecho, con los objetos propiedad de las victimas y en el momento de ser trasladado a la Estación policial es señalado por las victimas como uno de los autores del hecho.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Tercero

Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos P.A.A.M. y L.P.J.D..

Cuarto

Se impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda líbrar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua, dieciocho (18) de Febrero del año dos mil Dieciséis.

Abg. C.X.B.

Juez de Control N° 01

Abg. O.A..

Secretaria

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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