Decisión nº PJ0392016000084 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 29 de Febrero de 2016

AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000491

ASUNTO : PP11-D-2015-000491

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado C.C., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.E., Venezolano, mayor de edad, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad numero V-4.610.261, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: En día 22 de Octubre del año 2015, siendo las 12:40 horas del mediodía aproximadamente, cuando el ciudadano víctima J.G.E., se encontraba laborando como chofer en la línea de “La Carmelo”, al momento en que se desplazaba en su vehículo automotor automóvil, marca Ford, modelo Farimont, color marrón, año 1978, placa A01815, por la Urbanización La Carmelo, Municipio Páez, estado Portuguesa, con solo con tres pasajeros de los cuales dos del sexo masculino y uno de sexo femenino, cuando de manera sorpresiva uno de los masculinos desenfunda un arma de fuego y lo apunta directamente a la cabeza manifestándole que colaborara porque de lo contrario le daría un disparo, por lo que lo obligan a pasarse al asiento trasero del vehículo y toma el control del vehículo el ciudadano que iba en el asiento delantero, manifestándole los sujetos que se mantuviera con la cabeza abajo y así estuvieron por unos minutos, donde al estar en el sector Las Palmitas, calle 4, del Municipio Araure, estado Portuguesa, fue cuando dejan bajar a la víctima del vehículo, en ese momento sale corriendo ya que le había cortado la corriente al vehículo, por lo que se introduce a una vivienda donde le pide auxIio a la propietaria del mismo, quien realiza llamada a la policía, en ese momento el vehículo detiene la marcha y descienden del mismo los sujetos, ingresando a una vivienda ubicada en la calle 5 del mencionado sector, donde la ciudadana testigo KARLIN E.C.O., se encontraba sentada y observa que dos ciudadanos que habían bajado del vehículo uno de ellos de contextura gorda, de piel y el otro de contextura delgada, de piel blanca, quien portaba un arma de fuego les manifiestan que se quedara tranquila, para luego llevarla hasta el interior de la vivienda, donde luego de unos minutos una comisión adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, que se encontraba realizando labores de patrullaje recibe una llamada vía radio en la que le indicaban que en la calle 4 del sector Las Palmitas habían dejado abandonado un vehículo y que los sujetos habían entrado a una vivienda, por lo que se dirigen al lugar y la testigo al notar la presencia de los funcionarios les manifiestan que los sujetos se encontraban en su vivienda, por lo que uno de ellos el de contextura delgada se da la fuga por la parte trasera mientras que el otro fue aprehendido por los funcionarios que se quedaron allí siendo identificado como MILVER J.L.C., de 26 años de edad, mientras que el conductor recorría los alrededores, observa a un ciudadano que al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa a quienes vecinos del sector señalaban como la persona que había saltado la pared, en ese momento le dan la voz de alto la cual la acata y es identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, posteriormente es llevado hasta donde se encontraba el otro sujeto aprehendido, seguidamente los funcionarios los trasladan hasta el modulo policial de Villa Araure, donde se encontraba la víctima y al entrar los reconoce de manera inmediata como los sujetos que lo habían despojado de su vehículo.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.E..

Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.

Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada P.F., expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “esta defensa después de lo escuchado por la representación fiscal rechaza la acusación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en el sentido que el adolescente en conjunto con otras dos personas haya despojado a la victima de su vehiculo, rechazo todas la circunstancias que el ministerio publico ha explanado en cuanto al modo, lugar y tiempo, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de mi defendido en el hecho, solicito se efectúe el control formal y material de la acusación, así como de los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio publico, me acojo al principio de comunidad de la prueba en cuanto favorezcan a mi defendido, en cuanto a la medida de Privación preventiva en base al principio de excepcionabilidad de privación de libertad, con la imposición de otra medida es suficiente para mantenerse sujeto al proceso el adolescente, presenta domicilio cierto, la presencia de la madre garantiza la contención familiar del adolescente, solicito una medida menos gravosa, es todo”.

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:

PRIMERO

Con el Acta de Denuncia, de fecha 22 de Octubre de 2015, realizada por el ciudadano J.G.E., quien expuso lo siguiente: “En el día de hoy 232 de Octubre como a las 12:40 horas de la tarde cuando me encontraba trabajando como chofer en la línea de rapidito de la Carmelo específicamente en la parada de rapidito del Carmelo ubicada en el centro de Acarigua cuando se me montan 5 pasajeros y me voy en mi ruta y en el camino se bajan 2 de los pasajeros quedando abordo una mujer y dos hombres que cuando ya estamos en la urbanización La Carmelo uno de los hombres saca una pistola y me apunta a la cabeza y me dice que me calme y colabore porque si no lo hacia me iba a dar un tiro, en eso yo frené el carro y ellos me pasaron para el asiento de atrás y el muchacho que iba adelante comenzó a manejar el carro, mientras en la parte de atrás la mujer y el hombre me decían que bajara la cabeza y el carro iba trasladándose y fue en el sector Las Palmitas calle 4 cuando estos 3 ciudadanos me bajaron del carro y se fueron con el vehículo en eso yo salgo corriendo y entro en una casa y comento lo ocurrido y la duela de la casa llama a la policía y me acompaña a ver donde estaba mi vehículo porque yo le corte la corriente y ese vehículo no iba a rodar por mucho tiempo y fue allí que enciendo mi vehículo y me voy hasta el módulo policial de Villa Araure y estando ya en el lugar le informo lo ocurrido y de igual forma que ya había recuperado mi carro, fue en ese momento cuando llegan otros funcionarios con los dos hombres que me acababan de robar mi vehículo y yo les informo a los oficiales que ellos dos fueron los que me robaron mi vehículo, acto seguido los funcionarios me informan que tenía que ir hasta la oficina de Investigaciones a formular la denuncia..Elemento de convicción es eficaz, por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, así como reconoce a los autores del hecho.

