Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 30 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000852

ASUNTO : IP01-P-2008-000852

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: B.R. DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA: ELINDA PRIETO

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.A.G.M.

VICTIMAS: L.A.C.B. (occiso), M.A.C.S. (Progenitor) y EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: C.A.D.D. y J.E.M.M.

DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL: E.H. en representación del imputado J.E.M.M.

DEFENSOR PRIVADO: P.L. en representación del imputado C.A.D.D.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 20 de abril de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo del Abogado J.A.G.M., contra los ciudadanos C.A.D.D., venezolano, de 23 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 17.030.028, nació en Valencia, Estado Carabobo en fecha 08 de Enero de 1.985, residenciado en Sabana Larga, calle 03, casa 03, al lado de una venta de empanadas de la señora Yolanda, teléfono 04246141469, hijo de M.D. y U.D., Bachiller en Ciencias y J.E.M.M., venezolano, de 18 años de edad, nació en San felipe, Estado Yaracuy, el 10 de Julio de 1.989, tercer año de instrucción, titular de la cédula de identidad 19.817.687, hijo de J.M. y M.M., residenciado en Sabana Larga, calle 03, casa sin número, y en Yaracuy, sector Los Naranjos, calle principal, entre avenida Cedeño y Ravel, casa sin numero, familia Mújica, a los fines de que se les imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 406 numeral primero y, 470 ambos del Código Penal, en perjuicio de L.A.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 21 de abril de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL: CARMARIS R.S. en representación del imputado J.E.M.M. por la unidad de la Defensa Pública por cuanto la Defensa correspondió al Defensor Público Sexto E.H. y, el DEFENSOR PRIVADO: P.L. en representación del imputado C.A.D.D..

En dicha audiencia ambos imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestaron que querían declarar y se acogieron al precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5° del texto constitucional, rindiendo declaración en primer lugar el imputado C.A.D.D., de la siguiente forma: “En ese momento estábamos jugando caballo, específicamente no se me el nombre pero queda al lado de una venta de comida china en los tres platos, allí habían bastantes y como a un cuarto para las diez nos íbamos para la casa, nosotros paramos el taxi y le decimos que nos hagan una carrera a Sabana Larga y se acercaron dos muchachos mas, y ellos dijeron vamos agarrar la misma carrera para que nos lleven a La vela y el señor del Taxi dijo que aprovecháramos que íbamos en la misma vía, se montan ellos atrás, porque nosotros nos íbamos a bajar en la casa de dos plantas en Sabana Larga, nos montamos en la parte de adelante y arrancamos, en lo que arrancamos, antes de la curva de Los Olivos, un moreno que iba exactamente sentado detrás del chofer le dijo que nos metiéramos por la curva de Los Olivos, y en eso saco un revolver, y el compañero mío intento agarrarle el revolver al muchacho y el otro no lo dejaba que lo agarraba y tenía al chofer apuntándolo por detrás, en lo que el chofer acelero el carro, el dijo, que si me van a matar, nos vamos a matar todos, yo cuando oigo eso le agarro el revolver con las dos manos, y suena el disparo, e inmediatamente nos volteamos, se llevo varias barandas y eso fue rápido, salieron los que estaban atrás y yo salí también, se fueron por unos caminitos, y uno iba herido, yo le dije a un policía, y llame al 171, y llame a mi mujer, salimos a la orilla de la carretera, y allí habían personas, se paro una camioneta blanca pikc Up, y yo me le senté en la parte de atrás y le dije que me llevara al hospital porque no llegaba la ambulancia, la ambulancia llego mucho después, de allí nos llevaron al hospital y nos detuvieron, eso fue lo que paso esta noche”. Posteriormente rindió declaración el imputado J.E.M.M., “Nosotros no matamos al hijo del señor, nosotros estábamos jugando caballo en los tres platos, cerca de donde venden comida china y nosotros salimos a parar el taxi y venía pasando el hijo del señor, pero allí habían dos chamos mas allí, y paramos el taxi y le preguntamos la carrera para sabana larga y salen corriendo dos chamos y preguntaron para donde íbamos y le dijimos que para Sabana Larga, y dijeron que iban para la vela que si lo podíamos llevar, el taxista dijo que se montaran y los monto, yo no conozco bien eso por allí porque no me la paso por allí, y cuando se metió dice que es un atraco sacan el arma yo voy del lado derecho y ellos al lado y el del arma detrás del chofer y Cristian iba adelante, cuando dicen que es un atraco y el señor acelero el carro y dijo que nos íbamos a matar todos, empezamos a forcejear con el tipo porque el chofer se quería oponer al atraco, cuando íbamos por el puente de hierro, sonó el disparo y el carro se fue pa bajo, los otros dos salieron y uno iba herido, que fue el que Cristian le dijo a los policías que uno iba herido, nosotros fuimos lo que llamamos a la ambulancia y Cristian le dijo a los policías que había uno herido y le dijo a los policías que revisaran el monte.

Posteriormente se le concedió la palabra al abogado P.L., quien expuso sus alegatos y manifestó que en las actas señalan que fueron detenidos en el sitio y ellos fueron detenidos en el hospital, que su defendido llama una ambulancia, y vista la incongruencia que hay en el acta y lo dicho por los imputados, solicito que se declare al chofer de la ambulancia, que se haga la prueba de dactiloscopia al arma, y que se cite a la ciudadana que mi defendido llamó.

Por su parte alegó la Defensora Pública Primera CARMARIS R.S., “que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay denuncia, que a su defendido no se detienen cometiendo delito, las declaraciones son concurrentes al decir que quien disparó fue una persona de color moreno de contextura fuerte, la experticia de Ion Nitrito y de Ion Nitrato, es una prueba de orientación la prueba de certeza es la de análisis de Trazas de disparo, solicito no se tome en cuenta, en actas se señala que el arma se encontraba cerca del lugar, no se le incauto a su defendido y por otra parte no tiene antecedentes y no hay presunción de fuga o de obstaculización, si los imputados hubiesen cometido el hecho no se hubieran quedado en el sitio sin que hubieran huidos del lugar, y en caso de que el Tribunal considere que hay elementos, pido se le imponga una medida menos gravosa.”

Las víctimas presentes en la audiencia oral, ciudadano M.A.C.S., quien expuso: “En primer lugar quiero decir que mi hijo nunca agarraban dos personas jóvenes en una carrera y el me decía que el no agarra, la vía en que se salio el carro es un solo sentido, y que es imposible que haya podido salir por el vidrio de adelantes, pidiendo justicia par a su hijo”.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche del día 18 de abril de 2008 una comisión policial conformada por los funcionarios Insp. Lic. ANDISON MOLINA, Sargento Segundo J.M., Cabo Segundo G.S., Cabo Segundo A.S. y Distinguido J.C., realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-277, cuando se encontraron en jurisdicciónm de La Vela Municipio Colina de este estado, recibieron llamada vía radiofónica por parte dela centralista de guarida de la Sala situacional del estado Falcón, quien les informó que en el puente de hierro que se encutra ubicado en la entrada del sector Las Calderas, al parecer había un accidente de tránsito con lesionados tipo volcamiento y que se trasladara al lugar para verificar el caso, procedieron a dirigirse al sitio indicado, llegando a las 11:27 horas aproximadamente, donde ciertamente se encontraba un vehículo volcado bajo el puente en la parte derecha encontrándose en el lugar una comisión de Protección Civil a bordo de una ambulancia quienes al momento de su llegada, embarcaban ados ciudadanos lesionados presumiblemtne en el accidente, es cuando se entrevistan con uno de los funcionarios del mencionado grupo de rescate, quienes les informan que los ciudadanos heridos le manifestaron que en el lugar del accidente solo se encontraban ellos dos, procedieron a verificar en el interiro del vehículo siniestrado para descartar que se encontrara alguna otra persona dentro del mismo para prestarle los primeros auxilios, cuando se percatan que se encontraba una persona aprisionada con el volante y el cinturón de seguridad del vehículo, en ese momento se hace presente una comisión de T.T. y una de Protección Civil, quienes se encargaron del levantamiento del Accidente, una vez retirado el vehículo se percataron que en el sitio del accidente, en la parte de abajo del vehículo, yacía en la parte lodosa un arma de fuego tipo revólver, niquelado, con empuñadura de madera de color marrón que se encontraba semienterrado, el cual fue colectado por un funcionario de T.T. en presencia de una comisión del CICPC, es cuando procedieron a retirarse del lugar y aproximadamente a las 12:20 horas de la mañana del otro día procedieron a comisionar a la unidad radio patrullera signada con las siglas P-266 para que se trasladara a la memergencia del hospital Genral A.V.G., de esta ciudad e identificara a los dos ciudadanos heridos quienes ingresaron al mencionado centro asistencial, quedando identificados como C.A.D.D. y J.E.M.M., procediendo a imponerlos de sus derechos constitucionales y una vez dados de alta se procedió a su traslado hasta la Comandancia General de Policía de este estado”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en la audiencia oral por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal y especial, determinando si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública, perseguibles de oficio por parte del Estado Venezolano, por tratarse de unos ilícitos penales previstos en la normativa sustantiva penal y especial, como son, HOMICIDIO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, procede esta Juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad solicitada y, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 406 numeral primero y, 470 ambos del Código Penal, en perjuicio de L.A.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, a tal respecto tipifica el artículo 406 numeral primero del Código Penal vigente:

    En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince años a veinte de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso d ela ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código Orgánico Procesal Penal….

    Asimismo, dispone el artículo 470 ejusdem:

    El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código Orgánico Procesal Penal, adquiera, reciba o esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito, o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documento o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años….

    Y a los fines de demostrar la existencia de los tipos penales precalificado por el Ministerio Público tenemos:

    En primer lugar, ACTA POLICIAL, de fecha 19 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes Insp. Lic. ANDINSON MOLINA, Sargento J.C., Cabo segundo G.S., Cabo segundo A.S. y Distinguido J.C. adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de a Policía de Falcón, que siendo aproximadamente las 11:15 de la noche del día 18 de abril de 2008, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-277 cuando se trasladaban en jurisdicción de la Vela Municipio Colina del estado Falcón, recibieron llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia de la sala situacional de este estado, quien les informa que en el puente de hierro que se encuentra ubicado en la entrada del sector Las Calderas, al parecer había un accidente de tránsito con lesionados tipo volcamiento y que se trasladaran al lugar para verificar el caso, que procedieron a dirigirse al sitio indicado, llegando a las 11:27 de la noche, donde ciertamente se encontraba un vehículo volcado bajo el puente en la parte derecha, encontrándose en el lugar una comisión de Protección Civil a bordo de una ambulancia quienes al momento de su llegada embarcaban a dos lesionados presumiblemente involucrados en el accidente, es cuando se entrevistan con uno de los funcionarios del mencionado grupo de rescate, quien les informa que los ciudadanos heridos le manifestaron que en el lugar del accidente solo se encontraban ellos dos, procedieron a verificar en el interior del vehículo siniestrado para descartar que se encontrara alguna otra persona dentro del mismo para prestarle los porteros auxilios, es cuando se percataron que se encontraba una persona aprisionada con el volante y el cinturón de seguridad del vehículo, en ese momento se hace presente una comisión de tránsito terrestre y una de protección civil, quienes se encargaron del levantamiento del accidente, y una vez retirado el vehículo se percataron que en el sitio del accidente en la parte de abajo del vehículo, yacía en la parte lodosa un arma de fuego tipo revólver, niquelado, con empuñadura de madera de color marrón que se encontraba semienterrada, la cual fue colectada por el funcionario de tránsito terrestre en presencia de una comisión del CICPC, es cuando procedieron a retirarse del lugar y comisionaron a los integrantes de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-266 para que se trasladara a la emergencia del Hospital General A.V.G., de esta ciudad de S.A. deC. e identificara a los dos ciudadanos heridos quienes ingresaron al mencionado centro asistencial, quienes quedaron identificados como C.A.D.D. y J.E.M.M., a quienes se les impusieron sus derechos y fueron trasladados hasta la Comandancia General de la Policía.

    Asimismo, se acompaña FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE de fecha 19 de abril de 2008, realizado por el Doctor A.Z. en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación S.A. deC., al cadáver de CHIRINOS BARRIENTOS L.A. del cual se desprende: EXAMEN EXTERNO CABEZA: Escoriaciones por arrastre, en región frontal derecha. CUELLO: Orificio de entrada de proyectil bala, localizado en región dorsal del cuello (nuca), cuadrante inferior derecho, orificio de 1 cm de diámetro, bordes invertidos y anillo de contusión. TORAX: sin lesiones traumáticas externas. ABDOMEN: sin lesiones traumáticas externas. PELVIS: sin lesiones traumáticas externas. MIEMBROS SUPERIORES: Hematoma de 3x1 cm en pliegue del codo izquierdo. MIEMBROS INFERIORES: Sin lesiones traumáticas. EXAMEN INTERNO Y NECROPSIA DE LEY. CABEZA y CUELLO: Cuero cabelludo, cráneo sin lesiones órganos intracraneales sin lesiones traumáticas internas. El proyectil descrito como N° 1, sigue una trayectoria de atrás hacia delante, de abajo arriba, y de derecha a izquierda. Fractura 6 vértebra cervical con lesión medular, lesiona piso de la boca, fractura maxilar inferior izquierdo donde se aloja el proyectil, de donde se extrae y se envía en sobre cerrado y sellado. CAUSA DE MUERTE: TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Las lesiones traumáticas descritas, producidas en hecho vial.

    Asimismo, se acompaña RECONOCIMIENTO TÉCNICO, restauración de serial y comparación balística realizada por el experto en balística J.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de la cual se desprende efectivamente la existencia de: A) UN ARMA DE FUEGO, tipo REVOLVER, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “Smitht & Wesson”, calibre .357 Mágnum y .38 Special, modelo 65-2, fabricado en USA, acabado superficial Acero inoxidable, posee un cañón con una longitud de 105 milímetros con cinco (05) campos y cinco (05) estrías, de giro helicoidal dextrógiro (es decir hacia la derecha), empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en madera de color Marrón, sistema de carga: a través de una nuez volcable y giratoria de cinco (05) recámaras mecanismo de accionamiento simple y doble acción, conjunto de Mira: Alza gravada y guión fijo. B) CINCO (05) BALAS, para arma de fuego Calibre .38 Special, de fuego central de estructura blindada de la marca “CAVIM”, el cuerpo de cada una de ellas está conformado por: proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante. C) UNA (01) CONCHA perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre .38 Special, de las marcas: “CAVIM”, de fuego central, sus cuerpos están conformados por: Manto del cilindro, reborde, culote y cápsula del fulminante, examinada la pieza concha, a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALISITICA, se constato que la misma presente en sus cápsulas del fulminante y culote una huella de impresión y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que la percutó, dichas características permitieron su identificación e individualización con respecto a dicha arma de fuego. D) UN (01) PROYECTIL perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre .38 de estructura blindada de forma cilindro ojival. Examinado el proyectil, a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, se constato que el mismo, presenta en su cuerpo características procesales de clase y constantes tales como: Cinco (05) huellas de campos y cinco (05) huellas de estrías, de giro helicoidal dextrógiro, (es decir hacia la derecha), originadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparo, dichas características nos pueden permitir su individualizaron con dicha arma de fuego. PERITACIÓN: Examinadas los mecanismos del arma de fuego tipo Revólver, descrito en el texto de este informe, se constató que se encuentran en buen estado de funcionamiento, para el momento de realizar la presente experticia. Es de citar que dicha arma de fuego, presenta huellas de limadura en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura, lugar donde la fábrica estampa su serial de orden, vista tal anomalía procedí aplicar el método de restauración de seriales borrados en metal, dando como resultado lo que indicaremos en mis conclusiones. A fin de determinar si las piezas concha y el proyectil, calibre .38 Special, suministradas como incriminadas, fueron o no percutida o disparado respectivamente, por el arma de fuego, con el objeto de obtener las piezas correspondientes (conchas y proyectiles), y conjuntamente con las piezas incriminadas someterlos entre sí a un exhaustivos y minucioso examen a través de un MICROSCOPIO DE COMPARACION BALISTICA, dando como resultado lo que indicaremos en nuestras conclusiones. CONCLUSIONES: 1.- Aplicado el Método de Restauración de Seriales Borrados en metal, dio como resultado POSITIVO, observándose los dígitos “1D88669”, los mismos verificados en nuestro sistema integrado de información policial, donde se constato que la misma se encuentra solicitada por la Dirección de Investigación de Delito de Función Pública, Distrito Capital Caracas, por el delito de Corrupción de Funcionario, y que guarda relación con el expediente: G-653.035, de fecha 15/11/2005, y según oficio 1003 de fecha 02/10/2006 por la Fiscalía 24º de Ministerio Público con Competencia plena, dicha información fue suministrada por el funcionario Agente Egnis Navarro, credencial: 32.161.- 2.- La concha y el proyectil calibre 38 special, descritos en el texto del presente informe, fueron percutida y disparado respectivamente, por el arma de fuego tipo Revólver marca “Smitht & Wesson”, calibre .357 Mágnum y .38 Special, modelo 65-2, serial restaurado “ID88669”, descrita en el presente informe, dichas piezas se devuelven, con la presente experticia a la sub. Delegación de S.A. deC., donde quedan en calidad de depósito una vez individualizadas en este departamento. 3.- Dos (02) de las balas suministradas, fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados, las restantes quedan depositadas en este departamento para el mismo fin. 4.- Se envía el arma de fuego tipo Revólver descrito en el texto de este informe, con la presente experticia a la Sub Delegación de S.A. deC., donde quedara (sic) en calidad de depósito a la orden del Ministerio Público, una vez procesada en este Departamento.”

