Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMaría Baldo
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. M.I.A., en su carácter de Fiscal Centésima Décima Cuarta (114º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por cuanto la acción penal para castigar uno de los delitos tipificados en el Código Penal vigente para el momento de los hechos, se encuentra prescrito, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 ordinal 3º y 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:

Se inició la presente averiguación, en virtud de la denuncia común interpuesta por el ciudadano C.A.G.P. por ante la Comisaría de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se inicia la averiguación en fecha: 22/03/2001, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, presuntamente cometido por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en perjuicio de L.G.H., en donde entre otras cosas señala que en el lugar donde estudia su menor hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien presenta retardo mental, le manifestó as u instructora C.N. Oque unos muchachos que se habían metido por la ventana mantuvieron relaciones sexuales con su menor hija, resultando ser unos vecinos de nombre YORMAN y SU P.M..

Al folio veintiocho (28) del expediente, cursa resultado del reconocimiento medico legal practicado a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrito por el medico forense ANUNZIATA DAMBROSIO adscrita a la División general de medicina legal del CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL, en donde entre otras cosas CONCLUYEN desfloración antigua, sin signos de traumatismo genital ni ano-rectal recientes, se solicita evaluación por psiquiatría forense .

Ahora bien, el presente hecho se inicio en fecha 22 de Marzo de 2001, habiendo transcurrido hasta la presente fecha (07) siete años, (10) diez meses y veintisiete (27) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en relación a uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, previsto en nuestro ordenamiento jurídico penal, para el momento de los hechos.

En este sentido, la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el referido ilícito, es el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé lo siguiente:

…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…

.

Siendo que el presente caso fue denunciado en fecha 22 de Marzo de 2001, tal y cual como se desprende de las actuaciones, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso mas que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar al presunto culpable del mismo, en tal sentido, habiendo transcurrido el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, previsto en el Código Penal vigente para el momento de los sucesos, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, lo procedente en este caso, en uso de la atribución conferida en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la ABG. M.I.A., en su carácter de Fiscal Centésima Décima Cuarta (114º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

En efecto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PROCESO, seguido a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en perjuicio del n.L.G.H., en razón de extinción de la acción penal por prescripción de la misma, para perseguir y castigar uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, tipificado en el del Código Penal vigente para el momento, según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 “D” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a la Fiscal, a los adolescentes y a la víctima.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.B.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. J.V.B.

EXP Nº 1555-08.-

MCB/gladys.-

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