Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoAdmite Totamente La Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000624

ASUNTO: IP01-P-2008-000624

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE AUTO DE APERTURA A JUICIO.

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. OLIVIA BONARDE.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. N.G.

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.

REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA: ABG. C.D.

ACUSADOS: WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 408 numeral 1ero, 426, 240 y 282 en concordancia con el artículo 87 del Código Penal vigente.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere los ordinales del artículo 326 y 330 de la Ley Adjetiva Penal . A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

II

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

El presente asunto contentivo de Acusación Penal se le sigue a los ciudadanos: WUALBER KEIBIS M.G., titular de la cédula de identidad personal número V.–15.238.626, de 29 de edad, venezolano, de profesión u oficio Funcionario Cabo 2° de P.F., nacido el 28/05/79, en Acarigua del Estado Portuguesa, como grado de instrucción, bachiller, domiciliado en la Población de Dabajuro, Sector Las Filipinas, calle Principal casa S/N, hijo N.G. y L.G.M. y J.A.V.C., titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.095.786, de 33 de edad, venezolano, de profesión u oficio Agente de P.F., nacido el 110/09/75, en Puerto Cabello del Estado Carabobo, como grado de instrucción, 3° año, domiciliado en Urb. C.V., calla 9 con calle 2, Sector 4, casa Nº 2, hijo M.L.C. y T.R.V., quienes se le sigue proceso por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 408 numeral 1ero, 426, 240 y 282 en concordancia con el artículo 87 del Código Penal vigente. Todos los acusados prenombrados se encuentran asistidos por sus defensores privados respectivamente.

III

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMIANAR

En el día de hoy, 06 de Abril de 2009, siendo las 2:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 08, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Jueza Abg. Yanys Matheus Suárez y la ciudadana secretaria de Sala Abg. O.B.S.; a los fines de celebrar Preliminar en el Presente asunto seguido a los ciudadanos WUALBER KEIBIS M.G. Y J.A.V.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPESCTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Acto seguido la ciudadana Jueza, instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Grisette Vivien, representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, el Abogado C.D., con el carácter de Defensor Privado de los imputados de autos, los imputados de autos WUALBER KEIBIS M.G. Y J.A.V.C., no haciendo acto de presencia la Víctima, aún cuando se evidencia en el sistema que la boleta fue recibida por un hermano de la víctima de nombre A.J.N.H.. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a la respectiva Juramentación del Abogado C.D.T., quien jura cumplir fiel y cabalmente con la misión dada en el presente proceso. Una vez juramentado el Defensor Privado, la jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, procede otorgar el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos ratificando la acusación presentada por ante éste Tribunal en contra de los ciudadanos imputados WUALBER KEIBIS M.G. Y J.A.V.C.; ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales, indicando su pertinencia, licitud y necesidad de dichas pruebas; solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los imputados, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPESCTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, peticionando en razón de lo expuesto la privación judicial preventiva de libertad de los imputados WUALBER KEIBIS M.G. Y J.A.V.C.. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, los hechos punibles cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para los mismos, informándoles que esta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de Resolución de Conflicto, siendo procedente en este caso la figura de Admisión de Hechos. Seguidamente, una vez impuestos los imputados de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de declarar, y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar a los ciudadanos WUALBER KEIBIS M.G. Y J.A.V.C.. ¿Desea, Ustedes Declarar?, señalando a viva voz los ciudadanos imputados WUALBER KEIBIS M.G. Y J.A.V.C. que no deseaban declarar. Acto seguido, se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana, a hacerlos pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que los mismos queden plenamente identificados. A continuación pasa al estrado el ciudadano WUALBER KEIBIS M.G., el mismo manifestó llamarse como ha quedado escrito; WUALBER KEIBIS M.G., portador de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.626, de 29 de edad, venezolano, de profesión u oficio Funcionario Cabo 2° de P.F., nacido el 28/05/79, en Acarigua del Estado Portuguesa, como grado de instrucción, bachiller, domiciliado en la Población de Dabajuro, Sector Las Filipinas, calle Principal casa S/N, hijo N.G. y L.G.M.. Seguidamente se identifica J.A.V.C., el mismo manifestó llamarse como ha quedado escrito; J.A.V.C., portador de la cédula de identidad personal número V. – 15.095.786, de 33 de edad, venezolano, de profesión u oficio Agente de P.F., nacido el 110/09/75, en Puerto Cabello del Estado Carabobo, como grado de instrucción, 3° año, domiciliado en Urb. C.V., calla 9 con calle 2, Sector 4, casa Nº 2, hijo M.L.C. y T.R.V.. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa C.D., quien expuso sus alegatos de defensa, ratifica en todos y cada una de sus partes el escrito de descargos presentado en su oportunidad legal por el Abg. C.G., donde señala entre otras cosas que la acusación fiscal debe analizarse tanto en sus elementos materiales como formal, en la acusación no individualiza a ninguno de mis defendidos, por lo que no reúne uno de lo requisitos exigidos por el legislador, con respecto al numeral 3° del artículo 326, los debió explanar en otra forma por lo que llama la atención a esta defensa, ya que una cosa es la argumentación que dio motivos a la acusación y otra cosa son las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en cuanto a las pruebas, hay una confusión en cuanto a la pertinencia y necesidad, ya que no quedó demostrado en ningún momento; por esa razón opone la excepción contenida en el numeral 4° literal i del artículo 328, ya que para admitir una acusación debe llevar consigo a un juicio oral y público a una sentencia condenatoria, por lo que solicita que no se admita la acusación presentada, ofrece los medios de prueba indicando su pertinencia y necesidad de la misma, en caso de ser admitida la acusación se acoge al principio de la comunidad de la prueba y se mantenga sus defendidos en L.E. todo. La Fiscal toma la palabra, donde explica todos los requisitos exigidos de la acusación y donde ratifica su contenido en todas y cada de sus partes y solicita por tanto que la excepción opuesta sea declara sin lugar por cuanto lo que alega la defensa de los delitos que está imputados no se aprecia en ningún momento que no se ha presentado acusación por los delitos de aprovechamiento de Hurto o Robo, sino por los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPESCTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Oídas las exposiciones de las partes esta juzgadora, antes de decidir admite el escrito de descargos ya que fue interpuesto en forma temporánea, en cuanto a la excepción opuesta contenida en el numeral 4° literal i del artículo 328 del COPP, por la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, observa el tribunal que si reúne la acusación los requisitos exigidos en el artículo 326 y también que se trata de la concurrencia de varias personas en un mismo delito y por ello se señala en forma general las actuaciones de los funcionarios policiales en la posible conducta típica imputada, ya que se trata de una complicidad correspectiva de delito de Homicidio Calificado imputado como lo prevee el artículo 426 del Código Penal, cuando en la perpetración de tales hechos han tomado parte varias personas y no se puede descubrir para ésta fase procesal cual es el ejecutor inmediato autor del hecho, es por ello que en la relación precisa y circunstanciada de los hechos de la acusación que se habla en forma general de los mismos hechos, en referencia a ambos acusados, por lo tanto debe declararse sin lugar la excepción opuesta y admitirse la acusación presentada por el Ministerio Publico coniforme al artículo 326 y 328 del COPP, admite las pruebas presentadas por la fiscal, por ser útiles, necesarias legales y pertinentes ya que cada uno de ellos pretende demostrar la participación de los acusados en los hechos imputados, se admite también la comunidad de pruebas en lo que favorezca a éstos ciudadanos por los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPESCTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Siendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 326, por lo que se considera que están cubiertos los requisitos que exige el legislador. En cuanto a la solicitud de otorgamiento de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal debe considerar que habiendo una concurrencia de los delitos se debe tomar en consideración la pena más alta, que se trata de delitos de lesa humanidad, ya que se trata de funcionarios policiales, realizando un análisis del Art. 250 del COPP, y encuentra que están llenos todos los extremos de ley, ya que la Fiscal obtuvo fundamentos para acusarlos, por lo que considera que se puede resguardar las resultas del proceso con la imposición de una Medida Cautelar tomando como referencia la Sentencia de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los acusados, WUALBER KEIBIS M.G. Y J.A.V.C., por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPESCTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales referidas en el escrito acusatorio. Se admite la Comunidad de la prueba presentada por la defensa. Tercero Seguidamente el ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, WUALBER KEIBIS M.G. Y J.A.V.C. por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPESCTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando todos y cada por separado los acusados WUALBER KEIBIS M.G., NO ADMITIR LOS HECHOS, CIUDADANO, J.A.V.C. NO ADMITIR LOS HECHOS este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Cuarto: se Decreta conforme al artículo 331 del COPP, aperturar a Juicio oral y Público el presente asunto seguido en contra de los acusados, WUALBER KEIBIS M.G. Y J.A.V.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPESCTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo, Quinto: Se Impone de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos WUALBER KEIBIS M.G. Y J.A.V.C., consistentes en la presentación periódica cada 15 días por ante éste Tribunal, conforme a los artículo 250 y 256 numeral 3° de la N.A.P.. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda. En este estado la defensa solicita copia simple de todo el expediente, el tribunal acuerda con lugar lo solicitado, por no ser contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se termino el acto Siendo las 4:00 de la tarde. Terminó, Se leyó y conformes firman.

II

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

En fecha 31-05-2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C., antes identificados, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 408 numeral 1ero, 426, 240 y 282 en concordancia con el artículo 87 del Código Penal vigente.

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 31MAR2008, que los hechos ocurrieron presuntamente el día Viernes 04 de enero de 2003, el ciudadano T.R.H.N., apodado “F.P.” salió aproximadamente a las 10 de la mañana hacia el Sector Las Huertas de la ciudad de oro, siendo que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, poco tiempo después de haber salido del lugar. Ante tal situación la madre del hoy occiso de nombre: C.R.N.N. titular de la cédula de identidad Nº 09.524.903 al enterarse de ello, a través d un conocido que firmaba que el mismo se encontraba detenido en l Comandancia, acude al lugar y le manifiestan que el mimo No se encontraba preso y que lo fuera a buscar a otro Comando policial o al hospital, posteriormente siendo las 12 de la noche aproximadamente, una patrulla policial pasa con varios motorizados, cerca de la residencia de la madre del occiso, quien al ver a los funcionarios de la policía a orilla de la quebrada de Chàvez, específicamente en la calle Progreso, al final de la calle C.V., y la misma les manifiesta que le permitiera ver que persona tenian allí herida, la mantuvieron alejada del sitio y después de largo rato, es que estos le avisan a la ciudadana, que su hijo se encontraba en la morgue del hospital, luego de sostener presuntamente un enfrentamiento con Funcionarios Policiales.

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido de los artículos 408 numeral 1ero, 426, 240 y 282 en concordancia con el artículo 87 del Código Penal vigente, que prevén los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 408 numeral 1ero, 426, 240 y 282 en concordancia con el artículo 87 del Código Penal vigente y revisadas las actuaciones, se pudo observar de los folios del asunto que en los fundamentos de la acusación fiscal para calificar la conducta de los acusados de autos, cursan Actas Policiales de fecha 31MAR2008, que los hechos ocurrieron presuntamente el día Viernes 04 de enero de 2003, el ciudadano T.R.H.N., apodado “F.P.” salió aproximadamente a las 10 de la mañana hacia el Sector Las Huertas de la ciudad de oro, siendo que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, poco tiempo después de haber salido del lugar. Ante tal situación la madre del hoy occiso de nombre: C.R.N.N. titular de la cédula de identidad Nº 09.524.903 al enterarse de ello, a través d un conocido que firmaba que el mismo se encontraba detenido en la Comandancia, acude al lugar y le manifiestan que el mimo No se encontraba preso y que lo fuera a buscar a otro Comando policial o al hospital, posteriormente siendo las 12 de la noche aproximadamente, una patrulla policial pasa con varios motorizados, cerca de la residencia de la madre del occiso, quien al ver a los funcionarios de la policía a orilla de la quebrada de Chávez, específicamente en la calle Progreso, al final de la calle C.V., y la misma les manifiesta que le permitiera ver que persona tenian allí herida, la mantuvieron alejada del sitio y después de largo rato, es que estos le avisan a la ciudadana, que su hijo se encontraba en la morgue del hospital, luego de sostener presuntamente un enfrentamiento con Funcionarios Policiales. Cursa a los folios Acta Policial de Aseguramiento de los objetos de interés criminalístico incautados en el procedimiento efectuado de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, También se observa en las actuaciones Inspecciones oculares practicadas en el sitio del suceso, Experticias Técnicas de Reconocimiento legal practicadas a los cartuchos colectados, actas de entrevistas a testigos y victimas, protocolo de autopsia donde se evidencia la causa de la muerte, copia certificad del libro de Novedades así como demás actas policiales anexa a las actuaciones de investigación penal sobre Reconocimiento de Hepatología Ion Nitrato y solución de continuidad practicadas por los expertos de ley a los objetos incautados. Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por los hoy acusados; se subsume dentro de los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 408 numeral 1ero, 426, 240 y 282 en concordancia con el artículo 87 del Código Penal vigente.

Se impuso a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su deseo de No querer declarar y se abstienen al precepto constitucional. Es todo.

IV

PUNTO PREVIO

En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:

Primero

Presentó la defensa Privada dentro del término legal y hábil previsto en el artículo 328 de la ley adjetiva penal escritos de descargo y defensa a favor de los acusados de autos, ratificando los mismos oralmente en la audiencia preliminar de la siguiente manera y orden: El Defensor Privado Abg. Castor Dìaz, formuló sus alegatos de defensa entre los cuales manifestó: Esta defensa técnica señala entre otras cosas que la acusación fiscal debe analizarse tanto en sus elementos materiales como formal, en la acusación no individualiza a ninguno de mis defendidos, por lo que no reúne uno de lo requisitos exigidos por el legislador, con respecto al numeral 3° del artículo 326, los debió explanar en otra forma por lo que llama la atención a esta defensa, ya que una cosa es la argumentación que dio motivos a la acusación y otra cosa son las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en cuanto a las pruebas, hay una confusión en cuanto a la pertinencia y necesidad, ya que no quedó demostrado en ningún momento; por esa razón opone la excepción contenida en el numeral 4° literal i del artículo 328, ya que para admitir una acusación debe llevar consigo a un juicio oral y público a una sentencia condenatoria, por lo que solicita que no se admita la acusación presentada, ofrece los medios de prueba indicando su pertinencia y necesidad de la misma, en caso de ser admitida la acusación se acoge al principio de la comunidad de la prueba y se mantenga sus defendidos en L.E. todo.

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento a la solicitud formulada por la defensa, y al respecto, realiza las siguientes consideraciones:

  1. - Primeramente sobre la solicitud formulada por el Abogado defensor C.D., quien solicita que se declare con lugar la excepción prevista en el artículo 28 literal i, debido a que no se cumple con el numeral 3° del artículo 326, los debió explanar en otra forma especifica la conducta asumida para cada imputado por lo que llama la atención a esta defensa, ya que una cosa es la argumentación que dio motivos a la acusación y otra cosa son las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en cuanto a las pruebas, hay una confusión en cuanto a la pertinencia y necesidad, ya que no quedó demostrado en ningún momento; por esa razón opone la excepción.

    Al respecto prevé el capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a persecución penal, mediante las siguientes excepcione de previo y especial pronunciamiento.

  2. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causa:

    i) Falta de requisitos formal para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

    En efecto que el legislador confiere a la declaratoria con lugar de esta excepción es de fondo, puede ordena sobreseer (art.33 numeral 4) y en este sentido tiene toda la razón, pues si las partes no logran subsanar los defectos de forma , conciente en la redacción de los hechos atribuidos sobre la expresión clara y circunstanciada de los hechos, porque el imputado tiene derecho a estar informado sobre de manera clara y precisa sobre los hechos que se le imputa con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar a fin de que pueda ejercer libremente su derecho a la defensa todos los analistas del COPP están contestes en que el código orgánico procesal penal como cuerpo acusatorio tiene la característica de que no reconoce la posibilidad de la reposición de la causa al sumario o fase preparatoria en los casos en que el juez de control en la audiencia preliminar encontrare que resulta necesario efectuar diligencias de investigación complementarias para esclarecer puntos obscuros de la investigación.

    No fue este el caso en estudio, porque observó esta Jurisdicente que el Fiscal del Ministerio Público consiguió fundamentos serios par interponer legalmente la acusación penal, especificó clara y sucintamente los hechos imputados, señaló expresamente cual calificación fiscal imputaba a los acusados de autos, quienes estuvieron informados de ellos desde el inicio de la investigación, no adolece de vicios de indeterminación como los alegados por la defensa que señal en su escrito de descargo ratificado en la sala de audiencia que existe confusión en la calificación fiscal , no siendo así, pudo ser corroborado por este Tribunal, el ministerio público ratificó y explicó todos los requisitos exigidos de la acusación y donde ratifica su contenido en todas y cada de sus partes, lo que alega la defensa de los delitos que está imputados no se aprecia en ningún momento que no se ha presentado acusación por los delitos de aprovechamiento de Hurto o Robo, sino por los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPESCTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Una vez admitido el escrito de descargo ya que fue interpuesto en forma temporánea por la defensa conforme a lo preceptuado en el artículo 328 del COPP, en cuanto a la excepción opuesta contenida en el numeral 4° literal i del artículo 328 del COPP, por la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, observa el tribunal que si reúne la acusación los requisitos exigidos en el artículo 326 y también que se trata de la concurrencia de varias personas en un mismo delito y por ello se señala en el capitulo referente a las relación clara y circunstanciadas de los hechos, que en forma general se señalan para ambos sujetos activos del delito las actuaciones de los funcionarios policiales en la posible conducta típica imputada, ya que se trata de una complicidad correspectiva de delito de Homicidio Calificado imputado como lo prevé el artículo 426 del Código Penal, cuando en la perpetración de tales hechos han tomado parte varias personas y no se puede descubrir para ésta fase procesal cual es el ejecutor inmediato autor del hecho, es por ello que en la relación precisa y circunstanciada de los hechos de la acusación que se habla en forma general de los mismos hechos, en referencia a ambos acusados, y no es precisamente la fase procesal para entra a analizar sobe la culpabilidad de cada individuo en los hecho atribuidos como conducta ilícita, por lo que será en la fase de juicio oral que se determine sobre ello, una vez evacuado el acervo probatorio que según el contradictorio y se incorpore al debate oral, por cuanto se cumplen los requisitos de procedebilidad para intentar la acción debe declararse sin lugar la excepción opuesta y admitirse la acusación presentada por el Ministerio Publico coniforme al artículo 326 y 330 de la norma adjetiva penal.

    Encuentra el tribunal que en la acusación se señala la pertinencia, utilidad y necesidad de las pruebas presentadas, las cuales también por el principio de la oralidad fueran ratificadas y explicadas en la audiencia oral del acto de celebración de la preliminar por parte del Ministerio Público.

  3. - En lo que respecta a la solicitud de imposición del mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad solicitada por el ministerio público y la solicitud de mantenimiento de la situación procesal de libertad de la cual disfrutan los acusados de autos actualmente, el Tribunal resuelve de la siguiente manera:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la norma adjetiva penal, debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.

    Artículo 250. Procedencia.

    El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Omissis…

    Ord. 1°: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    Es evidente que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en la cual la oficina fiscal consiguió fundamentos serios para presentar formal acusación penal en contra de los acusados de autos, como lo es el tipo penal de un: HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 408 numeral 1ero, 426, 240 y 282 en concordancia con el artículo 87 del Código Penal vigente.

  7. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    La presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; no tanto por lo elevado del peligro de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 408 numeral 1ero, 426, 240 y 282 en concordancia con el artículo 87 del Código Penal vigente, obviamente la pena es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

    Debe también esta juzgadora acotar en este particular lo que la doctrina penal ha definido como la “Necesidad y proporcionalidad” en sus diferentes tratadistas coinciden en el siguiente criterio:

    Para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectado el derecho de la sociedad a que reine la impunidad por hechos graves que afectan las base de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.

    También la doctrina ha señalado en razón de la necesidad y proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por una menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer la restricción. De allí la constitución contenida en el artículo 253 de la norma adjetiva, la cual expresa: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de Tres (03) años su límite máximo, y el imputado haya tendido buena conducta predelictual…omissis…”

    Ahora bien, la doctrina penal ha sostenido; no cabe aplicar, por ejemplo, una medida de privación de la libertad a quien se imputa un hecho que no tiene aparejada una pena privativa de libertad o restrictiva a la libertad o que es susceptible del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena o de otro beneficio que exime al penado de la prisión.

    De manera que el límite máximo exigido en la norma es tres (3) años y en la pena para el delito imputado es de mas de diez años, entonces podría no ser procedente la privación de libertad si se acreditan elementos de buena conducta anterior al hecho amenazado con una pena que no exceda de tres años, con lo cual se contribuye a respetar las exigencias de libertad como regla, en razón de la presunción de inocencia, pero debe el juez considerar las circunstancias del caso en concreto para decidir al respecto. Es importante determinar también, que esta norma que fue objeto de reforma procesal en este último código, requiere para su aplicación de la “buena conducta predelictual”. Se ha preguntado la doctrina: ¿Qué significa la “buena conducta predelictual”? Es un concepto algo difícil de asir, pero es mucha mas amplitud de la que restringidamente contiene el antecedente penal. La respuesta en cuanto a la buena conducta predelictual no es fácil, ni el legislador suministra datos para obtener una noción aproximada, de lo que se desprende la gravedad del concepto y cómo el asunto queda a la libre comprensión de los jueces y, desde luego, tiene que ser materia de prueba y de controversia. Por lo demás, este aspecto dice la doctrina es diametralmente opuesto a la naturaleza del documento público que encontramos en el certificado de antecedentes penales. El examen sobre el significado de esta exigencia de la conducta predelictual del imputado es de suma importancia puesto que se trata de un componente mas para la limitación de la libertad personal. Entonces conducta predelictual es opuesto a antecedentes penales, quiso el legislador precisar que puede ser considerada la conducta predelictual en esta fase procesal, mas no en la de juicio oral y público, es una nueva exigencia subjetiva que queda a criterio del juez valorar como uno de los presupuestos exigidos en el ordinal 5° del artículo 251 de la norma adjetiva penal referido a la conducta predelictual del imputado. Fue uno de los fundamentos que encontró evidenciado el tribunal en el presente caso sui géneris, por cuanto es indudable que el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anteriores, es otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Llama poderosamente la atención que el imputado ya antes iniciada una investigación en la cual se presume involucrado en uno de los delitos de lesa humanidad pero los acusados no presentan conducta predelictual en diferentes sub. delegaciones por delitos semejantes, merece entonces atención a esta situación inusual, si es necesario su encarcelamiento preventivo con decreto de privación como medida cautelar para su aseguramiento al proceso en estado preliminar, evitar su evasión o que no desee someterse al proceso que se le sigue, no fue impuesta como castigo por el delito cometido simplemente como instrumento o medio de cautela que en el caso en concreto se consideró imprescindible a los fines de la verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, presumiendo su inocencia mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.

    Además, entre los criterios enunciados por el Legislador para decidir sobre el peligro de fuga, el COPP se refiere a la Conducta Predelictual del imputado, expresión que corrigió la desafortunada referencia al denominado prontuario policial que figuraba en la versión del proyecto que sobrevivió hasta la segunda discusión, en la cual desaparece y fue sustituida por la que quedó consignada en el texto vigente. Por lo tanto la conducta predelictual, como criterio difícil de apreciación, deberá encontrarse acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del imputado, a sus estudios, actividad laboral y responsabilidad familiar, como indicadores de su buena conducta integral que puede relacionarse con las expectativas en relación a la sujeción al proceso.

    En este mismo orden de ideas se cita la decisión de fecha 22 de septiembre de 2008, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, quien asentó criterio que mientras no existan todas las circunstancias establecidas en el articulo 251 del Cò0digo adjetivo penal, al verificarse que los acusados tiene arraigo en el estado o ciudad y prestan servicios en la Fuerzas Armadas Policiales de este estado no habiendo dado muestras en todo este tiempo, de investigación y que lleva el proceso de querer abandonar el país o mantenerse oculto, lo que ha quedado demostrado habiendo asistido a todos los llamados y citaciones que se han hecho tanto en la fase preparatoria como en la fase preliminar, por lo que demuestran que están dispuestos a someterse al proceso que se le sigue y no tiene conducta predelictual según lo acreditado en auto, y que lo único que rige en este caso es la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer es superior a los diez años de prisión en su límite máximo situación esta que no es excluyente de las demás circunstancias para que el ministerio publico procediere a solicitar la Medida de Privación de Libertad. Pero el mismo legislador en el artículo 250 deja a criterio del juez, en análisis a las circunstancias reales que rodean el caso en concreto y la realidad social, explicar como se ha hecho las razones fundadas por las cuales rechaza la solicitud fiscal y decide imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, como se hizo que pueda asegura las resultas del proceso. Decretándose entonces la cautelar de presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial penal y por ende sin lugar la solicitud fiscal. Así sedecide.

    De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos par que proceda con lugar la Medida de privación de libertad en contra de los antes identificados imputados.

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estimó, que se encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida cautelar que pueda asegurar las resultas del proceso. Porque del análisis de los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 251 del citado código, pero los ordinales no deben ser concurrentes entre sí para determinar el peligro de fuga, pero si se encuentran llenos los supuestos previstos específicamente en sus ordinales 2° y parágrafo primero, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de Homicidio encuadra en los delitos Contra las Personas, tratándose de funcionarios policiales activos en el ejercicio de sus funciones, ya que no puede pasarse por alto los esfuerzos que a nivel del Ministerio de Interior y Justicia ha realizado el Estado venezolano, de manera sostenida y reiterada a y través de política criminal de prevención del delito a través de los diferentes Cuerpos de seguridad del Estado, con la finalidad de brindar mayor garantía a la integridad física de personas y bienes de la ciudadanía en general, generando decretos y resoluciones para el desarme de la población, en plena armonía con lo postulados constitucionales previstos en el artículo 2 del Texto Constitucional, con el objetivo de promocionar la seguridad, prosperidad y bienestar del pueblo venezolano. Tratándose de una investigación ya finalizada y un eventual acusación penal, se requiere de la medida cautelar impuesta, porque una decisión diferente podría entonces contribuir con la impunidad judicial en estos casos de auge delictual en la sociedad falconiana.

    Es importante destacar, que también esta referido al peligro de fuga según la doctrina a que debe encontrarse acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del imputado, a sus estudios, actividad laboral y responsabilidad familiar…sobre este aspecto debe señalarse que se trata de funcionarios activos de un cuerpo de seguridad que puede afrontar perfectamente l proceso que se le sigue y esta situación debe tomarse muy en cuenta a los fines también de determinar una presunción razonable del peligro de fuga, no es en base a supuestos que se decide sino factores objetivos que permitan su presunción y/o el peligro de obstaculización de la investigación de la verdad, preceptuado en el articulo 252 del COPP, circunstancia en este caso que debe ser tomada en cuenta a los fines del periculum in mora que analizamos y cuya acreditación puede contribuir a indicar la necesidad de recurrir a la medida de privación de libertad y deben ser tomado en cuenta en sus varios criterios: “Grave sospecha de que el imputado:

  8. Destruirá, modificará, ocultará o falsificara elementos de convicción;

  9. Influirá que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comprometan de manera desleal… (sic)…poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    A pesar de tratarse de graves sospechas que el imputado pueda realizar algunas acciones tendientes a la obstaculización de la averiguación de la verdad, influir en testigos, etc.…debe asentarse en circunstancia objetiva, relativas al delito que se averigua, vemos que ya la fase de investigación terminó y por ende el peligro de obstaculizar la misma. Así también se decide.-

    V

    SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

    A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales exigidos por el artículo 326 el cual consagra textualmente:

    Artículo. 326. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio parta el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.

    La acusación deberá contener:

  10. - Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

  11. - Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  12. - Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  13. - La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  14. - El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

  15. -La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    Sobre el anterior particular, es menester señalar que una vez realizado como ha sido el análisis al escrito acusatorio aunado a la exposición oral efectuada por la Representante Fiscal, quien didácticamente ha ido señalando cada uno de los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 326, explicando clara y ampliamente cada uno de ellos, así como los fundamentos de la acusación, la calificación provisional atribuida, la congruencia con los hechos, la pertinencia, utilidad y necesidad del ofrecimiento de las pruebas testimoniales, documentales y de evidencias, pudo esta juzgadora determinar que el mismo fue interpuesto legalmente y cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la citada norma. Así bien, considera esta Juzgadora que tomar una decisión contraria en el presente caso sería bien irresponsable para quien decide, atentando contra el derecho constitucional que le asiste también a la victima representada por el Estado, quien tiene también un derecho que se le administre una justicia justa, transparente y equitativa, que no se permitiera la incorporación de esta Acusación Penal y las pruebas, consideradas lícitas, pertinentes, necesarias y útiles para el debate del Juicio Oral y Público, todo ello en virtud del principio previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, que es el norte de todo proceso acusatorio, buscar la verdad procesal y darle preeminencia a la justicia, conforme a lo establecido en los nuevos paradigmas que contiene el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 326 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Brindándoles la oportunidad a todas las partes involucradas que tiene un interés legítimo en la controversia, ejercer el contradictorio en el Debate Oral Y Público, con el resguardo de todas las garantías procesales y constitucionales, y que sea el juez de juicio correspondiente a quien le corresponda decidir con los conocimientos de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia valorar su utilidad en la consecución del último fin del proceso “La Justicia”. Por todos los razonamientos antes explanados se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se admite totalmente y también la calificación provisional atribuida de los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 408 numeral 1ero, 426, 240 y 282 en concordancia con el artículo 87 del Código Penal vigente, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación penal y las Pruebas el Tribunal instruye a los acusados sobre las alternativas de prosecución del proceso, como lo son los acuerdos preparatorios, el principio de oportunidad y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otros, preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla en que consiste y el beneficio que representa en cuanto ala rebaja proporcional de la pena posible a imponer, momento en el cual se pregunta a los acusados: WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C., quienes manifiesten su deseo o no de admitir los hechos, quienes por su libre voluntad manifiestan cada uno por separado que NO querer acogerse al procedimiento de admisión de hechos.

    VI

    TESTIFICALES

    En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:

    FUNCIONARIOS EXPERTOS:

    1) Testimonio de los Funcionarios Inspector J.G. LOAIZA Y WALTER HERNNDE MARQUEZ, adscritos al CICPC Subdelegación del Estado Falcón, por ser necesaria, útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de los funcionarios que practicaron la Inspección Ocular del cadáver del hoy occiso, signada con el Nº 0018, de fecha 04-01-2003, la cual debe ser incorporada en el juicio .

    2) Testimonio de los Funcionarios Inspector J.G. LOAIZA Y WALTER HERNNDE MARQUEZ, adscritos al CICPC Subdelegación del Estado Falcón, por ser necesaria, útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de los funcionarios que practicaron la Inspección Ocular del sitio del suceso signada con el Nº 0019, de fecha 04-01-2005, la cual debe ser incorporada en el juicio.

    3) Testimonio de lo Funcionarios Inspector SALOM SOTO LORENZO y J.R. adscritos al CICPC Subdelegación del Estado Falcón, por ser necesaria, útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de los funcionarios que practicaron la Experticia Técnica signada con el Nº 9700-060-103, de fecha 21-01-2003, la cual debe ser incorporada en el juicio .

    4) Testimonio de los Funcionarios Inspector J.R. y J.A. adscritos al CICPC Subdelegación del Estado Falcón, por ser necesaria, útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de los funcionarios que practicaron la Experticia Técnica Nº 9700-060-S/T:020 de fecha 09-01-2003, a los objetos de interés criminalisticos incautados en el sitio del suceso que guardan estrecha reilación a los hechos, la cual debe ser incorporada en el juicio .

    5) Testimonio de los Funcionarios Expertos DR. A.R.C. y DR. E.R.M., adscritos al CICPC Subdelegación del Estado Falcón, por ser necesaria, útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de los médicos expertos que practicaron la Necropsia de Ley al cuerpo del hoy occiso, la victima tulioR.H. en l cual se evidencias las heridas producidas por arma de fuego la cual debe ser incorporada en el juicio.

    6) Testimonio de los Expertos L.D. y Y.A. adscritos al CICPC Subdelegación del Estado Falcón, por ser necesaria, útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de los funcionarios que practicaron la Experticia de Reconocimiento legal Hematológica, Ion Nitrato y Solución de continuidad signada con el Nº 9700-060-021 de fecha 26-05-2003, a los objetos de interés criminalisticos incautados en el sitio del suceso que guardan estrecha reilación a los hechos, la cual debe ser incorporada en el juicio .

    7) Testimonio de los Funcionarios Inspector J.R. y J.A. adscritos al CICPC Subdelegación del Estado Falcón, por ser necesaria, útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de los funcionarios que practicaron la Experticia Técnica Nº 9700-060-S/T:020 de fecha 09-01-2003, a los objetos de interés criminalisticos incautados en el sitio del suceso que guardan estrecha reilación a los hechos, la cual debe ser incorporada en el juicio .

    8) Testimonio de la ciudadana: C.R. VARGAS NAVARRO, C.I. 09.524.903, quien como testigo tiene conocimiento sobre el tiempo, modo y acontecimiento de los hechos en los cuales fuera detenido el hoy occiso y quien apareciera posteriormente en la morgue de este estado, de allí su pertinencia, utilidad y necesidad par que declare sobre ello en el juicio oral y publico.

    .

    8) Testimonio de la ciudadana: M.A.M. MONTIL R.C.I. 10.411.091 quien como testigo tiene conocimiento sobre el tiempo, modo y acontecimiento de los hechos en los cuales fuera detenido el hoy occiso y quien apareciera posteriormente en la morgue de este estado, de allí su pertinencia, utilidad y necesidad par que declare sobre ello en el juicio oral y publico.

    9) Testimonio del ciudadano: A.J.G.Y., C.I. 09.519.557, quien como testigo tiene conocimiento sobre el tiempo, modo y acontecimiento de los hechos en los cuales fuera detenido el hoy occiso y quien apareciera posteriormente en la morgue de este estado, de allí su pertinencia, utilidad y necesidad par que declare sobre ello en el juicio oral y publico.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se admiten todas esta pruebas testimoniales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tiene domicilio principal en la comunidad o sitio donde ocurrió la aprehensión de los acusados con los respectivo objetos incautados, de allí su pertinencia y necesidad, y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-

    VII

    DOCUMENTALES

    En cuanto a las pruebas ofrecidas como Documentales por el Ministerio Público en el escrito acusatorio para ser incorporadas a Juicio por su lectura, se admiten:

    1) OFICIO Nº 09700-060 cursante en el folio 11, de fecha 04-01-2003, mediante el cual el jefe de la subdelegación de Coro del CICPC prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de allí se notifica sobre la cusa G-239.975, por uno de los delito Contra La Cosa Pública, por tratarse de los objetos incautados (Dinero y otros objetos) para su lectura y exhibición en el Juicio Oral y público.

    2) TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 04 de enero de 2003, donde el Jefe de guardia J.W.G. L, deja constancia que recibe la misma de parte de la centralista de Guardia de la Comandancia de la Policía Local, Cabo Escalona, informando que efectivos de ese organismo sostuvieron un intercambio de disparos con un sujeto conocido como el F.P. quien resultara herido siendo trasladado al hospital universitario de esta ciudad donde posteriormente falleciera, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de la trascripción de Novedad suscrita en día de los hechos.

    3) ACTA DE INSPECCION OCULAR Nº 0018 de fecha 04-01-2003, suscrita por los funcionarios actuantes al CICPC detectives J.G.L. y detective W.H.M. practicada en le hospital Universitario Dr. A.V.G. de coro de este Estado, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de una inspección ocular en el cadáver.

    4) ACTA DE INSPECCION OCULAR Nº 0019 de fecha 04-01-2003, suscrita por los funcionarios actuantes al CICPC detectives J.G.L. y detective W.H.M. practicada en el sitio del suceso Final calle Progreso esquina con la Quebrada de Chávez, coro, estado Falcón., vía pública, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de una inspección ocular en el sitio del suceso.

    5) EXPERTICIA TECNICA Nº 9700-060-103 de fecha 21 de enero de 2003, en l cual consta Reconocimiento técnico legal del arma de fuego incautada, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de una experticia técnica que debe ser incorporada al juicio oral y público.

    6) EXPERTICIA TECNICA Nº 9700-060-S/T de fecha 09 de enero de 2003, en l cual consta Reconocimiento técnico legal a los cartuchos colectados en el sitio del suceso, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de una experticia técnica que debe ser incorporada al juicio oral y público.

    7) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 0038/2003 de fecha 09 de enero de 2003, suscrita por los médicos forenses; Dr. Á.R.C. y E.R.M., practicada al cadáver del ciudadano T.R.H. en la cual se observa la causa de la muerte, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de una experticia técnica que debe ser incorporada al juicio oral y público.

    8) COPIA CERTIFICDA DEL LIBNRO DE NOVEDDES de fecha 28-10-01 de la Comandancia General de Policial la cual reza…”Detención 01 T.R.H.F. deN. 22-07-1979, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, natural y residenciado en esta ciudad Nº 57 quien ingresa detenido a este recinto policial, a la orden de la Comandancia general, por estar incurso presuntamente en uno de los delitos contra la propiedad (Robo) de una Moto Marca Yamaha, tipo Job, color Vinotinto, serial N3KJ7543570 procedimiento efectuado por C/2 J.M. en la avenida Manaure frente a materiales Falcón en la P170 a las 03:35…” prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de la copia certificada del libro de novedades donde se asienta la novedad del día en la cual quedase detenidos la victima hoy occiso.

    9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Hematológica, Ion Nitrato y Solución de continuidad, signada con el Nº 9700-060-021 de fecha 26 de mayo de 2003, realizada por los funcionarios L.D. y Y.A.E. adscritos al Laboratorio de la Región falcón Del CICP, practicada a las muestras o evidencias de interés criminalisticas incautadas n el procedimiento policial efectuado en el sitio del suceso, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de una experticia de reconocimiento de objetos que guardan relación a las actuaciones que debe ser incorporada al juicio oral y público.

    A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten parcialmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto tiene licitud por estar establecido en la normativa legal, cada una de las pruebas presenta una estrecha vinculación con los hechos investigados y acusados, su pertinencia para ser incorporadas al debate judicial en la cual con cada una se demostrará y acreditará un hecho cierto y real, y su necedad deviene del hecho de que al ser incorporadas al debate bien como testimoniales o documentales para su exhibición permitirá el contradictorio de las partes. Por estas razones fundadas de derecho se declaran admitidas todas las pruebas documentales y testimoniales tanto las promovidas por el Ministerio Público como las de la Defensa Privada. Y así se decide. Así mismo se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación Penal interpuesta por el Ministerio público en contra de los ciudadanos: WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C. plenamente identificados, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 408 numeral 1ero, 426, 240 y 282 en concordancia con el artículo 87 del Código Penal vigente, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente todas las pruebas TESTIMONIALES y DOCUMENTALES, ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación especificadas up supra, por ser pruebas útiles, necesarias y pertinentes, para ser evacuadas e incorporadas por su lectura e exhibición al Juicio Oral y Público, por cuanto se trata de un derecho Constitucional que les asiste a los acusados por el Principio de la L.P., para que se debata en el Juicio Oral y Público sobre los hechos del fondo sobre la presunción de inocencia y pretensión que desean probar los acusados de autos que guarda relación a los hechos congruentes que se les atribuyen. A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten parcialmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto tiene licitud por estar establecido en la normativa legal, cada una de las pruebas presenta una estrecha vinculación con los hechos investigados y acusados, su pertinencia para ser incorporadas al debate judicial en la cual con cada una se demostrará y acreditará un hecho cierto y real, y su necedad deviene del hecho de que al ser incorporadas al debate bien como testimoniales o documentales para su exhibición permitirá el contradictorio de las partes. Por estas razones fundadas de derecho se declaran admitidas todas las pruebas documentales y testimoniales tanto las promovidas por el Ministerio Público como las de la Defensa Privada. Así mismo se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca a los acusados invocado por la defensa.

SEGUNDO

Se declaran SIN LUGAR los argumentos y pedimentos de la defensa privada en cuanto a la declaratoria de in admisibilidad de la acusación y sin lugar la excepción opuesta conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal penal, conforme lo preceptos jurídicos aplicables y los criterios Jurisprudencial supra citados.

TERCERO

Se admite la calificación fiscal del tipo penal de: HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 408 numeral 1ero, 426, 240 y 282 en concordancia con el artículo 87 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal.

CUARTO

SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este órgano jurisdiccional, en concordancia con lo establecido con el artículo 260 Ejusdem.

QUINTO

En este acto se procede a imponer a preguntarles a los acusados de autos sobre la alternativa de prosecución del proceso preceptuada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiestan cada uno por separado que NO DESEAN ADMITIR LOS HECHOS.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos: J.A.V.C., titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.095.786, de 33 de edad, venezolano, de profesión u oficio Agente de P.F., nacido el 110/09/75, en Puerto Cabello del Estado Carabobo, como grado de instrucción, 3° año, domiciliado en Urb. C.V., calla 9 con calle 2, Sector 4, casa Nº 2, hijo M.L.C. y T.R.V., quienes se le sigue proceso por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 408 numeral 1ero, 426, 240 y 282 en concordancia con el artículo 87 del Código Penal vigente. Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente a la secretaria a los efectos de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

Mag Cs. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. OLIVIA BONARDE.

En esta fecha se libran las Boletas de Notificaciones y los oficios correspondientes, se cumple con lo ordenado en la decisión.

LA SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000624

RESOLUCION Nº: PJ0012009000298

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR