Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 12 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000449

ASUNTO : IP01-P-2008-000449

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUIVAS DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: B.R. DE TORREALBA

SECRETARIO DE SALA: J.C.J.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARGENIS MARTINEZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: P.F.G.

DEFENSOR PRIVADO: A.O. ARAUJO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO

Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 10 de marzo de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado A.O.M.R., contra el ciudadano P.F.G., titular de la cédula de identidad personal número V. – 11.455.383, de 35 de edad, venezolano, inspector de aseguramiento y control de calidad, casado, nacido el 03 de marzo de 1973, Ingeniero Metalúrgico como grado de instrucción, domiciliado en Puerta Maraven, calle trompillo, Urbanización Villa Dorada casa N° 01, Punto Fijo, teléfono 0414.167.35.16, hijo de I.T.G.O. y R.S.J.U., a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en relación con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. En la misma fecha 10 de enero de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por el Defensor Privado A.O. ARAUJO.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción: “El vehículo no es mío, me lo prestaron para probarlo ya que yo iba a viajar, para probarlo de máquina, en ese momento voy pasando la alcabala donde me detuvieron y hasta ahora que estoy aquí”.

Por su parte alegó el Defensor Privado, “La Defensa niega desde ya la relación hecha por el Fiscal en el expediente, por cuanto estima que en mismo no está plenamente comprobado que el referido vehículo provenga de delito alguno, ya se llame hurto o robo, quiere la defensa también invocar la buena fe tanto de él como de la compradora, al adquirir, al tratar de adquirir un vehículo ignorando que el mismo estuviese solicitado por algún cuerpo policial, solo consta en actas comunicación emanada de la Delegación del CICPC informando a la Delegación de Coro que el vehículo se encuentra solicitado por ese Cuerpo, sin aportar ningún tipo de detalles relacionados con ese supuesto robo o hurto, como hemos escuchados todos, mi promovido es de profesión ingeniero adscrito a la empresa PDVSA cumpliendo funciones de seguridad y de control de calidad, lo que redunda en su buena fe al servir simple y llanamente como un probador de vehículo que se iba a comprar, tanto es así que él al recibir y conducir el vehículo, el mismo carecía de una placa, lo que viene a obrar también en su buena fe y en como ocurrieron realmente los hechos, por lo que estima la defensa que su defendido no va a correr un riego de ese tipo, también la defensa invoca la presunción de inocencia que obra a favor de su defendido y en base a ello solicita se decrete la libertad plena de mi defendido, y en todo caso de no ser procedente solicita se aplique una medida cautelar que bien puede ser la solicitada por la representación Fiscal, que bien puede ser por ante el Circuito Judicial Penal con sede en Punto Fijo, tomando en cuenta que su defendido presta sus servicios en PDVSA”.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 08 de marzo de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Público de la Comandancia General de Policía en momentos que se encontraban realizando labores en un punto de control del recreo de la ciudad de Coro en compañía de los funcionarios CABO SEGUNO J.M. y DISTINGUIDO L.C., visualizaron un vehículo de color plata, modelo MAZDA, que venía en sentido de la ciudad de Coro hacia la ciudad de Maracaibo y el mismo no portaba en la parte delantera la placa, procediendo los funcionarios a indicarle al ciudadano que abordaba el vehículo, se aparcara a la derecha de la vía para la verificación del mismo solicitándole la respectiva documentación personal y del vehículo, identificándose como P.F.G., y les indica que no posee la respectiva documentación, procediendo el funcionario DISTINGUIDO L.C., a realizarle una inspección corporal, no encontrándole adherido a su cuerpo ningún objeto o sustancia de interés criminalístico y una inspección ocular al vehículo quedando descrito de la manera siguiente: un vehículo color plata, modelo MAZDA, portando la placa de la parte trasera del mismo siendo TAH63U, requerido por la subdelegación de Ciudad Ojeda en el estado Zulia por el delito de ROBO de fecha 28 de enero de 2008 según expediente N° H-585.500 ….”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva especial de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, como lo es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, contenido en su artículo 9, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Prevé el artículo 250:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, y a tal respecto tipifica el artículo 9 de la ley especial:

    Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera hatibual, será castigado con prisión de cuatro a seis años

    .

    En el presente caso se encuentra acreditado en autos, DICTAMEN PERICIAL N° 000122-08 de fecha 08 de marzo de 2008, del cual se desprende que se realizó experticia de reconocimiento a un vehículo y se dejó constancia de cualquier alteración o falsedad en sus seriales de identificación, siendo las características del mismo las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: MAZDA, MODELO: ALLEGRO, AÑO: 2003, PLACAS: TAH-63U, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, SERIAL MOTOR: 3M15447, SERIAL DE CARROCERÍA: *8YPBP12C038M15447* ORIGINAL, SERIAL DE COMPACTO: *8YPBP12C038M15447* ORIGINAL, es decir, a través de la presente actuación se evidencia la existencia del vehículo.

    Ahora bien, igualmente se observa se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 08 de marzo de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Primero CARLOS SUARCE, CABO SEGUNDO J.M. y DISTINGUIDO LOEMAR CHIRINOS, que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, al momento que me encontraba realizando labores en el Punto de Control del recreo de la ciudad de Coro, cuando visualizaron un vehículo de color plata, modelo MAZDA que venía en sentido de la ciudad de Coro hacia la ciudad de Maracaibo, y el mismo no portaba en la parte delantera las placas, viendo la situación procedieron a indicarle al ciudadano quien abordaba dicho vehículo se aparcara a la derecha a la derecha de la vía para la verificación del mismo, solicitándole la respectiva documentación personal y del vehículo, quien se identificó como P.F.G. y les indicó no poseer la respectiva documentación y al verificar los datos del vehículo por vía telefónica al Sistema SISPOL 171 de la Comandancia General a través del número 0414-0587747 dicho vehículo esta requerido por la Subdelegación de Ciudad Ojeda en el estado Zulia por el delito de Robo de fecha 28/01/2008 según expediente H585500, es decir, de la presente actuación policial se desprende que el imputado P.F.G. era la persona que conducía el vehículo descrito anteriormente a través del Dictamen Pericial, lo cual queda confirmado asimismo, por la declaración del propio imputado durante la celebración de la audiencia oral, el señalara que él conducía dicho vehículo porque lo estaba probando cuando lo aprehendieron.

    Del mismo modo, y sobre la base de los antes el vehículo antes descrito se encuentra actualmente denunciado por ROBO ante la Subdelegación de Ciudad Ojeda en el estado Zulia, según se observa del ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL de fecha 08 de marzo de 2008 inserta al folio 8 y su vuelto de la causa, el cual ocurriera según dicha actuación el 28 de enero de 2008, es decir, nos encontramos ante la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido el imputado aprehendido, con dicho vehículo automotor en fecha 08 de marzo de 2008. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

    .- ACTA POLICIAL de fecha 08 de marzo de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Primero CARLOS SUARCE, CABO SEGUNDO J.M. y DISTINGUIDO LOEMAR CHIRINOS, que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día 08 de marzo de 2008, al momento que se encontraban realizando labores en el Punto de Control del recreo de la ciudad de Coro, cuando visualizaron un vehículo de color plata, modelo MAZDA que venía en sentido de la ciudad de Coro hacia la ciudad de Maracaibo, y el mismo no portaba en la parte delantera las placas, viendo la situación procedieron a indicarle al ciudadano quien abordaba dicho vehículo se aparcara a la derecha a la derecha de la vía para la verificación del mismo, solicitándole la respectiva documentación personal y del vehículo, quien se identificó como P.F.G. y les indicó no poseer la respectiva documentación y al verificar los datos del vehículo por vía telefónica al Sistema SISPOL 171 de la Comandancia General a través del número 0414-0587747 dicho vehículo esta requerido por la Subdelegación de Ciudad Ojeda en el estado Zulia por el delito de Robo de fecha 28/01/2008 según expediente H585500, es decir, del presente elemento de convicción se desprende que el imputado P.F.G. era la persona que conducía el vehículo DE COLOR PLATA, MODELO MAZDA, PLACA TAH63U, descrito asimismo en otro elemento de convicción como es el DICTAMEN PERICIAL N° 000122-08 de fecha 08 de marzo de 2008, del cual se desprende que se realizó experticia de reconocimiento a un vehículo y se dejó constancia de cualquier alteración o falsedad en sus seriales de identificación, siendo las características del mismo las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: MAZDA, MODELO: ALLEGRO, AÑO: 2003, PLACAS: TAH-63U, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, SERIAL MOTOR: 3M15447, SERIAL DE CARROCERÍA: *8YPBP12C038M15447* ORIGINAL, SERIAL DE COMPACTO: *8YPBP12C038M15447* ORIGINAL, es decir, a través de la presente actuación se evidencia la existencia del vehículo descrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial de fecha 08/03/2008.

    Del mismo modo, acompañó el Fiscal del Ministerio Público, CADENA DE CUSTODIA de fecha 08 de marzo de 2008 de la cual se extrae que como control de evidencia que se hizo entrega en la Dirección de Investigaciones Penales de: UN VEHICULO DE COLOR PLATA, MODELO MAZDA, PORTANDO PLACA EN LA PARTE TRASERA DEL MISMO: TAH63U y UN CARNET DE CIRCULACIÓN A NOMBRE DEL PROPIETARIO LINEA SA. Esta actuación policial se encuentra suscrita por los funcionarios C.A.S. y Marvison J.D., observando que es el mismo vehículo descrito en el DICTAMEN PERICIAL y en la PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHÍCULOS levantada igualmente en la Dirección de Investigaciones Penales en fecha 08 de marzo de 2008, mediante la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento de entrega y recibimiento de evidencias, dejaron plasmado en que condiciones se encontraba el vehículo tantas veces mencionado.

    Asimismo, se acompañó a la solicitud, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario MARVISON DELGADO en su condición de agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro. De dicha actuación policial se desprende que el vehículo descrito como MARCA MAZDA, MODELO ALLEGRO, COLOR PLATA, PLACAS TAH63U, SERIAL DE CARROCERÍA NUMERO 8YPBP12C038M15447 se encuentra solicitado según expediente número H-585.500 de fecha 28 de enero de 2008 por el delito de ROBO DE VEHICULO por la sub delegación de Ciudad Ojeda estado Zulia y a tal efecto se inició averiguación penal N° 775.587 instruida por la comisión por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este elemento de convicción se concatena y relaciona con ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 08 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios C.R. y H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el área técnica, porque dichos funcionarios plasman en esa actuación que se practicó inspección en un sitio donde se encontraba aparcado un vehículo con las características señaladas ut supra, es decir, es la misma descripción con las mismas características en todas las actuaciones policiales sobre el vehículo que era conducido por el imputado P.F.G. el día que fuera aprehendido en el punto de control del recreo en esta ciudad, por los funcionarios actuantes en el procedimiento.

    Ahora bien, el único documento del vehículo que el imputado presentó a las autoridades, fue un CARNET DE CIRCULACIÓN del cual acompaña el titular de la acción penal, una copia simple de dicha CERTIFICACIÓN (folio 15), manifestando el imputado que no contaba con el resto de la documentación del vehículo porque se lo habían prestado para viajar a la ciudad de Cabimas a visitar a sus familiares y, así probaría el mismo por encontrarse en gestiones de compra venta con su novia la ciudadana E.C. FRENELLIN.

    Establecido lo anterior, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones se crea convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, porque existe el vehículo el cual se encuentra actualmente denunciado por ROBO ante la Subdelegación de Ciudad Ojeda en el estado Zulia en fecha 28 de enero de 2008, el cual era conducido por el ciudadano imputado P.F.G. al momento en que fuera aprehendido y, por tanto, se presume su autoría o participación en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado P.F.G..

    A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado P.G., la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante el Circuito judicial Penal extensión Punto Fijo en ocasión a que dicho ciudadano reside y labora en esa Jurisdicción, a partir del diez (10) de marzo de 2008. Y así se decide.-

    Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo unos hecho punibles que merecen pena corporal, cuyas acciones Penales no se encuentran evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor o partícipe del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado P.F.G., titular de la cédula de identidad personal número V. – 11.455.383, de 35 de edad, venezolano, inspector de aseguramiento y control de calidad, casado, nacido el 03 de marzo de 1973, Ingeniero Metalúrgico como grado de instrucción, domiciliado en Puerta Maraven, calle trompillo, Urbanización Villa Dorada casa N° 01, Punto Fijo, teléfono 0414.167.35.16, hijo de I.T.G.O. y R.S.J.U., de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en la presentación periódica por ante el Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo cada quince (15) días contados a partir del 10 de marzo de 2008 en ocasión a que dicho ciudadano reside y labora en esa Jurisdicción. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Se libró el oficio a la Coordinación del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo a los fines de que se registre el régimen de presentaciones del imputado como cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

    ABG. B.R. DE TORREALBA.

    EL SECRETARIO DE SALA,

    J.C.J.

    RESOLUCIÓN N° PJ0012008000321.-

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