Decisión nº S-n de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 2 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003171

ASUNTO : IP01-P-2008-003171

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: ABG. B.R. DE TORREALBA

SECRETARIO DE SALA: ABG. S.R.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.G.

VICTIMA: J.G.G.L.

IMPUTADO: T.G.T.

DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL: ABG. M.A.M.

DELITO: LESIONES CULPOSAS.

Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 29 de noviembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de la Abogada N.G., contra el ciudadano T.G.T., venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.14.397.299, hijo O.J.M. y H.M.C., de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Villa León, casa N° 102, de esta ciudad de Coro-Estado Falcón, número de teléfono 0416-7665688, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420 del Código Penal vigente. En esa misma fecha, se fijó la celebración de la audiencia oral en presencia de todas las partes.

En dicha audiencia el imputado de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente que NO quería declarar.

Por su parte, alegó la Defensa ejercida por la ABG. M.A.M. que solicita la libertad de su defendido y consignó copia simple del Certificado de Registro de Vehículo y dos documentos de compra venta del vehículo involucrado. Es todo.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputada que, “en fecha 28 de noviembre de 2008 siendo aproximadamente las 8:25 horas de la noche, funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia y A.V. deC. los Vigilantes E.D. y Yean C. paredes, recibieron llamado vía radiofónica por parte de la centralista de guardia para que se trasladaran a la Av. Sucre con calle San Martín a verificar la ocurrencia de un accidente de tránsito y al llegar al sitio pudieron constatar la veracidad del hecho, que se trataba de un accidente de tránsito del tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS (MOTO) CON LESIONADOS. En el lugar se encontraba una comisión de Polifalcón quienes informaron que uno de los conductores fue trasladado en una ambulancia de protección civil hasta la emergencia del hospital general de Coro, luego procedieron a tomar las medidas de seguridad del caso y graficar la posición final en la que encontraron a ambos vehículos, identificando al conductor N° 01 quien se encontraba en el sitio, quien informó que el accidente había ocurrido a las 6:40 p. m. siendo identificado como T.G.T., para el momento conducía el vehículo Nro 01 Placa: BJ8-03C, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1977, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Color: Blanco, S/C: 1C69LGV101960 propiedad de R.P.; identificando el vehículo Nro 02: S/placas, Marca: Jaguar, Modelo: 150CC, Año: se desconoce, Tipo: Paseo, Clase: Moto, Color: Gris y Rojo, S/C: LWAPCKL377B892909, propiedad se desconoce por no portar documentos de propiedad, luego fueron trasladados los vehículos involucrados al estacionamiento Occidente coro. Posteriormente se trasladaron al hospital de esta ciudad donde entrevistaron al medico de guardia E.R. quien suministró el diagnostico medico del ciudadano J.G.G., quien presentó las siguientes lesiones: Fractura de tibia y peroné desmiembro inferior derecho y politraumatismos generalizados. Luego se trasladaron al Comando a pasar el parte respectivo en donde el Jefe de los Servicios les ordenó realizaran la notificación al Fiscal del Ministerio Público…”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como lo es el de LESIONES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420 del Código Penal vigente, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Prevé el artículo 250:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de LESIONES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420 del Código Penal vigente:

    El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

    1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

    2.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417.

    3.- Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco bolívares, en los casos del artículo 401, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.

    Ahora bien, sobre la base de la actuación citada anteriormente, el Ministerio Público precalificó los hechos ocurridos como LESIONES CULPOSAS, por cuanto el accidente se produjo por Imprudencia del 2do conductor, según consta en el ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE. En tal sentido, el Tribunal de Control acoge la precalificación jurídica imputada por el Titular de la Acción Penal contra el ciudadano T.G.. Y así se decide.-

    Del mismo modo, se evidencia que el delito precalificado como LESIONES CULPOSAS, es un delito de acción pública perseguible por El Estado Venezolano, en este caso el poder punitivo del Estado está ejercido a través del Ministerio Público. Del mismo modo, no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 28 de noviembre de 2008. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

    ACTA POLICIAL, de fecha 28 de noviembre del 2008, suscrita por el funcionario Vigilantes E.D. Y YEAN C.P., adscritos al Puesto de Vigilancia y A.V. deC. de la cual se desprende “siendo aproximadamente las 8:25 horas de la noche, funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia y A.V. deC., recibieron llamado vía radiofónica por parte de la centralista de guardia para que se trasladaran a la Av. Sucre con calle San Martín a verificar la ocurrencia de un accidente de tránsito y al llegar al sitio pudieron constatar la veracidad del hecho, que se trataba de un accidente de tránsito del tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS (MOTO) CON LESIONADOS. En el lugar se encontraba una comisión de Polifalcón quienes informaron que uno de los conductores fue trasladado en una ambulancia de protección civil hasta la emergencia del hospital general de Coro, luego procedieron a tomar las medidas de seguridad del caso y graficar la posición final en la que encontraron a ambos vehículos, identificando al conductor N° 01 quien se encontraba en el sitio, quien informó que el accidente había ocurrido a las 6:40 p. m. siendo identificado como T.G.T., para el momento conducía el vehículo Nro 01 Placa: BJ8-03C, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1977, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Color: Blanco, S/C: 1C69LGV101960 propiedad de R.P.; identificando el vehículo Nro 02: S/placas, Marca: Jaguar, Modelo: 150CC, Año: se desconoce, Tipo: Paseo, Clase: Moto, Color: Gris y Rojo, S/C: LWAPCKL377B892909, propiedad se desconoce por no portar documentos de propiedad, luego fueron trasladados los vehículos involucrados al estacionamiento Occidente coro. Posteriormente se trasladaron al hospital de esta ciudad donde entrevistaron al medico de guardia E.R. quien suministró el diagnostico medico del ciudadano J.G.G., quien presentó las siguientes lesiones: Fractura de tibia y peroné desmiembro inferior derecho y politraumatismos generalizados. Luego se trasladaron al Comando a pasar el parte respectivo en donde el Jefe de los Servicios les ordenó realizaran la notificación al Fiscal del Ministerio Público…”

    Así mismo se evidencia el INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, realizado en fecha 27-11-2008, suscrito por el funcionario E.D., adscrito a al Puesto de Vigilancia y A.V. deC.- Estado Falcón, en la cual se deja constancia del tipo de accidente, el tiempo y lugar, así como la identificación de los conductores, condiciones de seguridad, infracciones, controles de tránsito, condiciones de la vía, obstáculos, condiciones climatológicas y daños ocurridos a los vehículos.

    Con el LEVANTAMIENTO DEL ACCIDENTE, suscrito por el funcionario actuante E.D., se dibuja el Croquis de la posición final en la que se encontraban ambos vehículos.

    ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE N° CO 137-08, la cuál arroja como causa del accidente: Imprudencia del 2do conductor.

    ACTAS DE INSPECCIÓN OCULAR DE VEHÍCULOS: Vehículo Nro 1 Observaciones: Este vehículo sufrió daños en la parte delantera y lateral derecha. Vehículo Nro 2 Observaciones: Este vehículo sufrió daños en toda su estructura física y mecánica.

    FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: Donde se demuestra los daños sufridos de ambos vehículos.

    FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: Donde se demuestra la mancha hemática en la vía de color rojizo dejadas por el conductor N° 02, así mismo se demuestra el sitio donde ocurrió el accidente.

    COPIA FOTOSTÁTICA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre al ciudadano R.P. del vehículo Placa: BJ8-03C, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1977, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Color: Blanco, S/C: 1C69LGV101960.

    Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Primero de Control, presume la autoría o participación del ciudadano T.G. en el delito de LESIONES CULPOSAS, en ocasión al procedimiento efectuado por la comisión de funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia y A.V. deC.- Estado Falcón. Y así se decide.-

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del ciudadano T.G..

    A tal respecto, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

    “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

  4. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  5. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  6. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;

  7. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  8. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  9. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

  10. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  11. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;

  12. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

    En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

    En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, encontrándonos ante la comisión de un hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano T.G., razón por la cual se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer T.G.T., venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.14.397.299, hijo O.J.M. y H.M.C., de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Villa León, casa N° 102, de esta ciudad de Coro-Estado Falcón, número de teléfono 0416-7665688, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral del imputado.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. B.R. DE TORREALBA.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. S.R.

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000946.-

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