Decisión nº 6743-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoApelación

DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.M.T.T., en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.G. GUILIARTE ORTIZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 11 de Enero de 2008, mediante la cual Declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa relativa al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al penado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 277 todos del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho C.M.T.T., Defensora Pública Quinta Penal Adscrita a la Defensa Pública del Estado M.S.L.T., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J.G. GUILIARTE ORTIZ, contra la decisión de fecha 11 de Enero 2008, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional Declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa relativa al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al penado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 277 todos del Código Penal Venezolano. En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 25 de Febrero de 2008, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 6743-08designándose ponente al Magistrado Dr. J.L.I.V., y con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 29 de Febrero de 2008, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 11 de Enero de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, dictó decisión, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. C.T., Defensora Pública del acusado J.G.G.; mediante la cual solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

…vista la solicitud presentada por la ABG C.T.…Defensor Público del acusado J.G. GUILARTE…a quienes se le sigue la presente causa por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80 y 277 todos del Código Penal venezolano; mediante el cual solicita DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este tribunal para decidir observa:…

Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa…que en fecha 20 de Diciembre de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede en la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN dictó decisión mediante la cual acordó… la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.G.G. ORTIZ…

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el los artículos 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituyan dicha medida, este tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…}

Así las cosas, observa este tribunal que el acusado J.G. GHUILLARTE… se encuentra detenido desde el diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005), cumpliendo al día de hoy DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES, sin embargo no se ha efectuado la CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, por causa de los diferimientos expuestos en las actas del expediente de la CAUSA 2M-021/06, cintando cuatro ausencias del fiscal del Ministerio Público a los actos; cuatro ausencias del imputado en fechas 06/02/06; 21/10/06; 11/10-07; 3/12/07 no siendo imputable ninguno al acusado ya que no se hizo efectivo el traslado de este al tribunal, no constando en actas que haya sido por reticencia del mismo ; y ocho ausencias de los ciudadanos citados a participar como escabinos en los actos…

…uno de los delitos por el cual se encuentra acusado el ciudadano J.G.G.O., es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal Venezolano, prohibiendo expresamente el legislador beneficios procesales ni a la aplicación de medidas alternativas en el cumplimiento de la pena.

En consecuencia se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ABG. C.T., defensor Público, relativa a la DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de su defendido J.G. GUILLARTE ORTIZ… a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80 y 277 todos del Código Penal Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

…este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela…DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ABG. C.T., a favor de su defendido J.G. GUILLARTE ORTIZ…en consecuencia MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 19/12/06, por encontrarse incurso los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de BARBARA APONTE Y HERNAN APONTE. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de Enero de 2008, la profesional del Derecho C.M.T.T., Defensora Pública 5° Penal adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del ciudadano J.G. GUILIARTE ORTIZ, presentó escrito contentivo de Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2008, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, fundamentándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

…el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al señalar que ninguna medida de coerción personal (sea privativa de libertad o sea sustitutiva de libertad) puede exceder del plazo de dos (02) años. Al contravenir dicha disposición existe una violación de principios y derechos de rango Constitucional, pues se atenta contra el derecho a ser juzgado en libertad y se atenta contra el derecho al debido proceso, y con ello se ocasiona a mi representado una flagrante violación de sus derechos, vulnerando con ello además los tratados internacionales…

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… ha señalado… (“…”)…

En el proceso seguido a mi defendido se han diferido en varias oportunidades los actos procesales fijados por causas no imputables al imputado ni a su defensor.

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones…DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa y sea revocado el auto de fecha 11-01-2008 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa relativa al Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano J.G. GUILIARTE ORTIZ, contenida en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal al precitado ciudadano, y en el caso que se considere la necesidad de mantener una medida para garantizar las resultas del proceso, aun y cuando ya han transcurrido dos (02) años desde el inicio del mismo, se acuerde una medida que sea de efectivo y posible cumplimiento para el mismo.

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.

Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el 11 de Enero de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa, relativa al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano J.G. GUILIARTE ORTIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 277 todos del Código Penal Venezolano.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la Profesional del Derecho C.T., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano antes mencionado, quien denuncia que con la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., de Declarar Sin Lugar la solicitud del Decaimiento de la Medida y Mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad a su patrocinado, se le está violando los principios y derechos Constitucionales, toda vez que se atenta contra el derecho a ser juzgado en Libertad, el Debido Proceso y en consecuencia se le está causando un gravamen irreparable a su defendido, por lo que solicita, en virtud del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal o en su defecto se acuerde una medida que sea de efectivo y posible cumplimiento.

Del escrito recursivo que cursa en el presente cuaderno separado, se desprende una única denuncia, referida a impugnar la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2008, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques mediante la cual declaró SIN LUGAR el Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la profesional del derecho C.T., alegando el Juez A-Quo que no cabe la solicitud de decaimiento de la medida de coerción por cuanto, que uno de los delitos por el cual de encuentra acusado el ciudadano J.G.G.O., es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibiendo expresamente (en el mismo artículo 458, parágrafo único ejusdem,) el legislador beneficios procesales ni la aplicación de medidas alternativas en el cumplimiento de la pena. Así las cosas, pasa esta Sala a resolver, más sin embargo, antes de realizar lo conducente y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizará, en primer término, unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. En Segundo lugar, se analizará la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal, por lo que, una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinará si el fallo impugnado ocasionó las lesiones señaladas por la quejosa en su respectivo recurso de apelación.

Dicho lo anterior, debe afirmarse en un sentido general, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, también es un derecho fundamental que funge como presupuestos de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contemplada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional Federal Alemán ha establecido, que la libertad personal, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base, de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona a saber, la condición para la libre actuación del ser humano.

En este mismo sentido el autor patrio, Borrego Carmelo (2000), en su obra la Constitución y el Proceso, estableció con respecto a este punto:

… Ciertamente, uno de los derechos fundamentales que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, de expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…

Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad, o prisión provisional, regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación procesal penal, y a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, así como el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

A mayor abundamiento, J.L.T., en su trabajo Medidas de Coerción (Personales y Reales y Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 19 de noviembre de 2002, expresó sobre las medidas de coerción lo siguiente: Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, “coercer”, del latín “coercio”, significa “contener, refrenar, sujetar”; en tanto que “coerción”, conforme a este mismo texto, es la “acción de coercer”. Para CABANELLAS, “coerción” es la acción de contener o refrenar algún desorden; o el derecho de impedir que vayan contra sus deberes las personas sometidas a nuestra dependencia. Son sinónimos de este vocablo: restricción, limitación, sujeción, contención, dominación, freno, límite, cohibición, retención.

La coerción implica ejercer “coacción”, término éste que, en su primera acepción, significa “Fuerza o violencia que se hace a una persona para obligar a que diga o ejecute alguna cosa”; en tanto que en su segunda acepción, significa, desde el punto de vista jurídico “Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción”.

El mismo Diccionario citado señala que el adjetivo “cautelar”, desde el punto de vista del Derecho, significa, en su primera acepción, “Preventivo, precautorio”; en tanto que en su segunda acepción son “las medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo”.

Ahora bien, las medidas de coerción se diferencian de las medidas cautelares, en virtud de que aquellas, en principio, o están especialmente preordenadas, como sucede con las cautelares, para garantizar la efectividad de la sentencia, sino para posibilitar la realización de determinados actos de investigación y de prueba, como sería por ejemplo, un allanamiento, un registro o una intervención telefónica.

La confusión entre unas y otras se debe a que las medidas coercitivas presentan características que las acercan a las medidas cautelares, como la prevención de un cierto, la urgencia de determinadas actuaciones y la provisionalidad de alguna de aquellas que afectan a los mismos bienes jurídicos sobre los que puede recaer la ejecución.

Luego, pese a que resulta evidente que los vocablos “coerción” y “cautelar” no son propiamente voces sinónimas, sino que, por el contrario, existen entre ellas diferencias de tipo conceptual, la tendencia en las legislaciones penales más recientes, quizás siguiendo el modelo germano, es, por un lado, denominar “medidas de coerción” a las “medidas cautelares”; y, por el otro, emplear los términos o, como sinónimo o equivalente de o. Esto ha ocurrido, según creemos, porque paulatinamente se ha venido privilegiando en la concepción de dichas medidas el uso de medios coactivos y no su finalidad procesal, trasladándose hacia el concepto de “medida cautelar” una de sus principales características, que es la “coerción”.

En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina española

…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

(Publicaciones del C.G. delP.J.. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

También, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción antes mencionada posea un principio de contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose el principio in dubio pro libertate.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

”…La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” ( Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

De lo anterior se infiere, que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al derecho penal material. Por el contrario, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Debe reiterar esta Corte de Apelaciones, que es interés no sólo del imputado, sino del colectivo en que las finalidades del proceso sean cumplidas, encuentra su límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se le conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y la delimitan…

(STC 128/1995, del 26 de Julio)..

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre una persona, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minuciosos análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, pasar a resolver las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA: Del derecho a ser juzgado en Libertad, y de la Violación del Debido Proceso.

En Primer lugar, esta Corte de Apelaciones, conceptúa El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

Por su parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.

El artículo anteriormente transcrito, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años, y que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio por el Tribunal que está conociendo la causa, y que excepcionalmente el ministerio público o el querellante podrán solicitar al juez de control una prórroga que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de esa medida de coerción que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando por supuesto existan causas graves que así lo justifiquen, debiendo éstos últimos explicarlas motivadamente.

Por otra parte, y dado el análisis realizado up supra, previo a la resolución de la presente denuncia, donde se estableció que el principio general es que toda persona debe ser juzgada en libertad, tal y como lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad personal, es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela, tales como los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9,10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7 cardinales 1,2,3, y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida, por tanto, conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso. tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:

…Toda persona detenido o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrán derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...

Y por su parte el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…

En igual sintonía el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente...

En otro orden de ideas, de la decisión recurrida se desprende una relación lógica y cronológica en su redacción, además existe una adecuada interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la jueza a-quo quien realizó un análisis exhaustivo y una correcta interpretación de lo que se refiere la norma contemplada en el ya referido artículo 244, además realiza la juzgadora un análisis de porque declara Sin Lugar la solicitud del Decaimiento de la Medida y acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos:

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el los artículos 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituyan dicha medida, este tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

…uno de los delitos por el cual se encuentra acusado el ciudadano J.G.G.O., es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal Venezolano, prohibiendo expresamente el legislador beneficios procesales ni a la aplicación de medidas alternativas en el cumplimiento de la pena.

En consecuencia se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ABG. C.T., defensor Público, relativa a la DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de su defendido J.G. GUILLARTE ORTIZ… a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80 y 277 todos del Código Penal Y ASÍ SE DECLARA.

A la luz de estas nociones, esta alzada ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo si se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, por medio de los cuales basó el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio para dictar su fallo, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y /o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.

Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; y, si un imputado o acusado permanece durante el proceso penal en libertad absoluta o bajo una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, no quiere decir que no tenga responsabilidad en el delito que se le imputa. Ello quiere decir, respectivamente, que siendo juzgado por un delito, mientras se demuestra su culpabilidad en el mismo, puede permanecer bajo una medida de aseguramiento preventivo, o en libertad, a tenor del principio de juzgamiento en libertad.

En síntesis las medidas de coerción, tienen un fin dentro del proceso penal, el cual no es otro que la satisfacción de las finalidades del proceso, y al tal efecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la finalidad del proceso consiste en “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia en la aplicación del derecho…”

Con base a lo antes expuesto y declarada como ha sido SIN LUGAR la denuncia propuesta por la recurrente, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recursos de Apelación interpuestos por la abogada C.M.T.T., en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.G. GUILIARTE ORTIZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 11 de Enero de 2008, por lo que la medida de privación de libertad aún se mantiene. Confirmándose en los términos expuestos la presente decisión. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.M.T.T., en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.G. GUILIARTE ORTIZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 11 de Enero de 2008, mediante la cual Declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa relativa al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al penado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 277 todos del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. J.L.I.V.

(Ponente)

LA JUEZA

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A- a 6743-08

JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR