Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 14 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002671

ASUNTO : IP01-P-2008-002671

AUTO DECRETANDO L.S.R.

JUEZA PROFESIONAL: B.R. DE TORREALBA

SECRETARIO DE SALA: S.R. ZORRILLA

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.M.R.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: A.D.G.D.

DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL: CARLIANNYS ANZOLA

DELITO: FALSEDAD DE ACTOS Y DOMCUMENTOS

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha doce (12) de noviembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado A.M.R. contra el ciudadano Á.D.G.D., titular de la cédula de identidad personal número V. – 25945361, de 19 de edad, venezolano, soltero, colector de buseta, nacido el 30/07/83, sexto grado como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Los Médanos, Manzana G, a una cuadra del ambulatorio, casa 10-11, Coro, estado Falcón hijo (a) de Ásale Gómez y F.D., a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En la misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Pública Tercera CARLIANNYS ANZOLA.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción: “NO DESEABA DECLARA, se acogió al precepto constitucional”.

Por su parte alegó la Defensora Pública quien expuso se adhiere a la solicitud de libertad Plena para su defendido por cuanto no ha cometido ningún hecho ilícito del cual se le imputa.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado en fecha 12 de noviembre de 2008 señaló que analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto pena, en específicamente en la experticia cursante al folio 12 de las actuaciones, como parte de buena fe, considera el Ministerio Público que no estamos ante la presencia del delito precalificado al momento de la presentación del imputado, ya que dicho dictamen al cual se hizo referencia anteriormente determina claramente que el documento es de carácter auténtico, por lo que ante esta situación antes esgrimida formalmente solicitó a este Tribunal se pronuncie sobre el estado de libertad inmediata sin restricciones desde esta sala de audiencias al ciudadano Á.D.G., basado dicho pedimento en los principios de presunción de inocencia establecidos en los artículos 8 y 9 de la ley adjetiva penal, y solicita el procedimiento ordinario.

Del análisis del acta del procedimiento, presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por la Defensa Pública, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal Primero en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de los expuesto en la audiencia oral, a tal respecto señaló la representación Fiscal que solicitaba la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano A.D.D., y en la audiencia de presentación luego que revisara todas las actuaciones realizadas por sus órganos policiales auxiliares solicitó la libertad sin restricciones para el ciudadano por cuanto el Ministerio Público evidencia que en el presente caso no se ha cometido delito alguno.

Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Del numeral primero del artículo 250:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el presente caso el Ministerio Público solicita la libertad el ciudadano por cuanto no se desprende la comisión de un hecho punible por cuanto la cédula de identidad que porta el ciudadano es auténtica siendo que la Defensa consignó en la audiencia Constancia original expedida por la oficina Nacional de identificación y extranjería ONIDEX-S.A.D.C., de la cual se desprende que dicha institución pública le otorgó el mismo número del ciudadano A.D.G.D. a una niña motivo por el cual no se evidencia de las actuaciones un hecho punible.

Por tal razón, no acreditándose la comisión de un hecho punible ni fundados elementos de convicción para estimar la existencia la autoría o participación del ciudadano en cuestión A.D.G.D., siendo éstos, el primer y segundo de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis del siguiente presupuesto legal previsto al efecto.

En consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consagran: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” y, “las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual dispone: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” aunado a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, es por lo que este Tribunal Primero de Control considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud Fiscal de imposición de una medida cautelar sustitutiva y, en consecuencia se otorga la L.S.R. del ciudadano A.D.G.D., por los mismos fundamentos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación, por faltarle realizar diferentes actuaciones propias de la fase de investigación.

En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

. (Subrayado no es del original).

Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público de imponer al imputado Á.D.G.D., titular de la cédula de identidad personal número V. – 25945361, de 19 de edad, venezolano, soltero, colector de buseta, nacido el 30/07/83, sexto grado como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Los Médanos, Manzana G, a una cuadra del ambulatorio, casa 10-11, Coro, estado Falcón hijo (a) de Ásale Gómez y F.D., por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se otorga la L.S.R. al ciudadano Á.D.G.D.. TERCERO: Se ORDENA continuar con el procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se libró boleta de libertad. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones con el oficio respectivo.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. B.R. DE TORREALBA

EL SECRETARIO DE SALA,

S.R. ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000834.-

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