Decisión nº 027 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLigia Oliveros Velasquez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 24 de febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000182

ASUNTO : NP01-S-2011-000182

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del estado Monagas, abogada LERIDA RODRÌGUEZ, en virtud de la aprehensión del ciudadano A.R.G.R., venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: N.B.R. (V) y de J.F.G. (V), de profesión u oficio agricultor, natural de San Félix, nacido en fecha 1981, titular de la cédula de identidad Nº V-18.582.119 domiciliado en Quiriquire bajo el río puño de oro, casa sin numero, calle principal, al frente de la parada de autobuses, estado Monagas. TELEFONO: 0293-4143716 (PADRE), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aunado los numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3. Solicito se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano A.R.G.R., ya identificado, los hechos ocurridos el día 19 de febrero de 2011, en horas de la tarde, cuando, según se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana B.B., éste ciudadano, abusó sexualmente de su hija, la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en la residencia de dicho ciudadano, procediendo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a practicar la aprehensión del imputado de autos.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la Defensora Pública Abg. F.R., libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No deseo declarar”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Revisada como han sida las actuaciones se desprende que de la realización de los hechos narrados por la presunta víctima se puede contactar que no existen elementos suficientes que incriminen a mi representado en el delito que se le imputa ya que en la declaración de la presunta victima es lo único que respalda tal denuncia y que la misma hace mención que a tenido relaciones con anterioridad con su tío el cual no es la persona que se imputa, así como también el examen forense que si bien es cierto la existencia de ambos, el presente expediente no es meno cierto que del mismo no arroja ninguna lesión no corporal, ni en el examen ginecológico no arroja ningún tipo de lesiones, mas sin embargo refleja al mismo que tiene una desfloración de antigua data la cual se puede constatar en el examen medico forense cabe señalar que el día lunes 21 y martes 22 de los corrientes mi representado acudió voluntariamente ante la Fiscalia cumpliendo con el llamada respectivo librándose orden de aprehensión en el segundo llamado cuando acudió a esas instalaciones, asimismo observa esta defensa que la imputación fiscal se basa en la denuncia interpuesta por la madre de la presunta victima, el cual no arroja ningún tipio de lesión como ante lo explique, por lo que esta defensa solicita basado en la presunción de inocencia de conformidad con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y que toda persona debe ser juzgada en libertad, solicito se decrete la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor de mi representado y por último solicito copias certificadas de las presentes actuaciones, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y los numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), precalificación ésta que quien decide no comparte, toda vez que no existe elementos que acreditan la existencia de una violencia sexual por lo que no se admite dicha precalificación jurídica, tomando en consideración el examen médico forense practicado a la víctima que riela inserto al folio 24 de las actas procesales en la cual se evidencia el resultado de la valoración médica practicada a dicha ciudadana en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…EXAMEN FISICO: SIN SIGNOS DE AGRESIÒN FISICA. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS, SIN LESIONES, INTROITO VULBAR ERITEMATOSO Y SIN LESIONES. HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE A LAS 5, 7 Y 11 SEGÙN AGUJAS DEL RELOJ. EXAMEN ANO-RECTAL: SIN LESIONES…”; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados, no encuadran en el tipo penal precalificados; a todo evento, a juicio de quien decide, los hechos denunciados están encuadrados en el tipo penal contemplado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, como es, el delito de CORRUPCIÒN DE MENORES (ACTO CARNAL), por se la víctima mayor de doce y menor de dieciséis años; visto que de la revisión de las actuaciones, se evidencia que el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento suficiente para acreditar el delito de violencia sexual, pues aún y cuando riela inserto también un informe pericial inserto al folio 32, realizado a una prenda intima, ello no acredita en todo caso, la presunta comisión del hecho punible precalificado por la vindicta pública, toda vez que tratándose del delito de Violencia Sexual, es indispensable el Reconocimiento Medico Legal, que se le practique a la víctima o la constancia médica emitida por un profesional de la salud, público o privado; ello conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que acredite algún tipo de lesión y en caso de que no se posible la consignación de los elementos antes señalados de manera excepcional por la urgencia el caso, se podrá estimar la presencia de la víctima en sala, y así se decide.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

El artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., establece:

Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido

. Resaltado y subrayado agregado por este Tribunal.

Asimismo, el artículo 3 de la Resolución Nº 2008-0048, de fecha 15-10-2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resuelve:

Artículo 3: Se suprime, a los jueces o juezas en funciones de control y de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Resaltado agregado por este Tribunal.

Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, apartándose de la prelificación otorgada por el Ministerio Público, encuadró los hechos denunciados en el delito de CORRUPCIÒN DE MENORES (ACTO CARNAL) previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal venezolano.

Así pues, de lo anterior se colige que en el presente caso el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción Ordinaria, y lo procedente es la declaratoria de INCOMPETENCIA por parte de este Tribunal; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se DECLINA LA COMPETENCIA , de la presente causa, al Tribunal de Control (penal ordinario) del Circuito Judicial del estado Monagas, que resulte competente, previa redistribución que se efectúe por ante la URDD. Y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE LA FISCAL

EFECTO SUSPENSIVO 374 DEL CODIGO ORGÀNICO PROCESAL

En relación a lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto al trámite de dicha solicitud en virtud de que no hubo pronunciamiento alguno en relación a la medida privativa judicial preventiva de libertad del aprehendido, es decir, no hubo decisión que acordara la puesta en libertad del aprehendido y que diera lugar al efecto suspensivo de algún recurso de apelación, tal y como lo prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se declina la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control (Penal Ordinario) de este Circuito Judicial Penal, que resulte competente para conocer de la misma, previa su redistribución por ante la URDD. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese el correspondiente oficio a la URDD, quedando el ciudadano A.R.G.R., plenamente identificado, a la orden del tribunal que resulte competente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,

Abg. L.O.V.

La Secretaria de sala,

Abga. Raiza Mejìa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR