Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 6 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002174

ASUNTO : IP01-P-2006-002174

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el Escrito presentada por ante este Tribunal, por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico abogado A.R., en el ccual pone a disposición del Tribunal a la ciudadana ROSMELYS DEL VALLE P.C., la cual guarda relación N° IP01-P-2006-002174, instruida por la presunta comisión del delito de HURTO DE MATERIAL ELECTORAL tipificado en el articulo 258 de la Ley Orgánica del Sufragio ordinal 4, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes en la sala de Audiencia el l ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a la ciudadana ROSMELYS DEL VALLE P.C., y ratifica su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma cometió el hecho de hurto premeditado de Material Electoral, al introducir en la urna un papel en blanco y quedarse con el que había dispensado la maquina de votación, conducta que esta contemplada en el Ordinal 4° del Articulo 258 de de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana y se desprende de las actas que los miembros de mesa le explicaron como votar y sin embargo su conducta fue intencional constituyendo el hecho un delito Electoral y solicita que el presente procedimiento se prosiga por el procedimiento ordinario. En este estado el ciudadano Juez, procede a imponer la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. En tal sentido la imputada manifestó: QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente Se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos de defensa y no se opuso a la solicitud Fiscal.

Acto seguido el ciudadano Juez, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal y de conformidad con los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, considera procedente la solicitud Fiscal por cuanto la conducta desplegada por la imputada, esta prevista como delito en la ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana y así se establecerá en la Dispositiva de este fallo.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados en contra de la imputada, los siguientes Elementos de Convicción: 1) Con el Acta Policial levantada por Funcionarios de la Guarnición Militar de Punto Fijo, en Funciones relativas al Plan Republica, con motivo a los comicios electorales del 3 de diciembre, en la Unidad Educativa E.Z., Puerto Cumarebo Estado Falcón, en las cual, deja constancia que la mencionada ciudadana había introducido en la caja de votación un papel, totalmente diferente al expedido por la maquina de Votación y la sorprendió al salir del Aula delante todos los testigos, presidente, secretario de la mesa N° 3 y llevaba el papel original identificado con el Numero 11F02W780, el cual esta impreso CNE del poder electoral, de color blanco con letras y logos de color mostaza y el dorso del mismo papel contenía la siguiente información: Elección Presidencial 2006 y un numero de la serie 091301002.031.1, por lo cual procedió a su detención. 2) Con el comprobante de votación Elección Presidencial 2006 signado con el N° 091301002.03.1. 3) Con el Acta de entrevista realizada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, por ante la Comisaría Gral. E.Z., zona Policial 2, en la cual manifestó que ella se encontraba en el Aula de clase que funge como mesa N° 3, del Liceo E.Z., cuando observo a la ciudadana que se encontraba en el computador donde se escogen los candidatos Presidenciales, luego cambio un papel en blanco y lo introdujo en una Urna Electoral, por lo que inmediatamente le informo al secretario de la mesa. 4) Con el Acta de investigación Penal de fecha 3/12/06, suscrita por los Fiscales A.R., J.A.G. y N.G. y los Funcionarios del C.I.C.P.C JAMES VARGAS, ANGEL PIRELA Y H.U., en la cual dejan constancia que se trasladaron al sitio del suceso a realizar la Inspección Ocular y entrevistas con testigos del hecho. 5) Con el Acta de entrevista tomada por los Fiscales de Ministerio Publico y los Funcionarios del C.I.C.P.C, al ciudadano A.J.R.N., en la cual deja constancia de las circunstancias de Modo, tiempo y lugar de los Hechos, en el cual fue detenida en flagrancia la Imputada de Autos.6) Con la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060, de fecha 3/12/06, practicado a un ticket de forma irregular, de diez centímetros de longitud, por 8 de ancho, y dejan constancia de las demás especificaciones y leyendas que el mismo contiene, entre ellas, Poder Electoral, Elección Presidencial 2006, CNE, y H.C. M.V.R.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud del Fiscal y le acuerda a la Imputada ROSMELYS DEL VALLE P.C. cedula de identidad N° V- 19.251.480, soltera, de profesión estudiante, edad 19 años, fecha de nacimiento 19-12-86 , residenciado Urbanización playa Blanca calle 4 casa sin numero a dos cuadras de la Escuela Básica Bolivariana Playa Blanca.. Hija de P.P. y N. deP.. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el presunto delito de Hurto de material Electoral previsto y sancionado en el articulo 258 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana en perjuicio del Estado Venezolano. El presente procedimiento se llevara por el procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal para que prosiga el curso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente Publicación.-

ABG. J.A.G..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. VIRGINIA MOSQUERA JULIAO.

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