Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 19 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002660

ASUNTO : IP01-P-2008-002660

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: B.R. DE TORREALBA

SECRETARIO DE SALA: S.R.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.M.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: R.A.R.S.

DEFENSORAS PRIVADAS: NADESCA TORREALBA Y M.E.H.

DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 12 de noviembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado A.M. contra el ciudadano R.A.R.S., titular de la cédula de identidad personal número V. – 26523672, de 34 de edad, venezolano nacionalizado y natural del Perú, casado, comerciante, nacido el 08/06/74, Licenciado en Administración como grado de instrucción, domiciliado en calle Democracia, casa 7-A, esquina callejón Dominó, sector Cabudare, Coro-Falcón, Tlf: 0414-9693907/0268-2516589, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal.

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia oral de presentación se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. A.M. representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, las Abg. M.E.H. y Nadezca Torrealba con el carácter de Defensoras Privadas Designadas y el ciudadano R.A.R.S. quien aparece como imputado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, tipificado en el artículo 320 del Código Penal. En este estado el imputado manifiesta que designó como sus defensoras privadas a la Abg. M.E.H. y Nadezca Torrealba, inscritas en el IPSA con los números 54955 16865, correspondientemente. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza procedió a tomar el debido Juramento de Ley a las Defensoras Designadas, señalando las Ut Supra mencionadas abogadas, quienes a viva voz “Aceptamos el cargo de Defensoras de Confianza, para el cual hemos sido designadas por el imputado, y Juramos cumplir bien y fielmente las obligaciones y deberes que el mismo comporta”, así mismo señalaron como su domicilio procesal la Urbanización Las Delicias, casa N° 31-A y la Urbanización Andara, calle 2, casa N° 31, es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación Fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, solicitando le sea decretada al ciudadano R.A.R.S. la Imposición de medida cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el régimen de presentación, en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.

Posteriormente procedió la ciudadana Jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de Control, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano Si deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse R.A.R.S., titular de la cédula de identidad personal número V. – 26523672, de 34 de edad, venezolano nacionalizado y natural del Perú, casado, comerciante, nacido el 08/06/74, Licenciado en Administración como grado de instrucción, domiciliado en calle Democracia, casa 7-A, esquina callejón Dominó, sector Cabudare, Coro-Falcón, Tlf: 0414-9693907/0268-2516589, Acto seguido manifiesta “ Me pararon en la calle 23 de enero en el pantano abajo, iba a visitar un cliente por esa zona, me detuvieron y me pidieron toda la documentación, tomaron nota y me dejaron ir, y yo les pedí el favor de que verificaran si mi cedula aparecía en el sistema y me dijeron que no estaba en sistema y que me acercara a la DIPE, fui hasta allá y el oficial de guardia me pidió la documentación , le presenté la cédula, carta médica y licencia, sin ninguna verificación me dijo que esos documentos eran falsos y llamé un amigo oficial y le pasé el teléfono y discutieron y se molestó y me detuvo”, es todo.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a las Defensoras Privadas quienes expusieron: “Nos adherimos a la solicitud Fiscal pero solicitamos que sea una vez al mes, y consignamos en este acto copias simples de la partida de nacimiento de los hijos de su defendido, donde consta su identificación persona, y a los fines de constatar dichas copias muestra a efectos videndi las originales, las cuales se devuelven a la Defensa en este acto, igualmente consigna copias certificadas del acta de matrimonio, y se agregan al expediente, solicitamos copia simple del asunto”, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Prevé el artículo 250:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos citados ut supra, y a tal respecto, tipifican los artículos 320 y 456:

    El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares será castigado con prisión de tres a nueve meses…

  2. - ACTA POLICIAL de fecha 10 de noviembre de 2008 suscrita por los funcionarios INSPECTOR P.M., AGENTE JAIRO BARRIENTOS, AGENTE E.D. adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 03:40 horas de ese día se encontraban de servicio en el punto de control móvil ubicado en la calle 23 de enero con calle Vuelvancaras del sector Pantano Abajo, en vista a que estaban cumpliendo con el Dispositivo F.S., procedieron a darle la voz de alto a un ciudadano la cual acató realizándole un registro corporal no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, procedieron a solicitarle su documentación de identificación, mostrando su cédula de identidad laminada, signada con el N° 26523672, una carta médica a nombre del titular de la cédula de identidad pero con el número de cédula 12557034, una vez consignados los documentos procedieron a realizar llamada vía telefónica al N° 171 de emergencias a la Sala Situacional, para verificar los datos a través del sistema sopor, arrojando como resultado que el número de la cédula laminada pertenece presumiblemente a un adolescente ya que no registra y el número de cédula que se refleja en el carnet del permiso provisional de nombre J.J.G. según información aportada por el agente CICPC A.D., por lo que procedieron a aprenderlo quedando identificado como R.A.R.S..

  3. - Igualmente se acompaña ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario ACOSTA JOSE, adscrito al CICPC de esta ciudad, de la cual se desprende que fue detenido el ciudadano RODRIGUEZ SOTO R.A., así como, se consignaron como evidencias una cédula de identidad a nombre RODRIGUEZ SOTO R.A., signada con el N° 26523672, permiso provisional de conducir a nombre de RODRGIUEZ ROGER signado con el número 12577034, dejaron constancia que se verificaron los número en el sistema integrado de información policial (SIIPOL) arrojó como resultado que el ciudadano R.R. no registra solicitudes, pero que la cédula número 12557034 registra el nombre de GUZMAN BOMPART J.J. de 36 años de edad, nacido en fecha 14-01-73 y no presenta ningún registro policial.

  4. - Se acompaña como elemento de convicción INFORME PERICIAL a unos documentos consistentote en una pieza con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela plastificada signada con el N° 26523672 a nombre de RODRIGUEZ SOTO R.A., una pieza con apariencia de certificado médico para conducir vehículo automotor, grado 5, con membrete alusivo a FEDERACIÓN MEDICA VENEZOLANA DEPARTAMENTO NACIONAL DE MEDICINA VIAL, plastificado signado con el número N° 18085828 donde se describe: Nombres ROGER, Apellidos: RODRIGUEZ, V.I N° V-12557034, edad: 33, fecha de expedición 03-03-2008, una pieza con apariencia de permiso provisional de conducir con membrete alusivo a GOBIERNO BOLIVARIANA DE VENEZUELA- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, plastificado signado con el Serial N° 0700284166 N° EXP, donde se describe: Apellidos: RODRIGUEZ, Nombres: ROGER, CI. 12557034. CONCLUSIONES: son auténticos los tres documentos a los cuales se les practicó un estudio técnico comparativo.

    Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de FLASA ATESTACIÓN ANTE FUNCIOANRIO PÚBLICO, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, como es el día 11 de noviembre de 2008. Y así se decide.-

    Del mismo modo, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto a la aprehensión del ciudadano R.R., por funcionarios policiales debido a la disyuntiva existente entre los números de cédula de identidad que registran sus documentos personales, los cuales al ser corroborados por el Sistema SIIPOL, arrojó que uno de los números corresponde a la identidad de un ciudadano de nombre J.G. y, por tanto, se presume la autoría o participación de dicho ciudadano en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

  5. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado R.R..

    A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

    Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado no sobrepasa los diez años, según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, más sin embargo, este Tribunal presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer, según se prevé en el texto sustantivo especial, aun cuando se estime que el imputado de autos refiera que tiene arraigo en el país por tener su residencia en la población de S.A. deC. del estado Falcón, por cuanto se precalificó el ilícito penal en FALSA ATESTACIÓN DE DOCUMENTO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal y la posible pena a imponer no supera los diez años, más sin embargo considera quien aquí decide que por no desprenderse de las actuaciones que presentó el Ministerio Público que dicho ciudadano registre antecedentes policiales ni penales, en el presente caso, ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.-

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado R.A.R.S., titular de la cédula de identidad personal número V. – 26523672, de 34 de edad, venezolano nacionalizado y natural del Perú, casado, comerciante, nacido el 08/06/74, Licenciado en Administración como grado de instrucción, domiciliado en calle Democracia, casa 7-A, esquina callejón Dominó, sector Cabudare, Coro-Falcón, Tlf: 0414-9693907/0268-2516589, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada treinta días (30) por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

    B.R. DE TORREALBA.

    EL SECRETARIO DE SALA,

    S.R. ZORRILLA

    RESOLUCIÓN N° PJ0012008000848.-

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