SEGUNDO

Con el Acta de Entrevista, de fecha 22 de Octubre del año 2015, realizada por la ciudadana KARLIN E.C.O., quien manifestó lo siguiente: “Era la 1:00 pm cuando me encontraba sentada en el porche de mi casa, cuando llegan dos hombres que no conozco, uno blanco de contextura delgada y otro de piel morena, gordo y me dicen que me quedara quieta, que guardara silencio y no dijera nada, uno de ellos el de contextura delgada cargaba un revólver, con el que me apuntó cuando venían entrando, me mantuvieron aproximadamente 20 minutos hasta que llegó la policía el mas delgado se escapa por la parte saltando la cerca por la parte de atrás, los policías lo agarraron al que quedó y esperaron a que llegara la patrulla para llevárselo, al llegar la patrulla salieron de la casa y se fueron...”. Elemento de convicción es eficaz, por cuanto el testigo deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TERCERO

Con el Acta Policial, de fecha 22 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR (CPEP) V.J.P.F., titular de la cédula de identidad Nro. V11.545.384, OFICIAL AGREGADO (CPEP) G.Y., titular de la cédula de identidad Nro. V-15364.694 y OFICIAL (CPEP) R.L., titular de la cédula de identidad Nro. V11.545.384, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha jueves 22-10-201 5, aproximadamente a la 1:10 horas de la tarde nos encontrábamos en labores de patrullaje... en Villa Araure 1, específicamente en la Avenida 4, en ese momento recibimos una llamada vía radio transmisor, por parte de la central de radio donde nos indican que habían dejado abandonado un vehículo Ford Fairmont, color marrón, placa AO1815, en la calle 4 deI Barrio Las Palmitas, al llegar al sitio se nos acerca una ciudadana quien no se identifica y nos indica que los presuntos delincuentes se encontraban dentrode una vivienda en la calle 5, número 294, por lo que procedemos a dirigirnos en compañía de ciudadana, al llegar al sitio antes indicado nos entrevistamos con una ciudadana que se identificó como KARLIN COLMENAREZ, quien dijo ser la propietaria de la vivienda donde se encontraban los ciudadanos desconocidos, nos autoriza a que entremos a su vivienda.., ellos al entrar a la sala de vivienda observan a un ciudadano de contextura gorda que vestía una franela blanca con el logo equipo del Real Madrid, que al ver su presencia se lanza al piso, en señal de rendición... yo continuaba en la calle 4, observo a un ciudadano de contextura delgada de piel blanca que vestía una franelilla blanca que salía de una vivienda cuando personas de la comunidad que se encontraban en el lugar indican que ese era uno de los ciudadanos que habían bajado del vehículo y se había introducido a vivienda de la calle 5, le doy la voz de alto... acatando voluntariamente la misma... le manifiesto que sería trasladado detenido preventivamente hasta la sede de la Estación Policial Villa Araure, en compañía otro ciudadano detenido por los otros funcionarios con el fin de continuar con las averiguaciones... posteriormente fueron identificados inicialmente como MILVER LINAREZ, el ciudadano de piel morena contextura gorda y IDENTIDAD OMITIDA, el ciudadano de piel blanca, de contextura delgada, al llegado la sede oficial, se encontraba un ciudadano que al ver a los dos ciudadanos detenidos manifiesta que estos eran los sujetos que le habían robado el vehículo.., fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA.. y MILVER J.L.C., de 26 años de edad... así mismo se identificó el vehículo como Un vehículo marca Ford, modelo Farimont, color marrón, año 1978, placa AO1815...”. Elemento de convicción es eficaz, por cuanto los Funcionarios actuantes dejan constancia de circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren la aprehensión del adolescente así como de recuperación del vehículo propiedad de la víctima.

CUARTO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Aproximado, N° 9700-058-1058, de fecha 24 de Octubre de 2015, suscrita por el funcionario L.C., adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- vehículo marca Ford, modelo Fairmont, año 1978, Tipo sedan, Clase automóvil, color marrón, placa AOI815, serial de carrocería AJ92UB71470, serial de motor 6 CILINDROS... CONCLUSIONES: 01.- serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica AJ92UB71470, se encuentra Original. 02.- vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojando que no presenta registro ni solicitud alguna...”.Elemento de convicción, por cuanto se hace reconocimiento del vehículo moto recuperado momento de la aprehensión del adolescente imputado.

QUINTO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-703 de fecha 23 de Octubre 2015, suscrita por el experto DETECTIVE H.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Elemento de convicción pertinente y necesario para dejar constancia de las características de vestimenta del adolescente al momento de su aprehensión.

SEXTO

Con la Inspección Técnica Nro. 496-151, de fecha 23 de Octubre de 2015, suscrita por DETECTIVES K.A. y E.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada en: UNA VIA PUBLICADA, UBICADA EN CALLE 4 DEL BARRIO LAS PALMITAS, ARAURE, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la mencionada inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “ El lugar a ser inspeccionado , lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección ante mencionada... se realiza un rastreo en busca de evidencias interés criminalístico obteniendo resultados negativos es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Elemento de convicción pertinente y necesario para dejar constancia de las características del lugar de los hechos.

TERCERO

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.E..

Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

CUARTO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.E..

En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.E..

Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.

Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y en su conjunto de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

EXPERTOS:

PRIMERO

DETECTIVE L.C. Experto al servicio del del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Aproximado, N° 9700-058-1058, de fecha 24 de Octubre de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del vehículo propiedad de la víctima y recuperado al momento de practicar la aprehensión del adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real y características del vehículo, el cual posee las mismas que aporta la víctima en su denuncia como le fue despojado. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Aproximado, N° 9700- 058-1058, de fecha 24 de Octubre de 2015, suscrita por el DETECTIVE L.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.

SEGUNDO

DETECTIVE H.N. Experto al servicio del del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-703 de fecha 23 de Octubre de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del reconocimiento realizado a la vestimenta que portaba el adolescente al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 deI CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-703 de fecha 23 de Octubre de 2015, suscritas por el DETECTIVE H.N., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación

VICTIMA-TESTIGO:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO

J.G.E., Venezolano, mayor de edad, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad numero V-4.610.261, fijando como domicilio la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ubicada en Barrio B.V. 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, piso 2, oficina 2-1, Edificio El O.d.L., Municipio Páez, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio ii’resencial se puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue despojada del vehículo y la responsabilidad penal del adolescente acusado

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PIMERO: KARLIN E.C.O., Venezolana, mayor de edad, de oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad numero V-22.104.875, residenciado en Barrio Las Palmitas, calle 5, casa número 294, Araure, estado Portuguesa. Prueba pertinente, por tratarse de la propietaria donde ingresan los autores del hecho, y es necesaria, por cuanto es la persona que le indica a los funcionarios actuantes el lugar donde se encontraban los ciudadanos autores del hecho.

SEGUNDO

SUPERVISOR (CPEP) V.J.P.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.545.384, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 22 de Octubre de 2015, practica la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima.

TERCERO

OFICIAL AGREGADO (CPEP) G.Y., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.364.694, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 22 de Octubre de 2015, practica la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima.

CUARTO

OFICIAL (CPEP) R.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.545.384, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 22 de Octubre de 2015, practica la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público se admite:

La incorporación para su lectura de la Acta de Inspección Técnica Nro. 496-1 51, de fecha 23 de Octubre de 2015, suscrita por los DETECTIVES K.A. y E.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada en: UNA VIA PUBLICADA, UBICADA EN CALLE 4 DEL BARRIO LAS PALMITAS, ARAURE, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria, por cuánto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar de los hechos.

QUINTO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.

En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de manera individual que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEXTO

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se le atribuye al adolescente acusado es un delito perseguible de oficio y es evidente que no esta prescrita la acción penal y el mismo reviste graves características, como lo es, que se trata de un delito plurionfensivo que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra el derecho a la L.I., a la integridad física y al derecho a la vida, puesto que se vulnera este derecho al ponerla en peligro al utilizar armas que puedan ocasionar graves daños e incluso la muerte de la victima, que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente y que fundamentan la admisión de la acusación y estos delitos se encuentran previstos en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, catalogados como delitos que merecen sanción privativa de libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre realizando alguna actividad, estudiantil, laboral o Deportiva para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en esta jurisdicción del Tribunal, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo considera, quien decide, que existe peligro grave para la victima, que vió amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y se presume obstaculización de los medios de prueba ya que la victima por ser testigo presencial y directo de los hechos, constituye un medio probatorio y así fue admitido por este Tribunal, por lo cual se impone al adolescente acusado la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público. Quedando así con esta decisión revisada la medida impuesta.

SEPTIMO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.G.E., Venezolano, mayor de edad, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad numero V-4.610.261. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veintinueve (29) de Febrero de Dos mil Dieciséis.

Abg. C.X. BELLERA F.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. O.A.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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