    En atención, a las actuaciones antes descritas, estima esta Juzgadora que existen suficientes actuaciones para acreditar la comisión de los delitos PRECALIFICADOS como HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en ocasión a que el ciudadano L.A.C.B. (víctima) fue encontrado dentro del vehículo que conducía y luego de la valoración médica fue diagnosticado como causa de muerte: TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO y, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 ejusdem, el arma de fuego incautada en el sitio del suceso según el Reconocimiento Técnico arrojó: Aplicado el Método de Restauración de Seriales Borrados en metal, dio como resultado POSITIVO, observándose los dígitos “1D88669”, los mismos verificados en nuestro sistema integrado de información policial, donde se constato que la misma se encuentra solicitada por la Dirección de Investigación de Delito de Función Pública, Distrito Capital Caracas, por el delito de Corrupción de Funcionario, y que guarda relación con el expediente: G-653.035, de fecha 15/11/2005, y según oficio 1003 de fecha 02/10/2006 por la Fiscalía 24º de Ministerio Público con Competencia plena, dicha información fue suministrada por el funcionario Agente Egnis Navarro, credencial: 32.161.

    Por otra parte se verifica que las acciones penales de ambos ilícitos no se encuentran evidentemente prescritas por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 18 de abril de 2008. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

    En primer lugar, ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 19 de abril de 2008, suscrita por los ciudadanos Inspector E.O., Agente E.S. y Agente F.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de la cual se extracta: “encontrándome en la sede de este Despacho, luego de tener conocimiento que en la Morgue de los servicios de Medicatura Forense de este Despacho, se encuentra el cadáver de una persona, presentando a nivel de la región posterior del cuello, una herida presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, procedí a trasladarme en compañía de los funcionario Inspector E.O., y Agente E.S., hacia la morgue en cuestión. Una vez presentes en dicho lugar sostuvimos entrevista con el Auxiliar en Patología Forense J.C., quien informó que en efecto el hecho se había producido en las adyacencias del sector Los Olivos, entrada a la comunidad de Las calderas, específicamente en el puente de hierro, y en dicho procedimiento actuaron funcionarios del Cuerpo de T.T., ya que se presumía un accidente de tránsito, y luego de verificar físicamente el cadáver, se percataron que el mismo presentaba la herida mencionada con antelación, no obstante, se procedió a realizar la Inspección Técnica del Mismo (Sic), identificándolo plenamente de la manera siguiente: CHIRINOS BARRIENTOS L.A., (…) acto seguido optamos por indagar sobre lo pormenores del hecho, obteniendo la información, que los funcionarios de T.T., le habían dado parte de la información a las Fuerzas armadas Policiales y habían practicado la detención de dos ciudadanos, quienes presuntamente se desplazaban con el occiso en un vehículo para el momento del hecho, a tal efecto procedimos a trasladarnos en vehículo particular, hacía la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, a fin de constatar lo antes mencionado, luego de apersonarnos en dicho establecimiento Policial, fuimos recibidos por el Cabo Segundo L.H., Jefe de los Servicios (…) quien informó que efectivamente en el Reten Policial de dicho recinto, se encontraban en calidad de detenidos dos ciudadanos, que presuntamente andaban en compañía del hoy inerte para el momento de ocurrir el hecho, procediendo a suministrarnos la identificación de los ciudadanos en cuestión, siendo la siguiente: DUARTE DOVALE C.A. (…) y MEJIA MUJICA J.E. (…) al requerir la información al funcionario entrevistado, el mismo manifestó que de acuerdo a lo obtenido por los funcionarios policiales que se encontraban de guardia en el Hospital General de esta ciudad, dichos ciudadanos, solicitaron un servicio de taxi, y abordaron el vehículo conducido por el hoy interfecto, y al momento de transitar por el sector de los olivos, sometieron al mismo, amenazándolo de muerte con un arma de fuego, y este (sic) adoptando una actitud nerviosa, aceleró rápidamente el vehículo, por lo que uno de los sujetos antes mencionados le efectuó un disparó, perdiendo este (sic) el control del vehículo cayendo al vació (sic) en una zona enmontada, en la parte baja del referido puente, resultando también los antes mencionados sujetos; seguidamente nos trasladamos hacia el lugar donde se suscitó el hecho en referencia, con la finalidad de realizar el Inspección Técnica del mismo, y tratar de recabar información que nos conlleve al esclarecimiento del presente caso. Una vez presentes en el mismo, luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, fuimos recibidos por una comisión de T.T. al mando del Sargento F.H., quien se encontraba realizando las labores logísticas para efectuar el traslado con una unidad tipo grúa, de un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy, tipo Sedán, color Azul oscuro, placas AGV-89J, informando que el momento de verificar en el referido lugar, fue localizado adyacente al vehículo, un arma de fuego, tipo revolver (sic), marca Smitht and Wesson, calibre 38, cacha de madera, con los seriales totalmente limados, con la cantidad de cinco (05) balas, y una concha percutida, todas del mismo calibre de dicha arma, mostrándole a la comisión el arma en referencia, seguidamente se procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica, tanto del sito del suceso como del antes referido vehículo automotor …”

    Este elemento de convicción se relaciona en relación al accidente de tránsito inicialmente señalado por las autoridades y a la incautación del arma de fuego, con el ACTA POLICIAL DE ACCIDENTES PENALES de fecha 19 de abril de 2008 suscrita por el Sargento Primero F.H. de la cual se desprende: “En fecha 18-04-08, siendo la s 10:35 pm cuando me encontraba de servicio en le puesto de tránsito de la Vela, se presentó una comisión policial informando que a eso de las 10:20 pm en la carretera La retama vía Los Olivos, sector Puente Las Calderas había ocurrido un accidente de tránsito de l tipo volcamiento fuera de la vía con lesionados y muerto. Atendiendo esta información me traslade a ese sitio y allí observe al vehículo volcado con las ruedas hacia arriba en lo profundo del río Las Calderas en una parte enlodada, en ese momento unos funcionarios de protección civil me informaron que de ese accidente habían resultado muerto en el sitio el conductor y lesionados dos de sus acompañante que a esa hora ya habían sido trasladados al hospital universitario de coro, tome las medidas de seguridad del caso, tome las medidas de seguridad del caso, realicé una inspección ocular al área del suceso, hice el croquis respectivo y luego le indique al conductor de la grúa que depositara en el estacionamiento occidente al vehículo involucrado en el accidente. De la inspección ocular al área del suceso se localizó un revólver calibre 38, Smith – Wesson con los seriales limados, con cinco cartuchos en buen estado y uno percutido por lo que fue necesario avisar a los funcionarios del CICPC, quienes se apersonaron al sitio y estos allí dijeron que la muerte del conductor había sido por el volcamiento por lo que decidí tomar el revólver como evidencia, posteriormente trasladé al cadáver hasta la morgue del CICPC de Coro donde se determinó que el conductor había fallecido a consecuencia de un disparo recibido en la nuca presuntamente realizado por uno de sus acompañantes quienes resultaron lesionados en el volcamiento; en vista de los último averiguado, se decidio (sic) poner el vehículo, el revolver (sic) y los cartuchos a la orden o disposición del CICPC de S.A. deC.. El conductor fue identificado como L.A. CHIRNOS BARRIENTOS, (…) y sus acompañantes: EUDARO J.M.M. y C.A.D.D. (sic)…”. Y con el REPORTE DE ACCIDENTES suscrito por F.H. en su condición Sargento Primero adscrito a T.T., credencial 2337, del cual se desprende la descripción del vehículo donde fuera encontrado el cadáver de la víctima (inserto a los folios 87 y vuelto), con las siguientes características: Placas: AGV-89J, servicio: particular, marca: chevrolet, modelo: Chevy-C-2, clase: automóvil, tipo: sedán, transporta a su conductor, vehículo azul, año: 2008. Propietario F.C.C.C., cédula de identidad N° 10.700.603, domicilio o residencia Coro estado Falcón. Tipo de accidente: volcamiento fuera de la vía con lesionados, fecha 18-04-08, hora: 10:20 pm dirección Falcón, sector Puente Las Calderas, carretera La retama, vía Los Olivos, punto de referencia Puente Las Calderas, así como, con el elemento de convicción referido al LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO: suscrito por F.H. en su condición Sargento Primero adscrito a T.T., credencial 2337, del cual se evidencia el croquis e identificación del accidente y del conductor (inserto al folio 89) y con la COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 26364526 del cual se desprende los datos del vehículo en el cual se trasladaba la Víctima L.A.C.B. (inserto al folio 97), es decir, en todos estos elementos de convicción, se indican las mismas características del vehículo en cuestión donde fuera encontrado el cadáver de la víctima.

    Por otra parte acompaña el Fiscal del Ministerio Público, como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana CHIRINOS CROTES F.C. por ante la subdelegación de Coro del CICPC, de la cual se desprende, “Resulta que como a las 11:00 horas de la noche del día de ayer, recibo una llamada telefónica por parte de un amigo de mi hermano de nombre José, quien es chofer de la línea de taxi de nombre Enlacé, y me dijo que mi hermano de nombre. L.A.C., había tenido un accidente de transito (sic) pero que no sabía la dirección exacta, en eso recibo otra llamada telefónica de otro chofer de la línea, quien me informó que el accidente había ocurrido en el puente de Hierro que esta ubicado vía las calderas, por lo que me fui hasta dicha dirección y cuando llego veo un cuerpo de una persona en el suelo y me pude dar cuenta que era mi hermano que estaba muerto….” (énfasis añadido)

    Este elemento de convicción se relaciona con FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE de fecha 19 de abril de 2008, realizado por el Doctor A.Z. en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación S.A. deC., al cadáver de CHIRINOS BARRIENTOS L.A. del cual se desprende: EXAMEN EXTERNO CABEZA: Escoriaciones por arrastre, en región frontal derecha. CUELLO: Orificio de entrada de proyectil bala, localizado en región dorsal del cuello (nuca), cuadrante inferior derecho, orificio de 1 cm de diámetro, bordes invertidos y anillo de contusión. TORAX: sin lesiones traumáticas externas. ABDOMEN: sin lesiones traumáticas externas. PELVIS: sin lesiones traumáticas externas. MIEMBROS SUPERIORES: Hematoma de 3x1 cm en pliegue del codo izquierdo. MIEMBROS INFERIORES: Sin lesiones traumáticas. EXAMEN INTERNO Y NECROPSIA DE LEY. CABEZA y CUELLO: Cuero cabelludo, cráneo sin lesiones órganos intracraneales sin lesiones traumáticas internas. El proyectil descrito como N° 1, sigue una trayectoria de atrás hacia delante, de abajo arriba, y de derecha a izquierda. Fractura 6 vértebra cervical con lesión medular, lesiona piso de la boca, fractura maxilar inferior izquierdo donde se aloja el proyectil, de donde se extrae y se envía en sobre cerrado y sellado. CAUSA DE MUERTE: TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Las lesiones traumáticas descritas, producidas en hecho vial. (énfasis añadido). Y a su vez con la CADENA DE CUSTODIA inserta al folio 23 de la causa, de la cual se extracta: DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS, 01.- Un (01) Proyectil con estructura blindada, LUGAR DE COLECCIÓN: Morgue de la Medicatura Forense de este Despacho. FECHA Y HORA DE COLECCIÓN: 19-04-08. 09:00 hrs, COLECTADO POR FUNCIONARIOS CICPC y, con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 19 de abril de 2008 Dpto que remite: medicatura forense de coro, Delito contra las personas, víctima: L.C.B., Descripción de evidencia 1 proyectil, entregado por el funcionario J.C., credencial Nº 18128 colectado en el cadáver de la víctima al cual se le practicó RECONOCIMIENTO TECNICO, RESTAURACIÓN DE SERIAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA a las siguientes evidencias Un (01) arma de fuego, cinco (05) balas, una (01) concha y un (01) proyectil, realizado por el Experto en Balística J.V., del cual se extracta: DESCRIPCIÓN DE EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Un (01) Arma de fuego, tipo REVOLVER, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “Smitht & Wesson”, calibre 357, Mágnum y .38 Special, modelo 65-2, fabricación en USA, acabado superficial Acero inoxidable, posee un cañón con una longitud de 105 hacia la derecha), empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en madera de color Marrón, sistema de carga: a través de una nuez volcable y giratoria de cinco (05) recamaras, mecanismo de accionamiento simple y doble acción. Conjunto de Mira: Alza gravada y guión fijo. (…) B.- Cinco (05) balas, para arma de fuego Calibre .38 Special, de fuego central, de estructura, d ela marca “CAVIM”, el cuerpo de cada una de ellas esta conformado por: proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante. C.- Una (01) Concha, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego, calibre .38 Special de las marcas: “CAVIM”, de fuego central: sus cuerpos están conformados por: Manto del cilindro, reborde, culote y cápsula del fulminante, Examinada la pieza Concha, a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, se constato que la misma, presentan en sus cápsulas del fulminante y culote una huella de impresión y varias de comprensión, originadas respectivamente por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que la percuto, dichas características nos van a permitir su identificación e individualización con respecto a dicha arma de fuego.- D.- Un (01) Proyectil, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre .38 Special de estructura blindada de forma cilindro ojival. Examinado el proyectil, a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, se constato que el mismo, presenta en su cuerpo características procesales de clase y constantes tales como: Cinco (05) huellas de campos y cinco (05) huellas de estrías, de giro helicoidal dextrógiro, (es decir hacia la derecha), originadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparo, dichas características nos pueden permitir su individualizaron con dicha arma de fuego. PERITACIÓN: Examinadas los mecanismos del arma de fuego tipo Revólver, descrito en el texto de este informe, se constató que se encuentran en buen estado de funcionamiento, para el momento de realizar la presente experticia. Es de citar que dicha arma de fuego, presenta huellas de limadura en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura, lugar donde la fábrica estampa su serial de orden, vista tal anomalía procedí aplicar el método de restauración de seriales borrados en metal, dando como resultado lo que indicaremos en mis conclusiones.- A fin de determinar si las piezas concha y el proyectil, calibre .38 Special, suministradas como incriminadas, fueron o no percutida o disparado respectivamente, por el arma de fuego, con el objeto de obtener las piezas correspondientes (conchas y proyectiles), y conjuntamente con las piezas incriminadas someterlos entre sí a un exhaustivos y minucioso examen a través de un MICROSCOPIO DE COMPARACION BALISTICA, dando como resultado lo que indicaremos en nuestras conclusiones. CONCLUSIONES: 1.- Aplicado el Método de Restauración de Seriales Borrados en metal, dio como resultado POSITIVO, observándose los dígitos “1D88669”, los mismos verificados en nuestro sistema integrado de información policial, donde se constato que la misma se encuentra solicitada por la Dirección de Investigación de Delito de Función Pública, Distrito Capital Caracas, por el delito de Corrupción de Funcionario, y que guarda relación con el expediente: G-653.035, de fecha 15/11/2005, y según oficio 1003 de fecha 02/10/2006 por la Fiscalía 24º de Ministerio Público con Competencia plena, dicha información fue suministrada por el funcionario Agente Egnis Navarro, credencial: 32.161.- 2.- La concha y el proyectil calibre 38 special, descritos en el texto del presente informe, fueron percutida y disparado respectivamente, por el arma de feugo tipo Revólver marca “Smitht & Wesson” calibre .357 Mágnum y .38 Special, modelo 65-2, serial restaurado “ID88669”, descrita en el presente informe, dichas piezas se devuelven, con la presente experticia a la sub. Delegación de S.A. deC., donde quedan en calidad de depósito una vez individualizadas en este departamento. 3.- Dos (02) de las balas suministradas, fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados, las restantes quedan depositadas en este departamento para el mismo fin. 4.- Se envía el arma de fuego tipo Revólver descrito en el texto de este informe, con la presente experticia a la Sub Delegación de Coro, donde quedara (sic) en calidad de depósito a la orden del Ministerio Público, una vez procesada en este Departamento.”

    Asimismo, a los fines de afianzar su solicitud de imposición de medida cautelar de privación judicial de libertad, el Ministerio Público acompañó a su escrito, EXPERTICIA DE PRESENCIA IONES NITRITO Y NITRATO realizada por la Ingeniera Química JAIZOMAR VARGAS adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, a: MUESTRA 01: Dos (2) receptáculos tipo sobre elaborado en papel vegetal de color blanco sellado en varios de sus extremos con grapas, con inscripción manuscrita en una de sus caras donde se lee en uno “MANO DERECHA (A) DUARTE DOVALE C.A.” y en el otro sobren (Sic) “MANO IZQUIERDA (B) DUARTE DOVALE C.A.” al aperturarlo se observa que contiene en su interior cada uno, un (1) hisopo. MUESTRA 02: Dos (02) receptáculos tipo sobre elaborado en papel vegetal de color blanco sellado en varios de sus extremos con grapas, con inscripción manuscrita en una de sus caras donde se lee en uno “MANO DERECHA (A) MEJIA MUJICA J.E.” y en el otro sobren (Sic) “MANO IZQUIERDA (B) MEJIA MUJICA J.E.” al aperturarlo se observa que contiene en su interior cada uno, un (1) hisopo. ANALISIS QUIMICO: DETERMINACIÓN DE IONES OXIDANTES NITRATOS Y NITRITOS: REACCIÓN QUIMICA CON REACTIVO LUNGEL. MUESTRA 01: DUARTE DOVALE C.A. mano derecha (A)…..POSITIVO, Mano izquierda (B)….Positivo. MUESTRA 02: MEJIA MUJICA J.E. mano derecha (A)…..NEGATIVO, Mano izquierda (B)….Positivo. CONCLUSIÓN: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicado al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye: -En la reacción química efectuada sobre la muestra 01 mano derecha (A) y Mano izquierda (B) y muestra 02 (mano izquierda B), analizadas y observadas a través de la lupa estereoscópica, SE DETECTO la presencia iones oxidantes (nitritos y nitratos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora, mientras que la muestra 02 (mano derecha (A)) arrojó resultado negativo, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA realizada por la Ingeniera Química JAIZOMAR VARGAS adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación S.A. deC., a: MUESTRA 01: Una (01) prenda de vestir, de uso masculino, denominada comúnmente PANTALON y MUESTRA 02: Una (01) prenda de vestir, de uso masculino, denominada comúnmente CAMISA. MUESTRA 03: Un receptáculo tipo sobre elaborado en papel vegetal de color marrón sellado en varios de sus extremos con grapas, con inscripción manuscrita en unas de sus caras donde se lee “(A) CADAVER” al aperturarlo se observa que contiene en su interior, una (01) hisopo impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. MUESTRA 04: Un receptáculo tipo sobre elaborado en papel vegetal de color marrón sellado en varios de sus extremos con grapas, con inscripción manuscrita en unas de sus caras donde se lee “(B) VEHICULO” al aperturarlo se observa que contiene en su interior, una (01) hisopo impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. CONCLUSION: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye: “Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las muestras estudiadas e identificadas como “1”, “2”, “3” y “4” son de naturaleza hemática, correspondiente todas estas a la especie humana, así como, RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 18 de abril de 2008 realizado por el experto E.S. agente y adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación S.A. deC., a unos objetos con el fin de dejar constancia del estado venezolano de los mismos, los cuales se encuentran en el Departamento de Evidencias Físicas de ese Despacho y del cual se extracta: EXPOSICIÓN: 01.- Un (01) teléfono elabora en material sintético de color plateado, marca Nokia, modelo 1600. 02.- Una (01) Cartera para caballero elaborada en material sintético de color marrón, contentivo en su interior de documentos varios, tales como: Dos (02) Documento personal de los denominados comúnmente Cédula de identidad perteneciente al ciudadano MEJIA MUJICA J.E. CIV-19.817.687. 03.- Una (01) Cartera par acaballero elaborada en semi cuero de color negro, la misma posee dieciséis compartimiento, contentivo en su interior de documentos varios. 04.- Cinco (05) Segmentos de papel moneda y son de uso y curso legal en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de distintas denominaciones. 05.- Dos mil cincuenta (2050) Bolívares en moneda. 06.- Un (01) llavero elaborado en material sintético de color azul, con una inscripción donde se lee “MONTGREEN”, la cual posee doce (12) llaves elaboradas en metal de diferentes tamaños.

    De todos estos elementos de convicción antes mencionados y concatenados entre sí, estima esta Juzgadora la presunta participación de los imputados C.A.D.D. y J.E.M.M., como autores o partícipes en dichos ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público como, HOMICIDIO CALIFICADO del ciudadano L.A.C.B. y el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sobre el arma de fuego incautada en el lugar del suceso, sobre la base de los suficientes y fundados elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí. Y así se decide.-

    Por tanto, de los elementos de convicción analizados por esta Jurisdicente se aprecia la relación que existe entre los mismos, con respecto a un Homicidio perpetrado en perjuicio del ciudadano L.A.C.B. con el Acta POLICIAL de fecha 19 de abril de 2008, las evidencias y el arma de fuego incautada durante el procedimiento en el sector Los Olivos puente de Hierro vía Las Calderas Municipio Colina del estado Falcón, donde fueran observados los ciudadanos imputados en un primer momento por las diferentes autoridades que actuaron en el procedimiento, como consecuencia de una accidente de tránsito, siendo debidamente indicados y analizados por esta Juzgadora considerando que existen suficientes y fundados para estimar la presunta participación de los imputados de autos en los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público y aun cuando los mismos manifestaron que habían dos personas más siendo una de ellas la que presuntamnte accionó el arma de fuego contra la víctima y con la cual forcejaron los imputados C.A.D.D. y J.E.M.M., se estima la presunta participación de los referidos ciudadanos en los hechos investigados por el análisis de los diferentes elemtnos de convicción antes mencionados y corresponderá al Ministerio Público como Titular de la acción penal, investigar lo manifestado por los imputados durante la audiencia de presentación en relación alos otros dos ciudadanos que estaban en el vehículo conducido por la víctima, por tanto, debe ser declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de imponer una medida de coerción personal MENOS GRAVOSA por no existir a su consideración, elementos de convicción en el presente caso, siendo que igualmente los imputados de autos fueron presuntamente aprehendidos por los funcionarios policiales adscritos al Hospital Universitario de esta ciudad a donde fueran trasladados por las autoridades de Protección Civil por presumir solamente un accidente de tránsito sin percatarse que en el vehículo yacía el cuerpo de la víctima con un disparo en la nuca y donde fuera incautada un arma de fuego. Y así se decide.-

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados de autos, fundamentando su solicitud en los tipos penales precalificados de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles por la muerte del ciudadano L.A.C.B. Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO por el arma de fuego incautada en el sitio del suceso y la cual se encuentra solicitada según el CICPC.

    A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos en la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), la Jueza o el Juez, debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, la concurrencia de los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así tenemos que, al realizar el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, igualmente debe considerar este Órgano Judicial que la posible pena a imponer en el presente caso por el delito supra citado, específicamente el HOMICIDIO CALIFICADO, su límite máximo es superior a los DIEZ (10) AÑOS, existiendo una limitante por el tipo penal que se ventila, para otorgar un enjuiciamiento en libertad o decretar una medida menos gravosa.

    En tal sentido, la encontramos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Siendo que en el presente caso el límite superior de pena es, de veinte (20) años de prisión, y por tanto, se presume el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aspa como, la magnitud del daño causado como lo es la muerte de un ciudadano por arma de fuego, aunado al hecho de que fueron precalificado dos ilícitos penales en el presente caso.

    En segundo lugar, tanto la Defensa Pública como la Defensa Privada solicitaron la libertad plena a favor de sus representados en ocasión a no existir suficientes elementos de convicción para estimar la participación de dichos ciudadanos en los hechos imputados y, por tal razón solicitaron la remisión de la causa a la Fiscal Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con el procedimiento ordinario, pero con sus defendidos en libertad, en el punto referido a los elementos de convicción, esta Jurisdicente estimó que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados en cuestión en los hechos que se investigan. Y así se decide.-

    En relación a lo expuesto pro el Abogado Defensor P.L. de solicitar que se declare al chofer de la ambulancia, que se haga la prueba de dactiloscopia al arma, y que se cite a la ciudadana que mi defendido llamó, el Tribunal le informó que el Ministerio Público es el encargado de investigar como titular de la acción como lo tipifica el artículo 108 numeral primero del texto adjetivo penal, y corresponde a dicho funcionario realizar todas las diligencias que inculpen o exculpen a los imputados por cuanto se trata de garantizarles el Derecho a la Defensa, razón por la cual a tenor de los previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal deberá la Defensa en la fase de investigación plantear sus solicitudes de investigación ante dicho Despacho fiscal. Y así se decide.-

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación, aun cuando fueron aprehendidos en flagrancia y, por faltarle realizar diferentes actuaciones propias de la fase de investigación, por su parte la Defensa solicitó igualmente la aplicación del procedimiento por vía ordinaria a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de sus representados.

    En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, verifica la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado para continuar con la investigación, en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo unos hechos punibles que merecen pena corporal, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, que existen elementos de convicción para estimar que presuntamente los Imputados son los autores o partícipes del mismo y existiendo peligro de fuga y de obstaculización, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a los imputados C.A.D.D., venezolano, de 23 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 17.030.028, nació en Valencia, Estado Carabobo en fecha 08 de Enero de 1.985, residenciado en Sabana Larga, calle 03, casa 03, al lado de una venta de empanadas de la señora Yolanda, teléfono 04246141469, hijo de M.D. y U.D., Bachiller en Ciencias y J.E.M.M., venezolano, de 18 años de edad, nació en San felipe, Estado Yaracuy, el 10 de Julio de 1.989, tercer año de instrucción, titular de la cédula de identidad 19.817.687, hijo de J.M. y M.M., residenciado en Sabana Larga, calle 03, casa sin número, y en Yaracuy, sector Los Naranjos, calle principal, entre avenida Cedeño y Ravel, casa sin numero, familia Mújica, de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 406 numeral primero y, 470 ambos del Código Penal, en perjuicio de L.A.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se impone a los imputados antes identificados, de la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública y Privada de otorgar a sus representados libertades bajos medidas sustitutivas de libertad. Se libraron las respectivas boletas de privación y se ordenó su reculsión en el Internado Judicial de esta ciudad. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.

    Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

    ABG. B.R. DE TORREALBA.

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ELINDA PRIETO

    RESOLUCIÓN N° PJ0012008000432.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR